REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 24

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la causa penal Nº 2J-851-14 (nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), seguida en contra del ciudadano ROGELIO ANTONIO MARIN BRICEÑO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en fecha 03 de diciembre de 2014 al dictar sentencia absolutoria a favor de los co-acusados ROJAS DORANTE RAFAEL ANGEL, ANDRES CAMILO CAMPOS y ENMANUEL EUGENIO VIVAS GUDIÑO.
A tal efecto, la Jueza inhibida alegó lo siguiente:

“Quien suscribe, Abogada Ana Isabel Gavidia Cirimeli, en mi condición de Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente-asunto por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 07-07-2014 se recibe por ante este Tribunal la causa seguida en contra de los acusados Rojas Dorante Rafael Ángel, Andrés Camilo Campos Rendón, Enmanuel Eugenio Vivas Gudiño y Rogelio Antonio Marín Briceño, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
2.- Que en fecha 03 de diciembre del año 2014, (03/12/2014), este Juzgado de conformidad con el articulo 77, ordeno la ruptura de la unidad del proceso en relación al acusado Rogelio Antonio Marin Briceño, por haberse evadido de la Comandancia General de la Policía de este Estado, y consecuencialmente se libró orden de aprehensión en su contra, siendo el mismo aprehendido en fecha 13-03-2015.
3.- Que en fecha 03 de diciembre del año 2014, (03/12/2014), este Juzgado en relación a los acusados Rojas Dorante Rafael Ángel, Andrés Camilo Campos Rendón y Enmanuel Eugenio Vivas Gudiño, dio inicio al juicio oral y público finalizando en fecha 13 de enero de 2015 (13/01/2015), dictando sentencia absolutoria la. cual fue publicada en fecha 27 de enero de 20.15 (27/01/2015), tal como consta en las actuaciones que conforman el expediente, y se anexa a la presente copia certificada de la sentencia, considerando al respecto que este pronunciamiento constituye una valoración al fondo del asunto y es un obstáculo para seguir conociendo, por lo que siendo esta circunstancia causal suficiente para no seguir conociendo, es deber de mi persona manifestarlo, y así lo hago, imponiéndose la separación del conocimiento de la causa y la consecuente remisión a otro juez de igual competencia para que la misma continué con el decurso del proceso.
En este sentido, estima quien juzga, que en la oportunidad legal correspondiente, emitió el pronunciamiento pertinente en la referida sentencia. En consecuencia, al haber emitido opinión de fondo en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Juez de Juicio me son atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa.
Expídase copia de la presente Acta, de Inhibición, y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y el asunto a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase…”
Alega la Jueza inhibida que en fecha 03 de diciembre de 2014 emitió opinión en la presente causa, toda vez que dictó sentencia absolutoria en contra de los ciudadanos ROJAS DORANTE RAFAEL ANGEL, ANDRES CAMILO CAMPOS y ENMANUEL EUGENIO VIVAS GUDIÑO, resultando el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARIN BRICEÑO CARREÑO coacusado en la misma causa penal, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de la correspondiente decisión de juicio oral y público, constatándose así el aserto de la Jueza inhibida (folios 03 al 22).
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”

De modo, que bajo estas consideraciones, se entiende que el Juez emite opinión en una causa determinada con conocimiento de ella, cuando previo al análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso en concreto, arriba a una conclusión respecto a la posible solución del mismo, lo que implica que debe mediar una valoración integral y profunda de todos los elementos que lo constituyen, sin lo cual, la opinión que emita será meramente especulativa.
Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Jueza ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el Cuaderno de Inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


JOEL ANTONIO RIVERO


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición. Conste.-
EXP. N° 7091-16 Strio.
JAR/fp.-