REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 33
358-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo invocado durante la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada Lid Dilmary Lucena Rivero, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se acordó sustituir la detención preventiva decretada a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Díaz, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en la presentación personal por ante el Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, y la presentación de una caución personal no pecuniaria de dos (02) personas que incidan de manera positiva, de conformidad con los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Agosto de 2016. En fecha 08 de Agosto de 2016 esta Corte de Apelaciones les dio entrada en esa misma fecha, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 7 de septiembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones y la Corte Superior de Adolescentes, con los siguientes miembros: Joel Antonio Rivero (Presidente), Senaida Rosalía González Sánchez y Rafael Ángel García González, siendo que éste último se avocó al conocimiento de las causas que cursaban por ante esta instancia judicial, mediante acta Nº 2016-030 levantada en esta misma data.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal en Funciones de Control N° 01 Sección Penal Adolescente, Extensión Acarigua, llevó a cabo la Audiencia Preliminar, decidiendo lo siguiente:

“…omissis…
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Admite totalmente la acusación contra de los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual los adolescentes de manera voluntaria libres efe toda coacción y apremio manifestaron de manera individual: "NO ADMITO LOS HECHOS" de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por los acusados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) se ordena la -apertura a juicio oral y público por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO DIÁZ. TERCERO: se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ. Emplazándose a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. Se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio de este sistema penal. Quedan notificados las partes presentes en sala. CUARTO: En relación a la medida de prisión preventiva solicitada por el ministerio público el tribunal considera que no están llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 581 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescente y acuerda imponer a los adolescente las medidas cautelares establecidas en los literales C Y G del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescente siendo evidente por la declaración de la victima que no existe peligro para la victima, no existe hasta obstaculización de los medios de prueba encontrándose presente en la sala de audiencias los representantes legales de los adolescentes a los fines de demostrar la contención familiar, fundamentando esta decisión Se acuerda el reingreso a la entidad de atención Acarigua I de los mencionados adolescentes y su libertad se hará efectiva una vez se constituya la fianza impuesta por este tribunal…”

Por su parte, la Abogada Lid Dilmary Lucena Rivero, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

“Acto seguido el Ministerio Publico solicito el derecho de palabra quien manifestó. "El ministerio publico de conformidad con el articulo 374 Código Orgánico Procesal Penal ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo "el día 15 de marzo del presente año siendo las 9:30 horas de la mañana se presenta ante la estación policial Carlos Manuel piar del estado portuguesa el ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ victima en la presente causa y quien se encuentra presente hoy en sala manifestando que siendo las 9:00 de ese mismo día había sido despojado de su vehículo clase moto placa AG09U92D describiendo a cada una de las personas por características físicas y vestimenta manifestando que el que los apunto con el arma de fuego cargaba una franela de color rosado y unos pantalón de color azul que era de contextura flaca, piel blanca y medio alto, el que manejaba la moto era un chamo joven, moreno claro, cargaba una franela de color negro y verde y unos pantalones azul, los otros dos que andaban en la otro moto uno cargaba una franela de color rojo era flaco y el que andaba de parrilera cargaba una franela manga larga color rojo y que se reía, razón por la cual los funcionarios le prestan su apoyo a los Fines de ubicar su vehículo moto igualmente ubicar estar personas que había dado el y las vestimentas que cargaba, es menester señalar que el día miércoles 16 de marzo siendo las 2 horas de la tarde este mismo ciudadano se presenta ante la sede de la fiscalía quinta del ministerio publico del segundo circuito del estado portuguesa sosteniendo entrevista con mi persona el fiscal auxiliar ABG. Carlos colina donde el mismo en su ampliación de denuncia ratifica la denuncia interpuesta ante la estación policial aportando hasta mas datos donde manifestaba que conoce al papa de uno de ellos quien tiene una carpintería haciendo referencia que el mismo portaba una franela de color rojo igualmente que al papa del muchacho que tenia la franela negro con verde a quien le dicen humo y que había conversado con este ciudadano y que el mismo estaba muy apenado y que ya le habían que el mismo le haba robado su vehículo moto describiendo igualmente en la ampliación de denuncia las misma características físicas y la misma vestimenta que había aportado en la estación policial la cual riela en el folio 37 y 38 del presente expediente razón por la cual esta representación fiscal considera que esta víctima esta siendo amenazada porque desde un principio que se presenta en la fiscalía no manifiesta lo que dice hoy en sala somos parte de buena fe buscando los elementos que culpen o inculpen y que si desde un principio hubiese manifestado al ministerio publico y no se hubiese presentado ante el ministerio publico para ampliarle su denuncia fuera valido el día de hoy lo dicho pero llama la atención lo manifestado por este ciudadano en sala hacía el comandante de la estación policial cuando fueron los mismos hechos las mismas circunstancias que narro en su denuncia razón por la cual el ministerio publico solicita la revisión minuciosa de cada una de las diligencia y elementos de convicción realizados y se revoque la decisión dictada por este tribunal, es todo”.

Así las cosas, de lo anterior se desprende, que la Representante Fiscal anunció verbalmente el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la celebración de la audiencia preliminar.
De lo alegado por la recurrente, esta Corte Superior observa, que su queja se fundamenta en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a aquellas decisiones que acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, concatenado con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en contra de la decisión “…que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
En consecuencia, se colige que, en principio, la declaratoria de un medida cautelar sustitutiva de libertad, en el procedimiento penal de adolescentes, es pasible del recurso de apelación. Y así se declara.-
No obstante lo anterior, debe precisarse que el presente recurso fue interpuesto, por la representante del Ministerio Público, con base en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. En tal sentido, las citadas normas disponen:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, dispone lo siguiente:

“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado de la Corte)

Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que la representación fiscal al ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, manifestó en la audiencia preliminar, que se fundamentaba en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, confundiendo el basamento legal al invocar erróneamente el artículo 374 eiusdem, el cual no se corresponde ni con la fase del proceso ni con el acto que se estaba desarrollando.
Además, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, up supra transcrito, cuando regula la remisión supletoria a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté expresamente regulado en la ley, le confiere a los jueces entre sus facultades, la posibilidad de aplicar leyes sustantivas y adjetivas penales ordinarias o de derecho común en determinadas situaciones que no estén expresamente reguladas en el proceso penal del adolescente.
Examinados los argumentos presentados por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar, se observa, que interpone el recurso de apelación con efecto suspensivo fundamentándose en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el artículo 430 eiusdem, ni mucho menos formaliza conforme lo dispone esta última norma.
Mas sin embargo, dado que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue ejercido en la celebración de la audiencia preliminar (fase intermedia del proceso), es de aclarar, que el recurso de apelación con efecto suspensivo contemplado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mencionado artículo 430 es una norma que opera en el proceso penal ordinario (adultos); no obstante ello, se debe verificar la aplicabilidad o no de la referida norma, en la jurisdicción especial penal de responsabilidad del adolescente en conflicto con la ley penal.
Dicha norma, establece las condiciones de procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, a saber:
1.-) Que la decisión acuerde la libertad del imputado.
2.-) Cuando se trate de alguno de los delitos expresamente señalados en el artículo.
Con base en dichos requisitos, aprecia esta Alzada que no es viable la aplicabilidad del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ya que el mismo se excluye por si sólo desde el punto de vista jurídico procesal penal, al existir gran diferencia entre el proceso penal de adultos con la jurisdicción especial penal de responsabilidad de adolescentes, esencialmente en la sanción a imponer, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá sea aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menos de seis años ni mayos a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos e este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a” y “b”, se incluirán las formas inacabadas, o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley.”

Como se puede observar en el sistema penal de adolescente, no se atiende a la dosimetría del proceso penal de adultos para la aplicación de la pena, por cuanto el legislador previó en esta jurisdicción especial, un catálogo de sanciones con una finalidad y objetivo antagónico al sistema penal de adultos. Tan es así, que para imponer la sanción más gravosa, que en este caso es la privación de libertad, el Juez o Jueza deberá sujetarse a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, considerando para ello el tipo de delito y la duración máxima de la privación de libertad, debiendo observarse lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuye aspectos objetivos y subjetivos a ser considerados para la determinación y aplicación de la sanción a imponer.
Ahora bien, considerando que la decisión mediante la cual se acuerda la libertad de los adolescentes imputados, no es apelable por no estar contemplada en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a que la norma establecida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta aplicable al sistema penal juvenil y, en consideración al principio de legalidad procesal establecido en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica Para lo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén:

“Artículo 529. Legalidad y lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley”.

“Artículo 530. Legalidad de procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley”.

De modo pues, no resulta aplicable en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración al principio de legalidad establecido en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde expresamente se deja asentado, la aplicación del procedimiento previsto en la Ley, siendo solamente aplicable de manera supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley especial, lo no contemplado en ella siempre que no se oponga a sus propias instituciones.
Pero es el caso, que la propia Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Capítulo II titulado “Procedimiento”, específicamente en la Sección Quinta, todo lo referente a los Recursos, no estableciéndose el efecto suspensivo. A tal efecto, se prevé en la ley lo siguiente:
1.-) Recurso de revocación (artículo 607).
2.-) Recurso de apelación (artículo 608).
3.-) Recurso de casación (artículo 610).
4.-) Recurso de revisión (artículos 611 y 612).
En cuanto al recurso de apelación, el artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala cuáles son las decisiones recurribles en apelación, a saber:

“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o la Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta.
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso.
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida.
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Del artículo up supra trascrito, se desprende, que el efecto suspensivo en la interposición del recurso, no está dentro de las previsiones legales; es decir, no está expresa y taxativamente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia N° 839 de fecha 07 de junio de 2011, estableció:

“...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 423], que prevé: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".

Con base en las consideraciones que preceden, se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo planteado oralmente por la Abogada Lid Dilmary Lucena Rivero, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 21 de julio de 2016, en atención de su no aplicabilidad en el sistema penal juvenil y al principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, conforme con lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
En consecuencia, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones originales, al Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Y así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Lid Dilmary Lucena Rivero, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 21 de julio de 2016; y SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al referido Tribunal de Control N° 01, con sede en Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez de la Corte de Apelaciones, Presidente

Joel Antonio Rivero
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. Nº 358-16. Secretario.-
JAR/.-