REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

N° 214
Causa Penal Nº 7093-16.
Juez Ponente: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogado JESUS ELIEZER ALTUVE VILLASMIL, Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público del Primer Circuito.
Imputado: VICTOR MANUEL PEREZ GONZALEZ.
Defensor Publico: Abogado FRANCISCO BARRIOS.
Delito: HURTO CALIFICADO.
Víctima: ZENAIDA PORRAS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare.
Motivo: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo invocado en fecha 16 de agosto de 2016 durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación por Orden de Aprehensión, por el Abogado JESUS ELIEZER ALTUVE VILLASMIL, Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público del Primer Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la que desestima la calificación de aprehensión en flagrancia solicitada por la Vindicta Publica, y en consecuencia desestima la precalificación hecha respecto del delito de Hurto Calificado, por tal, no procede la imposición de ningún tipo de medida coercitiva en contra del ciudadano Víctor Manuel Pérez González, ordenando librar la respectiva boleta de libertad.
En fecha 31 de agosto de 2016 se recibieron por secretaría las actuaciones.
En fecha 07 de septiembre de 2016 esta Corte de Apelaciones les dio entrada en esa misma fecha, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.
En fecha 07 de septiembre de 2016 mediante Acta Nº 2016-030 se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, abocándose el último al conocimiento de la presente causa penal y asumiendo la respectiva ponencia.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15 de agosto de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, solicitó fijar Audiencia Oral de Presentación al ciudadano aprehendido Victor Manuel Pérez González, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal (folio 24 de las actuaciones originales).
En fecha 16 de agosto de 2016, el Tribunal de Control N° 01, con Sede en Guanare, llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido (folios 32 al 34), publicando en esa misma fecha el texto integro de la correspondiente decisión (folios 36 al 43), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento;

Se Desestima la calificación de aprehensión en flagrancia solicitada por la Vindicta Publica, y en consecuencia desestima la precalificación hecha respecto del delito de Hurto Calificado, por tal no procede la imposición de ningún tipo de medida coercitiva en contra del ciudadano Víctor Manuel Pérez González titular de la cédula de identidad nro 20.787,291, Se ordena librar la respectiva boleta de libertad…”

Por su parte, el Abogado JESUS ELIEZER ALTUVE VILLASMIL, Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público del Primer Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

“En este estado el Representante Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: "ejerzo el recurso con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se difiere de la dispositiva dictada en esta sala de audiencia, ya que si bien es cierto de que existe una disparidad entre la fecha de la denuncia y la fecha del hecho, no es menos cierto la distancia equidistante que existe entre el comando de la guardia nacional de Biscucuy al caserío donde se perpetro el hecho mas aun cuando la ciudadana victima cuenta con una edad avanzada, aunado a ello tiene en su custodia a una persona especial así mismo de los alegatos hecho por la defensa y la juez que no se hizo referencia de la excepción que establece la visita domiciliaria cuando se esta en persecución también establece que se puede ingresar a una vivienda para evitar que se continúe cometiendo un ilícito, teniendo en consideración que una vez que el MP teniendo conocimiento de las aprehensiones gira las instrucciones pertinentes a cada caso en particular, y como es sabido los efectivos castrenses desconocen el derecho muchas veces obvian cosas por la redacción del acta policial así mismo es menester agotar que de la declaración del imputado se desprende que la distancia existente entre la vivienda de la victima y la suya es de aproximadamente 20 hectareas, distancias suficiente y considerable que deja a la imaginación para que exista de la nada el objeto denunciado como robado haya aparecido en la casa del imputados, teniendo en consideración también que el dinamo y el motor no puede ser traslado por una sola persona difiriendo esta representación fiscal de la decisión tomada por la Juez en esta sala fundamentando para ello que no existe actas de entrevista a testigos presenciales de la inspección realizada, tomando en consideración que por ser un caserío de pocos habitantes donde todas las personas se conocen temen participar en el proceso penal que le fue aperturado al ciudadano imputado de marras, ya que el hecho causa conmoción en el caserío por la forma violenta que se produjo, es por lo que por los alegatos propuestos solicitan a los magistrados que conforman la Corte de Apelación de este estado, anulen el dispositivo dictado en esta fecha y se decrete en contra del imputado la medida privativa de libertad. Es todo”.

Además, el Abogado FRANCISCO BARRIOS, en su carácter de Defensor Publico Segundo, haciendo uso de su derecho de palabra, expuso:

“La Defensa técnica representada por el Abg. Francisco Barrios. Quien expone; "Del parágrafo único del artículo. 430 del Código Orgánico Procesal Penal se puede
evidenciar con claridad meridiana que la decisión del tribunal que otorgue la libertad
plena al imputado no se suspenderá, a menos que el delito se encuentre en el catalogo
del artículo. 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito esgrimido por la
Representación Fiscal como el delito de Hurto Calificado no se encuentre en las excepciones, y en consecuencia solicito al Tribunal declare sin lugar el recurso ejercido a los fines que la Representación Fiscal ejerza el Recurso de Apelación por la vía ordinaria.”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:


“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el Abogado JESUS ELIEZER ALTUVE VILLASMIL, Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público del Primer Circuito, quien posee la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en relación al requisito de temporalidad, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone, que “…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia…”. De modo, que dicho artículo trae varias implicaciones, destacándose que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto de la audiencia oral.
Esto lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia y al momento de la lectura de la decisión.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que la representación fiscal al ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, manifestó en la audiencia oral, que se fundamentaba en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, que el Fiscal del Ministerio Público confundió el basamento legal al invocar erróneamente el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se corresponde con el acto que se estaba desarrollando (fase preparatoria del proceso).
Así las cosas, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el recurso de apelación con efecto suspensivo debe ser ejercido en el acto de la misma audiencia oral de presentación, no requiriéndose la formalización mediante escrito separado, lo que sí se exige en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, el referido artículo 374 dispone, que en los casos en que sea decretada la libertad del imputado, y de tratarse de alguno de los delitos taxativamente señalados en dicha norma, el Ministerio Público podrá ejercer el recurso de apelación oralmente en la audiencia, debiendo necesariamente contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión, ello de acuerdo a que los recursos de apelación deberán ser interpuestos debidamente fundados.
En este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante preciso cuando se trata de la interposición del recurso de apelación contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia (Art. 373) o con ocasión a una orden de aprehensión (Art. 236) acuerde la libertad plena del imputado o lo someta a una medida cautelar sustitutiva, por lo que se deduce que la fundamentación del recurso debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia.
Así pues, ni los fiscales ni la defensa deben fundamentar por escritos la interposición y contestación, respectivamente, del recurso de apelación. Todos los alegatos deberán ser expuestos oralmente por las partes ante el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1046 de fecha 06/05/2003.
Al respecto, el autor GIOVANNI RIONERO, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, señala que “en esta primera modalidad de efecto suspensivo, la fundamentación y contestación del recurso de apelación deben efectuarse oralmente en la propia audiencia de presentación” (p. 60).
Con base en lo anterior, cabe agregar, que el recurrente en la referida audiencia oral de presentación de detenido, al cederle el Tribunal el derecho de palabra, efectivamente expone el recurso de apelación con efecto suspensivo que estaba ejerciendo, invocando de manera errónea el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, aun indicando los motivos sobre los cuales sustentaba su pretensión.
Además, es de destacar, que si bien la representación fiscal posteriormente a la celebración de la audiencia, expuso el recurso de apelación, ello no puede ir en detrimento de la disposición general contenida en el artículo 426 eiusdem, que dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
A tal efecto, se hace oportuno citar decisión de fecha 23 de febrero de 2005, dictada en la causa N° 2429-05, de esta Corte en la que, se estableció:

“…La exigencia de motivación o fundamentación del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes ( Art. 257 de la Constitución de la República ), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de Fabricio Guariglia, “el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”. Las formalidades del recurso… en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; al contrario, ellas constituyen garantía para la contraparte…”

Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, la función de árbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Por los razonamientos anteriores, y ante la falta de la debida fundamentación del recurso interpuesto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo inadmisible. Y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 01, con Sede en Guanare, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por Abogado JESUS ELIEZER ALTUVE VILLASMIL, Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público del Primer Circuito; en contra de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Guanare; y SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al referido Tribunal de Control N° 01, con Sede en Guanare, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez de la Corte de Apelaciones, Presidente

JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. Nº 7093-16.
RAGG/.-