REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 04
Causa N° 362-16
JUEZA PONENTE: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
ACCIONANTE: Defensora Pública Segunda Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
ACCIONADO: Abogado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Corresponde a esta Corte Superior, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 16 de agosto de 2016, por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda, actuando en representación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en la causa penal Nº 1C-1163-16 seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en contra del Abogado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en contra del acto lesivo contenido en la falta de firma del acta levantada en virtud de la decisión que fue pronunciada en fecha 13 de febrero de 2016 por el mencionado Juzgador, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, violentándose el debido proceso y la seguridad jurídica contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de agosto de 2016, se recibieron las actuaciones por ante la Secretaría de la Corte, dándose entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 07 de septiembre de 2016 se designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Ante dichas consideraciones, y estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda, actuando en representación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se observa, que es dirigido a la falta de firma del acta levantada en virtud de la decisión que fue pronunciada en fecha 13 de febrero de 2016 por el mencionado Juzgador, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de firma de un acto celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Corte Superior estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

II
DEL ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda, actuando en representación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de firma, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Defensora Pública
Segunda (2o), con competencia especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, en el ejercicio de los deberes y atribuciones que me confieren los Artículos 49 Numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 24, Numerales 2, 4 y Artículo 73 numeral 14 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, Artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro a su competente autoridad, en representación del Justiciable (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Venezolano. Titular de la Cédula de Identidad N°: V-27.277.304, natural de Guanare-Portuguesa, nacido en fecha 01/09/1998, de 17 años de edad, Estudiante y obrero, hijo de María Mercedes Pargas (v) y Segundo Pargas (v), quien se encuentra actualmente Privado cíe Libertad cumpliendo la medida cautelar de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (A los efectos subsiguientes de su enunciación se entenderá LOPNNA), dentro de las Instalaciones de la Entidad de Atención Varones de Guanare, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, con la finalidad de interponer ACCIÓN DE AMPARO, fundamentada en los términos siguientes:
De conformidad con lo establecido, en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la OMISIÓN DE LA FIRMA DEL ACTA LEVANTADA EN VIRTUD DE LA DECISIÓN. QUE FUE PRONUNCIADA EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2016 POR EL JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ABG. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
Señalo como Acto Lesivo la OMISIÓN DE LA FIRMA DEL ACTA LEVANTADA EN VIRTUD DE LA DECISIÓN QUE FUE PRONUNCIADA EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2016 POR EL JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. ABG. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, en relación a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron al Juez a dictar la Detención Preventiva.
Señalo como Presumo Agraviante al Juez Abogado José Enrique Mendoza Guillen, quien para la fecha no está constituyendo el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de Guanare, en virtud de sus continuos reposos médicos y posterior renuncia.
Señalo como Derechos Constitucionales violentados, los contenidos en los capítulos que a continuación se expondrán de manera detallada, en el cuerpo de este escrito de acción de tutela constitucional.
En efecto, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL está dirigida a restituir la situación jurídica infringida, por la omisión hasta la fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo del Abg. José Enrique Mendoza Guillen, decisión ésta que declaró la Detención Preventiva del adolescente antes identificado y que formalmente solicito sea ANULADA, por cuanto sostengo, transgrede Derechos y Garantías Constituciones y LA OMISIÓN, en cuanto a la FIRMA DEL ACTA LEVANTADA EN VIRTUD DE LA DECISIÓN, QUE FUE PRONUNCIADA EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2016 POR EL JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ABG. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN y a lo cual peticiono se decrete de pleno derecho la NULIDAD de la decisión y la consecuencia jurídica inmediata como lo es, el Decaimiento de la medida privativa de libertad otorgándosele a nuestro representado la libertad inmediata por la violación flagrante, tal y como se acotará en este escrito ya que se vulnera el derecho a mi patrocinado a gozar de su libertad por un acto contrario a derecho y QUE NO PUEDE SER, SUBSANABLE.

CAPÍTULO I
MOTIVOS DE INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:
VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y CONSECUENCIALMENTE A LIBERTAD

La presente acción de amparo, de acuerdo al contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a restablecer la situación jurídica infringida, ocasionada por la OMISIÓN DE LA FIRMA DEL ACTA LEVANTADA EN VIRTUD DE LA DECISIÓN. QUE FUE PRONUNCIADA EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2016 POR EL JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABG. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN en contra de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), violentándosele de esta manera el debido proceso y los derechos constitucionales y legales, así como creando inseguridad jurídica para las partes en general, por la omisión al no haber firmado la misma.
Por tratarse de una acción de amparo, se procede a formular algunas consideraciones acerca de la figura del amparo, para lo cual resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el articule 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
…omissis…
La anterior norma establece dos presupuestos para la procedencia de la acción de amparo: 1) que haya omisión proveniente del órgano Jurisdiccional, y 2) que con su actuación se lesione un derecho constitucional.
Como primer punto a ser analizado, es importante destacar que el Tribunal Primero de Primero Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo del Abg. José Enrique Mendoza Guillen, vulneró preceptos Constitucionales y legales fundamentales de orden público, que no pueden ser relajados por las partes, en una violación flagrante del Artículo 26 constitucional, derecho éste que involucra el derecho a la efectividad de las decisiones judiciales, entre otros.
Nuestra Constitución en su artículo 26 consagra de manera clara y precisa la noción de lo que se trata el derecho de accionar como parte del derecho a la jurisdicción, este concepto como bien lo señala Rafael Ortiz Ortiz, en su obra "La Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada", debe distinguirse de! "derecho de jurisdicción," que corresponde al Estado entendiendo por jurisdicción el servicio público dispuesto por el Estado para responder las peticiones de los particulares. El derecho a la jurisdicción en cambio, no se refiere al servicio público de la jurisdicción y a los órganos dispuestos para prestarlo, sino que se consagra corno un derecho independiente llamado a concretar el derecho de petición en sede jurisdiccional. En efecto, el artículo 51 constitucional establece que "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad", y cuando esas peticiones están dirigidas a los órganos jurisdiccionales se denomina acción.
La acción es la posibilidad garantizada por la Constitución de acudir ante el servicio público de la jurisdicción (en ejercicio de esa función) a realizar determinadas peticiones; en consecuencia:
1).-La posibilidad es absoluta: todos tienen la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, con derecho lesionado o no, independientemente del interés y de la legitimidad;
2).-La acción es un aspecto del "derecho de acceso a la jurisdicción", sin condicionamiento alguno, en ejercicio pleno de libertad.
Nuestra Constitución, acoge este derecho en su artículo 26, según el cual:
…omissis…
Como puede apreciarse de las solicitudes reiteradas realizadas por esta defensa, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, es quien acciona, se encontraba en un ejercicio de derecho legítimo y se esperaba que el tribunal recurrido, realizara la actividad jurisdiccional perseguida y de obtener una respuesta, con una decisión oportuna y de esta forma garantizar una tutela efectiva de los derechos o intereses, que conllevaron a la petición, tal y como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar, que dicha prontitud, es uno de los valores que con mayor preocupación maneja nuestra Constitución, consagrado en el artículo 26, la justicia expedita; y en el artículo 51, las respuestas oportunas y adecuadas que deben ser "oportunas y adecuadas a las peticiones de los ciudadanos, aunado al hecho cierto que el especialísimo Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, tiene entre sus características Fenotípicas el Dinamismo, es decir que es un proceso con mucha actividad, ya que se trata de un Juicio Educativo que es más breve que el de Penal Ordinario, por lo que la inactividad u omisiones de los Órganos del Sistema de Justicia, causan un gravamen irreparable a los justiciables, por ser este proceso justamente, un proceso de lapsos breves.
En efecto, en relación a lo anteriormente acotado, estimo, que a través de la OMISIÓN OE LA FIRMA DEL ACTA LEVANTADA EN VIRTUD DE LA DECISIÓN. QUE FUE PRONUNCIADA EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2016 POR EL JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL PRIMER DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABG. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, motivo de este amparo, se ha patentizado la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto a criterio de quién suscribe, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, coarta de esta manera el debido proceso, creando de esta forma inseguridad jurídica, quebrantándose así el derecho de obtener con efectividad una respuesta a las decisiones judiciales y al debido proceso; articulo 49 ordinal 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
En atención al citado criterio doctrinario, vemos también que el proceso está cimentado en una serie de principios y normas, contenidos tanto en nuestra Carta Fundamental, como en la Norma que desarrolla esos principios (Código Orgánico Procesal Penal y LOPNNA), que permite a cada una de las partes ejercer todos y cada uno de sus derechos y deberes que a tal efecto la ley impone, para así cumplir con el fin de la justicia, que debe regir en todos los procedimientos judiciales.
Los Jueces son garantes de la constitucionalidad y legalidad en todo proceso, sea judicial o administrativo y tienen la carga de velar por la correcta aplicación de las disposiciones procedimentales, dando oportunidad a las partes intervinientes de ejercer plenamente sus derechos enmarcados en la ley, para obtener una solución al conflicto planteado lo más ajustado a derecho.
La legislación Venezolana rige los principios y garantías fundamentales al debido proceso, debiendo las partes atender al principio de legalidad, de la ejecución y del procedimiento (artículo 529 y 530 de la LOPNNA), al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 LOPNNA) y como parte( integrante de éste, se consagra el derecho a la defensa, de ser oído, de contradecir, de acceder a las pruebas lícitamente obtenidas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer las defensa.
De lo expuesto, se evidencia claramente la vulneración de la garantía procesal consagrada en el debido proceso como es la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto OMISIÓN DE LA FIRMA DEL ACTA LEVANTADA EN VIRTUD DE LA DECISIÓN, QUE FUE PRONUNCIADA EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2016 POR EL JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL. EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABG. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN y a lo peticionado por ésta Defensa, produciéndose una lesión a la pretensión presentada, representada por la no firma de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual dicta la prisión preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente KLEIVER RAMÓN PARGAS PARCAS, omisión ésta, que no es compartida por esta defensa, por considerar que se vulnera el derecho a mí patrocinado a gozar de su libertad por un acto contrario a derecho y QUE NO PUEDE SER SUBSANABLE", pues dicha omisión quebranta la labor del Estado Venezolano, el que se materializa a través de una. Decisión, el impartir justicia, en la resolución de un conflicto y de esta forma producirse la motivación de la pretensión presentada por el Defensa, afectándose al orden público y con ello los principios rectores, los cuales en este caso se ven minimizados.
Por lo que se sostiene que tal violación se materializó cuando el Juez, OMITE LA FIRMA DEL ACTA LEVANTADA EN VIRTUD DE LA DECISIÓN, QUE FUE PRONUNCIADA EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2016 y no se pronuncia de forma oportuna, vulnerando de manera flagrante la obligación de obtener una decisión en derecho, produciendo la omisión del Tribunal, una distorsión del ordenamiento jurídico que se distancia del principio de legalidad, violando la tutela Judicial Efectiva, en relación a los derechos e intereses colectivos del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y la obligación de asegurar el cumplimiento de la Ley, prevista en el artículo 334 de la Carta Magna.
…omissis…
La falta de una tutela efectiva en la protección judicial de los derechos, supone una quiebra de la seguridad jurídica funcional en cuanto agotar las garantías a un proceso debido, sosteniendo el derecho a la tutela judicial efectiva. El pleno reconocimiento de ese derecho a un proceso debido en el mero acceso a los tribunales de Justicia. El pleno reconocimiento de ese derecho debe extenderse también, a la posibilidad de obtener una decisión fundada en derecho y cumplida en sus estrictos términos. La seguridad de las normas e instituciones de un sistema jurídico en una condición aunque no la única, de su Analizado como han sido la denuncia presentado por esta Defensa, es importante destacar que, el Juez del Tribunal violentó derechos y garantías constitucionales, consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico entre otros tanto al Estado, vulnerando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva del Estado, consagrado en el artículo 26 Constitucional, entendida como la establece con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.708 de fecha 10 de Mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera "el error de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación y las infracciones legales", tenemos entonces :
LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO RELATIVO AL (RESTABLECIMIENTO O REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA POR OMISIÓN DE LA FIRMA DEL ACTA LEVANTADA, EN VIRTUD DE LA DECISIÓN, QUE FUE PRONUNCIADA EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2016 POR EL JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ABG. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
En relación a la Denuncia sobre la Violación de la Legalidad, estatuida en el debido Proceso, específicamente en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos señala:
'Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión INJUSTIFICADA… (Resaltado Y Subrayado Nuestro).
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA
La falta de una tutela efectiva en la protección judicial de los derechos, supone una quiebra de la Seguridad Jurídica funcional en cuanto implica agotar las garantías del derecho a un proceso debido en el mero acceso a los tribunales de Justicia. El pleno reconocimiento de ese derecho debe extenderse también, a la posibilidad de obtener una decisión fundada en derecho y cumplida en sus estrictos términos. La regularidad de las normas e instituciones de un sistema jurídico es una condición aunque no la única, de su eficiencia. En este orden de ideas, estima, quien hoy acciona en amparo, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, violenta los derechos y garantías del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), omisión injustificada AL NO FIRMAR EL ACTA LEVANTADA EN VIRTUD DE LA DECISIÓN, QUE FUE PRONUNCIADA EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2016 y que ha impedido hasta la presente fecha la continuidad el proceso legalmente establecido, conseguimos el asidero jurídico en el artículo que detallamos a continuación:
Nulidades Absolutas
Artículo 175 …omissis…
Hemos mantenido dentro de nuestros alegatos, que la OMISIÓN DE LA FIRMA DEL ACTA es un acto contrario a derecho y QUE NO PUEDE SER SUBSANABLE, pues dicha omisión quebranta el debido proceso, el que se materializa a través de una Decisión, el impartir justicia, en la resolución de un conflicto y de esta forma producirse la motivación de la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), afectándose al orden público y con ello los principios rectores, los cuates en este caso han sido vulnerados, nuestro apoyo legal lo encontramos en el artículo de seguida:
Artículo 179 …omissis…

CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha TRECE (13) DE FEBRERO DE 2016 se realizó la Audiencia de Presentación del adolescente KLEIVER RAMÓN PARGAS PARCAS y en esa misma fecha el ABG. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, A CARGO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, .NO CALIFICA LA FLAGRANCIA y decreta la Detención preventiva del adolescente según io preceptuado en el artículo 553 de la LOPNNA y OMITE LA FIRMA DEL ACTA LEVANTADA EN VIRTUD DE LA DECISIÓN.

CAPÍTULO III
PETITORIO DE LA DEFENSA

En virtud de iodos los argumentos de hecho y de derecho presentados en el cuerpo de la presente acción de amparo constitucional y que evidencian la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales, ésta defensa, solícita muy respetuosamente de esa Sala:
PRIMERO: Admita la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SEGUNDO: declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordene la NULIDAD del texto Integro de la decisión de fecha 13-02-2016, donde No se decreta la Flagrancia y sin embargo, se detiene preventivamente al adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, para que de esta forma se restituya de manera inmediata la situación jurídica infringida y con ello los derechos y garantías constitucionales de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a fin de dar continuidad al procedimiento legalmente establecido y se le otorgue la libertad del mismo, de forma inmediata.
Por último, Se anexa a la presente solicitud, copia certificada por el Coordinador Regional de la Defensa Pública, de la boleta de notificación a la Defensora Pública de Guardia, en materia de Adolescentes del estado Portuguesa, que ha sido designada defensora de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a fin de prestar su aceptación, quede constituida la Defensa y surta sus efectos legales, suscrita al pie de página por la Defensora Taide Jiménez en fecha 13-02-2016 a las 09:30 a.m. y así mismo, previa aceptación en el Tribunal de Control Número Uno, se anexa boleta de citación a la Defensora Pública de Guardia, Taide Jiménez para que comparezca el día 13-02-2016 a las 09:30 a.m. a la Audiencia Oral de presentación en la causa 1C-1163-2016, suscrita por dicha defensora al pie de página, todo a fin de evidenciar de alguna manera la Defensa que se acredita.
Fundamentamos dicha solicitud, de conformidad con los artículos 19, 21, 22, 26, 27, 44, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 Numeral 1o artículo 49 ordinal 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 24, Numerales 2, 4 y Artículo 73 numeral 14 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, Artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 1, 2, 8 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 08, 540, 544, 548, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y 1,127 ord. 3, 174, 175,179, 180 y 2.29 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional, y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en base a la acción de amparo interpuesta, no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE FIRMA interpuesta en contra del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por violación del debido proceso y a la seguridad jurídica contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en el lapso para decidir, hace las siguientes consideraciones previas:
Por notoriedad judicial se aprecia, que esta Alzada mediante decisión Nº 03 de fecha 07/09/2016, Exp. 356-16, con ponencia del Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, acordó declarar CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, interpuesta en fecha 27 de julio de 2016, por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda, actuando en representación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en la causa penal Nº 1C-1163-16 seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en contra del Abogado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en contra del acto lesivo contenido en el retardo injustificado de la publicación del texto íntegro de la decisión dictada en Sala en fecha 13 de febrero de 2016 y la omisión en cuanto a la fijación y posterior celebración de una audiencia a fin de debatir lo concerniente al decaimiento de la medida cautelar impuesta en fecha 13 de febrero de 2016.
Así mismo, en dicha decisión esta Alzada decretó de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del acta de audiencia de fecha 13 de febrero de 2016 (folios 41 al 45); y por ende de todos los actos subsiguientes a la misma; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 en relación con el artículo 158 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la referida acta de audiencia no fue firmada por el Abogado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN en su condición de Juez de Control Nº 01, de la Sección Adolescente con sede en Guanare, ordenándose la REPOSICIÓN de la presente causa penal al estado en que la Jueza de Control Nº 01 de la Sección Adolescente con sede en Guanare, Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ realice una nueva audiencia oral de presentación de detenidos, dentro del lapso de ley correspondiente, y se pronuncie sobre las diversas solicitudes planteadas por la Defensora Pública Segunda, Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
De modo pues, visto que ya esta Alzada mediante pronunciamiento previo al que se dicta en la presente, acordó retrotraer el proceso seguido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en la causa penal Nº 1C-1163-16 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), es por lo que declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente acción de amparo constitucional, al haberse ordenado el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente. Así se decide.-
Por último, se acuerda remitir las presentes actuaciones al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 16 de agosto de 2016, por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda, actuando en representación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en la causa penal Nº 1C-1163-16 seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en razón de haberse ordenado mediante decisión Nº 03 de fecha 07/09/2016, Exp. 356-16, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente en la presente causa.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Corte Superior (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp No. 362-16
SRGS.-