REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDIC IAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 34.
ASUNTO: 344-16
PONENTE:
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA CELINA PEREZ
FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA RIVERO, FISCAL 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
VÍCTIMA: JHON FREDDY LEAÑO
.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2016, por la abogada MARIA CELINA PEREZ, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en el carácter de Defensora Pública de los adolescentes (…) (se omite el nombre por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso la detención preventiva, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Homicidio en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal, todos los delitos en grado de coautoría, cometidos en perjuicio del ciudadano Jhon Fredy Leaño.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2016, se admitió el recurso interpuesto.
En fecha 7 de septiembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones y la Corte Superior de Adolescentes, con los siguientes miembros: Joel Antonio Rivero (Presidente), Senaida Rosalía González Sánchez y Rafael Ángel García González, siendo que éste último se avocó al conocimiento de las causas que cursaban por ante esta instancia judicial, mediante acta Nº 2016-030 levantada en esta misma data.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando dentro del lapso para decidir se dicta la siguiente resolución:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 9 de febrero de 2016, la abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal 5° del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, presentó a los adolescentes (…) (Se omite la identidad por razones de ley),
En fecha 10 de febrero de 2016, se realizó la correspondiente audiencia de presentación, en la cual, la Jueza de Control N° 2, extensión Acarigua, les impuso la detención preventiva, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Homicidio en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal, todos los delitos en grado de coautoría, cometidos en perjuicio del ciudadano Jhon Fredy Leaño.
II
DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“Se observa, palmariamente del propio texto de la decisión contra la cual se recurre, que en el caso que nos ocupa, no estaban llenos los extremos legales para haber acordado, como en efecto se acordó la DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA de mis defendidos a la audiencia preliminar.
Es importante destacar que los adolescentes no se le encuentra ninguna evidencia de interés criminalístico relacionada con los hechos objeto de la aprehensión, Se debió también tomar el cuenta que los adolescentes eran primario ante el Sistema, es decir, no había sido perseguido (sic) penalmente, y tiene contención familiar.
De tal manera que siendo la Detención la medida concebida como la más grave en nuestro sistema de Responsabilidad Penal, requiere para su procedencia que además de haber suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad, que dicho sea de paso en el presente caso no los hay, no exista forma de evitarla razonablemente .
Pese a todo lo señalado, se impuso la medida de DETENCIÓN conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, sin motivar suficientemente el por que de la decisión”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La representación fiscal dio contestación, al recurso de apelación interpuesto por la defensa, de los adolescentes imputados, en los siguientes términos:
“La Defensa Pública indica como ÚNICA DENUNCIA de su apelación: "La Defensa Pública indica: "... DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN...", alegando entre otras cosas que, "Se observa, palmariamente del propio texto de la decisión contra la cual se recurre, que en el caso que nos ocupa, no estaban llenos los extremos legales para haber acordado, como en efecto se acordó la DETENCIÓN-PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA de mis defendidos a la audiencia preliminar.
Es importante destacar que los adolescentes no se le encuentra ninguna evidencia de interés criminalístico relacionada con los hechos objeto de la aprehensión...".
Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, la recurrente hace mencionada la falta de elementos de convicción en la presente causa en contra de los defendidos de la recurrente, sin embargo, en la misma acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la que entre otras cosas dejan constancia que luego de haber recibido la información vía radio, realizan un recorrido por el lugar donde menciona la víctima que huyó el vehículo y que en las inmediaciones de la plaza bolívar del caserío Montañuela, observan a tres ciudadanos que vestían con las mismas características aportadas por la víctima y quienes al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa y que al momento en que los funcionarios le realizan una inspección de personas les fue encontrado a uno de ellos que fue identificado como GUSTAVO ANTIVERO (adulto) en la vestimenta, específicamente en el bolsillo de la parte trasera lado derecho unas llaves de un vehículo, igualmente dejan constancia clara en el contenido del acta policial que "los otros dos ciudadanos, manifestaron ser adolescentes identificados como GUANIPA LUIS en su revisión corporal entre su vestimenta un teléfono celular marca Vtelca, le hago entrega del teléfono incautado... el cual procede a revisarlo y logró comunicarse con uno de los contactos del teléfono identificado en el mismo ROGER, donde contesta una señora, quien indica que dicho teléfono era propiedad de su esposo quien labora como taxista y que minutos antes le habían robado...", por lo que al practicársele la respectiva experticia de reconocimiento técnico se dejó constancia que se trata del teléfono celular despojado a la víctima, elemento que vincula a los adolescentes con, el hecho perpetrado en contra de la víctima, quien fue sometido por varias personas, específicamente cinco personas, cuatro del sexo masculino y uno del sexo femenino.
Durante la fase inicial se recavaron elementos serios de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes imputados en el hecho por el cual fue merecidamente imputados por los delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 en relación con el 80 segundo aparte y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOHN FREDDY LEAÑO.
Es decir, FUNDAMENTOS Y SERIOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que conllevaron a la Juez encargada de resolver la audiencia oral de presentación de Detenidos y que la misma explica con bastante claridad en su decisión dictada en fecha 10 de Febrero del año 2016, la cual fue recurrida por la defensa pública, en virtud de que le fuese impuesto al adolescente imputado la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 en relación al artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, podemos reproducir la citada norma:
(…)
De la misma manera el artículo 628 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente contempla dentro del catalogo de delitos en los cuales procede la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tal como se desprende de la siguiente norma:
(…)
Analizando los supuestos del mencionado artículo, podemos entender que en relación al literal a: Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita", .os delitos imputados a los adolescentes se tratan de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 leí Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y IOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 ¡n relación con el 80 segundo aparte y 83 del Código Penal Venezolano, igualmente es claro que el echo fue realizado el día 08-02-2016, siendo las 9:30 de la noche aproximadamente, por lo tanto no se encuentra prescrito, encontrándose satisfecho este primer requisito de procedencia de la medida de privación de libertad impuesta por la Juez A quo.
En relación al literal b: "Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente a sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible". La víctima en su declaración es contundente al describir las características de vestimenta que portaban los autores del hecho, entre ellos i mjisma vestimenta que portaban los adolescentes imputados al momento de perpetrar el hecho, así íismo se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores quienes dejan onstancia en la que a uno de los imputados le encuentran el teléfono celular despojado a la víctima, es decir, con objeto que lo vincular al hecho, mejor conocido como la flagrancia establecida en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el literal c: "Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso". No hay Posibilidad de que los adolescentes imputados se sujeten al proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de los delitos imputados. Ya que no hay constancia que a pesar de que los adolescentes no se encuentre sujetos a ningún tipo de control social, igualmente es evidente que no existe contención suficiente que puedan estar sometido al proceso penal de manera voluntaria, pudiendo de ésta manera evadir el mismo, tomando en cuenta la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, igualmente vale destacara que no se encuentra constancia de residencia que indique un domicilio cierto donde puedan ser localizados los mismos.
En el literal d: "Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas" y en el literal e: "Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo". Pues el presente es el supuesto que se cumple de manera expresa, ya que la víctima del hecho vio amenazada su vida con un arma de fuego durante la ocurrencia del hecho y que el mismo manifestó haber escuchado cuando disparan el arma de fuego en su contra y en virtud de que la víctima es testigo directo y presencial de los hechos y constituye medio de prueba se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que tienen conocimiento de los hechos ocurridos y que perfectamente individualizan la participación de ambos adolescentes.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso al adolescente imputado, de la medida la Medida Cautelar del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ^OMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 en relación con el 80 segundo aparte y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOHN FREDDY LEAÑO, y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por la recurrente…”
IV
DE LA RECURRIDA
La Jueza de Control fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
El Ministerio Público inicia la presente investigación el día 09 de Febrero de 2016. Mediante Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Con esta misma fecha lunes 08/02/2016. Siendo aproximadamente las 11:45 PM. Nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de nuestra unidad Radio Patrullera signada P-810. Realizando patrullaje vehicular por diferentes sectores de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Al momento que oí la trasmisión vía radio de los funcionarios de la unidad radio patrullera signada P-804. En la cual informaban que traían en persecución Un (01) Vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena, De Color: Blanco. Que había sido robado minutos antes en el Sector la arboleda de villa araure, en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Pero que el mismo se les dio a la fuga en un trayecto de la vía a montañuela, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al sector indicado, encontrándonos con los integrantes de la referida unidad específicamente a la altura del Caserío Sabana del Medio, en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Conocida la información comenzamos a realizar labores de patrullaje por los sectores aledaños, logrando visualizar frente a la Plaza Bolívar, del Caserío Montañuela, en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. En las afueras de una residencia cercana visualizamos a Tres (03) personas de apariencia joven, de sexo masculino, quienes al percatarse de la cercanía de la comisión policial, muestran signos evidentes de nerviosismo,se les aplica una inspección de personas,. Resultando positiva la localización en la persona Ciudadano GUSTAVO ANTIVERO. A quien se le incauta entre su vestimenta, específicamente dentro del bolsillo de la parte trasera del lado derecho, Unas (01) Llaves de Un (01) Vehículo,. Posteriormente los otros Dos (02) Ciudadanos en cuestión, manifestaron ser adolescentes, para el momento de su revisión corporal entre su vestimenta se le encontro Un (01) Teléfono Celular Marca: Vtelca, al Ciudadano Adolescente identificado como: (Identidad omitida por razones de ley). El cual mostraba ningún tipo de documentación que lo acreditara como propietario del citado teléfono y quien manifestaba que el mismo lo había conseguido cerca del lugar, prosiguiendo en la revisión corporal al Adolescente: (Identidad omitida por razones de Ley) . Resultando negativa la localización de algún tipo de evidencia de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo. Se llamo logro comunicarse con uno de los contactos del teléfono identificado en el mismo como Roger. Donde me contesta una señora, quien me indica que dicho teléfono era propiedad de su esposo, quien labora como taxista y el cual minutos antes lo habían robado cinco (05) personas jóvenes. Conocida dicha información, procedimos a indagar con las personas investigadas, sobre su presunta participación sobre este hecho, indicándonos al cabo de algunos minutos que dicho Vehículo Robado era Un (01) Vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena, De Color: Blanco. El cual estaba abandonado aproximadamente a Quinientos (500) Metros de Distancia del lugar donde inicialmente estaban ellos. Conduciéndonos y sirviéndonos de guía hasta el citado lugar, con lo cual demostraban su participación en tales hechos delictivos. Llegando al mismo en esta misma fecha Martes 09/02/2016.. Siendo identificada la dirección como Caserío Montañuela, Vía al Ferri, Zona Boscosa, en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Lugar donde observamos Un (01) Vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena, De Color: Blanco, Año: 2001, Placas: CM080T. Al cual se procedió a realizar la inspección de vehículo Siendo negativa la localización de algún tipo de evidencia de interés criminalístico dentro del interior del vehículo, se procedió a verificar con las llaves incautada al ciudadano Gustavo Gabriel Antivero González, la cual si correspondían al vehículo logrando encenderlo. En vista de lo incautado procedimos a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adulto Y al resto de los Ciudadanos Aprehendidos, que manifestaron ser un Adolescentes, de Conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA). Amparándonos para esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se precede a Materializar su aprehensión en esta misma fecha Martes 09/02/2016. Por encontrarse Investigados en uno de los hechos que se les averigua. Por Aprovechamiento De Vehículos Proveniente del Delito. que serían trasladados para el Centro De Coordinación Policial Nro. 04 “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”. Conjuntamente con lo incautado, donde a su ingreso fue identificado plenamentel, como: GUSTAVO GABRIEL ANTIVERO GONZALEZ. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 04/01/1997. De 19 Años de Edad. De Estado Civil: Soltero. De Profesión U Oficio: no definida. Residenciado en el Caserío Montañuela, Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Titular De La Cedula De Identidad N° V-26.674.114. Teléfono No Posee. Al momento de la revisión se le incauto las llaves del citado vehículo. Se describe su indumentaria al momento de su aprehensión, suéter de color negro, y pantalón blue jean, Quien se trasladaban en compañía de los Ciudadanos Adolescentes: (Identidad omitida por razones de Ley) A quien no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico para el momento de la revisión corporal. Vestía camisa a cuadro de color beis, pantalón de color jean de color claro, Y 8Identidad omitida por razones de Ley) A quien en la revisión corporal se le incauto en teléfono celular propiedad de la víctima. Y vestía camisa de color blanca con un borde de color negro, y pantalón jean de color negro De igual manera quedo identificado el Vehículo Recuperado en el Hecho como: Un (01) Vehículo Clase: Automovil, Marca: Fiat, Modelo: Siena, De Color: Blanco, Placa de Vehículo: CMO80T. Tipo: Sedan, Uso del Vehículo: Transporte Público, Serial de Carrocería: 8AP172116028932. Serial de Motor: 5161291. Y Un (01) Teléfono Celular Marca: Vtelca, De Color: Vino Tinto, Serial del IMEI: 353577045233384, SERIAL DEL SIN CAR: 8958060001080627330. Con su Respectiva Batería Zte. “No Presentaban Registros Policiales”. De igual modo fue identificado el Ciudadano Agraviado LEAÑO FREDY. Cuyos datos de identificación se omiten por razones de ley, De Conformidad Con Lo Establecido En La Ley De Protección A La Víctima, Testigos Y Demás Sujetos Procesales. Quedando solo a disposición de la representación fiscal con competencia en la materia. En ese mismo orden de ideas se le notifico la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. A quienes se le explico por vía telefónica, sobre los pormenores del procedimiento realizado, colocando a la orden de su digno despacho los Ciudadanos Aprehendidos y la evidencia incautada en la precitada investigación. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
Razón por la cual el Ministerio Público los investiga por uno de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal, todos estos delitos en grado de Coautoria, cometido en perjuicio del ciudadano JOHN FREDY LEAÑO. En virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes identificados en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para los representantes de las víctimas y testigo
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, “En fecha lunes 08/02/2016. Siendo aproximadamente las 11:45 PM. Nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de nuestra unidad Radio Patrullera signada P-810. Al mando de mi persona OFICIAL JEFE (CPEP) BRICEÑO ANGEL. Realizando patrullaje vehicular por diferentes sectores de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Al momento que oí la trasmisión vía radio de los funcionarios de la unidad radio patrullera signada P-804. En la cual informaban que traían en persecución Un (01) Vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena, De Color: Blanco. Que había sido robado minutos antes en el Sector la arboleda de villa araure, en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Pero que el mismo se les dio a la fuga en un trayecto de la vía a montañuela, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al sector indicado, encontrándonos con los integrantes de la referida unidad específicamente a la altura del Caserío Sabana del Medio, en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Conocida la información comenzamos a realizar labores de patrullaje por los sectores aledaños, logrando visualizar frente a la Plaza Bolívar, del Caserío Montañuela, en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. En las afueras de una residencia cercan¸ visualizamos a Tres (03) personas de apariencia joven, de sexo masculino, quienes al percatarse de la cercanía de la comisión policial, muestran signos evidentes de nerviosismo y un lenguaje corporal distinto a lo normal, es por ello que nos acercamos y previa identificación como funcionarios policiales, le indicamos que colocara las manos en alto, esto como medida de precaución y seguridad. Una vez realizado esto, se les aplica una inspección de personas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No sin antes informales que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, tenía la oportunidad de manifestarlo o exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial del mismo Lo cual manifestó no tener. Siendo comisionado para realizar la revisión corporal el OFICIAL (C.P.E.P) LOPEZ DARWIN. Resultando positiva la localización en la persona de un (01) Ciudadano identificado inicialmente como: GUSTAVO ANTIVERO. A quien se le incauta entre su vestimento, específicamente dentro del bolsillo de la parte trasera del lado derecho, Unas (01) Llaves de Un (01) Vehículo, el cual para el momento de su aprehensión vestia. Posteriormente los otros Dos (02) Ciudadanos en cuestión, manifestaron ser adolescentes, situación que era corroborada al verificar y comparar sus datos de identificación personal. Encontrando para el momento de su revisión corporal entre su vestimenta Un (01) Teléfono Celular Marca: Vtelca, al Ciudadano Adolescente identificado como: (….)”
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA: “EN fecha martes 09-02-2016. Siendo las 02:38 Hrs. De la madrugada. Se presentó por la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación De Policial Nro. 4 “Araure”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: LEAÑO FREDY. Cuyos datos de identificación se omiten por razones de ley, De Conformidad Con Lo Establecido En La Ley De Protección A La Víctima, Testigos Y Demás Sujetos Procesales. Quedando solo a disposición de la representación fiscal con competencia en la materia. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua, manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Eso el día de ayer lunes 08/02/2016. A las 09:30 horas de la noche, yo me encontraba trabajando como taxista estaba en la arepera el tren dos personas me solicitan una carrerita para villa Araure específicamente para el sector devino niño una mujer y un hombre, ya estando en el sector divino niño frente de la heladería y me estaciono para dejar los pasajeros vi a tres hombres, creyendo que nos iban a robar acelero el carro en eso la mujer que venía en la parte trasera de mi carro me agarra por el cuello y el hombre me apunta con un arma de fuego y frene el carro luego se montan en mi carro los tres hombres que se encontraba en el sector me golpearon luego me llevan hasta la arboleda como por un potrero me bajan del carro, uno de ellos me tiene arrodillado apuntado con una escopeta y decía este es mío lo voy a matar, como pude le agarre la escopeta y comenzamos a forcejar, otro de ellos buscaba a darme con un cuchillo, como pude me les escape, me dispararon pero me hieren solo con perdigones en la espalda, camine como cinco cuadras a pedir ayuda y una señora llamo a la policía, mientras esperaba la policía vi que el carro paso a una cuadra frente de donde yo estaba, llego la policía le explique lo sucedido y me dicen que debo de dirigirme a formular la denuncia, posteriormente mi esposa recibe una llamada al teléfono celular y me dice que es la policía, e informa que ya habían recuperado el vehiculo y que tenían unas personas detenidas, que viniera a denunciar. Es Todo.(…)
TERCERO: ACTA DE EVIDENCIA FISICA “ Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle, previo conocimiento y a la orden de la Fiscalía decima y quinta del Ministerio Publico del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. A cargo de la Fiscal Encargada Abg. Edgar Echenique y Lic Lucena. La siguiente evidencia física discriminada de la siguiente manera: UN (01) teléfono celular marca vtelca de color vino tinto, SERIAL del IMEI353577045233384, SERIAL DEL SIN AR8958060001080627330, con su respectiva batería zte, El cual guarda relación con la aprehensión de los Ciudadanos: GUSTAVO GABRIEL ANTIVERO GONZALEZ. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 04/01/1997. De 19 Años de Edad. De Estado Civil: Soltero. De Profesión U Oficio: no definida. Residenciado montañuela sector pueblo nuevo, Casa S/N, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Titular De La Cedula De Identidad N° V-26.674.114. Teléfono NO POSEE. Quien al momento de su aprehensión se encontraba en compañía de los adolescente: (…)
CUARTO: ACTA DE EVIDENCIA FISICA Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle, previo conocimiento y a la orden de la Fiscalía decima y quinta del Ministerio Publico del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. A cargo de la Fiscal Encargada Abg. Edgar Echenique y Lic Lucena. La siguiente evidencia física discriminada de la siguiente manera: * Un (01) Vehículo Clase: Automovil, Marca: Fiat, Modelo: Siena, De Color: Blanco, Placa de Vehículo: CMO80T. Tipo: Sedan, Uso del Vehículo: Transporte Público, Serial de Carrocería: 8AP172116028932. Serial de Motor: 5161291. El cual guarda relación con la aprehensión de los Ciudadanos: GUSTAVO GABRIEL ANTIVERO GONZALEZ. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 04/01/1997. De 19 Años de Edad. De Estado Civil: Soltero. De Profesión U Oficio: no definida. Residenciado montañuela sector pueblo nuevo, Casa S/N, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Titular De La Cedula De Identidad N° V-26.674.114. Teléfono NO POSEE. Quien al momento de su aprehensión se encontraba en compañía de los adolescente: (…)
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) son aprehendidos en 09/02/2016. Siendo aproximadamente las 12:45 Hrs. De la madrugada Nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de nuestra unidad Radio Patrullera signada P-810. Realizando patrullaje vehicular por diferentes sectores de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Al momento que oí la trasmisión vía radio de los funcionarios de la unidad radio patrullera signada P-804. En la cual informaban que traían en persecución Un (01) Vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena, De Color: Blanco. Que había sido robado minutos antes en el Sector la arboleda de villa araure, en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Pero que el mismo se les dio a la fuga en un trayecto de la vía a montañuela, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al sector indicado, encontrándonos con los integrantes de la referida unidad específicamente a la altura del Caserío Sabana del Medio, en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Conocida la información comenzamos a realizar labores de patrullaje por los sectores aledaños, logrando visualizar frente a la Plaza Bolívar, del Caserío Montañuela, en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. En las afueras de una residencia cercana¸ visualizamos a Tres (03) personas de apariencia joven, de sexo masculino, quienes al percatarse de la cercanía de la comisión policial, muestran signos evidentes de nerviosismo y un lenguaje corporal distinto a lo normal, es por ello que nos acercamos y previa identificación como funcionarios policiales, le indicamos que colocara las manos en alto, esto como medida de precaución y seguridad. Una vez realizado esto, se les aplica una inspección de personas, Resultando positiva la localización en la persona de un (01) Ciudadano identificado inicialmente como: GUSTAVO ANTIVERO. A quien se le incauta entre su vestimento, específicamente dentro del bolsillo de la parte trasera del lado derecho, Unas (01) Llaves de Un (01) Vehículo, el cual para el momento de su aprehensión vestia. Posteriormente los otros Dos (02) Ciudadanos en cuestión, manifestaron ser adolescentes. Encontrando para el momento de su revisión corporal entre su vestimenta Un (01) Teléfono Celular Marca: Vtelca, al Ciudadano Adolescente identificado como: (identidad omitida por razones de ley) El cual mostraba ningún tipo de documentación que lo acreditara como propietario del citado teléfono y quien manifestaba que el mismo lo había conseguido cerca del lugar, prosiguiendo realizarle la inspección de personas al Adolescente: (identidad omitida por razones de ley) Resultando negativa la localización de algún tipo de evidencia de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo. Seguidamente se procede a revisarlo y logro comunicarse con uno de los contactos del teléfono identificado en el mismo como Roger. Donde me contesta una señora, quien me indica que dicho teléfono era propiedad de su esposo, quien labora como taxista y el cual minutos antes lo habían robado cinco (05) personas jóvenes. Conocida dicha información, procedimos a indagar con las personas investigadas, sobre su presunta participación sobre este hecho, indicándonos al cabo de algunos minutos que dicho Vehículo Robado era Un (01) Vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena, De Color: Blanco. El cual estaba abandonado aproximadamente a Quinientos (500) Metros de Distancia del lugar donde inicialmente estaban ellos. Conduciéndonos y sirviéndonos de guía hasta el citado lugar, con lo cual demostraban su participación en tales hechos delictivos. Llegando al mismo en esta misma fecha Martes 09/02/2016. Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche. Siendo identificada la dirección como Caserío Montañuela, Vía al Ferri, Zona Boscosa, en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Lugar donde observamos Un (01) Vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena, De Color: Blanco, Año: 2001, Placas: CM080T. Al cual se procedió a realizar la inspección de vehículo de Siendo negativa la localización de algún tipo de evidencia de interés criminalístico dentro del interior del vehículo, se procedió a verificar con las llaves incautada al ciudadano Gustavo Gabriel Antivero González, la cual si correspondían al vehículo logrando encenderlo. Luego de conocido todo esto, En vista de lo incautado procedimos a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adulto Aprehendido y a los Adolescentes, de Conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente Acto seguido se precede a Materializar su aprehensión en esta misma fecha Martes 09/02/2016. Siendo aproximadamente las 12:45 Hrs. De la madrugada. Por encontrarse Investigados en uno de los hechos que se les averigua. Por Aprovechamiento De Vehículos Proveniente del Delito. Posteriormente les indicamos a los Ciudadanos retenidos que serían trasladados para el Centro De Coordinación Policial Nro. 04 “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”. Conjuntamente con lo incautado…”
(…)
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, los adolescentes (Identidad omitida por razones de Ley) en virtud de que de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescente antes mencionado, en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relacionado con uno de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal, todos estos delitos en grado de Coautoria, cometido en perjuicio del ciudadano JOHN FREDY LEAÑO por cuanto como se presentan las circunstancias del mismo, dicho hecho reviste carácter penal, siendo el presunto autor es el mencionado adolescentes.
3.- Que de las actas procesales se desprende que el día de fecha 09 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación De Policial Nro. 4 “Araure”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa: “ *** Eso el día de ayer lunes 08/02/2016. A las 09:30 horas de la noche, yo me encontraba trabajando como taxista estaba en la arepera el tren dos personas me solicitan una carrerita para villa Araure específicamente para el sector devino niño una mujer y un hombre, ya estando en el sector divino niño frente de la heladería y me estaciono para dejar los pasajeros vi a tres hombres, creyendo que nos iban a robar acelero el carro en eso la mujer que venía en la parte trasera de mi carro me agarra por el cuello y el hombre me apunta con un arma de fuego y frene el carro luego se montan en mi carro los tres hombres que se encontraba en el sector me golpearon luego me llevan hasta la arboleda como por un potrero me bajan del carro, uno de ellos me tiene arrodillado apuntado con una escopeta y decía este es mío lo voy a matar, como pude le agarre la escopeta y comenzamos a forcejar, otro de ellos buscaba a darme con un cuchillo, como pude me les escape, me dispararon pero me hieren solo con perdigones en la espalda, camine como cinco cuadras a pedir ayuda y una señora llamo a la policía, mientras esperaba la policía vi que el carro paso a una cuadra frente de donde yo estaba, llego la policía le explique lo sucedido y me dicen que debo de dirigirme a formular la denuncia, posteriormente mi esposa recibe una llamada al teléfono celular y me dice que es la policía, e informa que ya habían recuperado el vehiculo y que tenían unas personas detenidas, que viniera a denunciar. Es Todo. (…)
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescente (Identidad omitida por razones de Ley) como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal, todos estos delitos en grado de Coautora, cometido en perjuicio del ciudadano JOHN FREDY LEAÑO y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal, todos estos delitos en grado de Coautora, cometido en perjuicio del ciudadano JOHN FREDY LEAÑO, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción, considerando que el delito que se le imputa es un delito que reviste graves características que ha causado connotación publica, conmoción en la comunidad, así en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes identificados en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para los representantes de las víctimas y testigo. percatando en ese entonces que nos encontrábamos en presencia de una de las personas a quien se le atribuye la autoría del hecho; considerando por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que hace presumir razonablemente la evasión del proceso, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención Preventiva del adolescente (Identidad omitida por razones de Ley)
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara la DETENCION del adolescente (Identidad omitida por razones de ley) Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal, todos estos delitos en grado de Coautora, cometido en perjuicio del ciudadano JOHN FREDY LEAÑO Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. En consecuencia se acuerda su ingreso del adolescente imputado, en consecuencia se ordena el INGRESO de los adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del CDI mas cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, y que sean trasladados al SAIME, en el supuesto de que no posean la cédula laminada, QUINTO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y por el ministerio publico y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.”
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
La recurrente alega:
Que, en el presente caso “…no estaban llenos los extremos legales para haber acordado, como en efecto se acordó la DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA de mis defendidos a la audiencia preliminar”
Que, a “los adolescentes no se le encuentra ninguna evidencia de interés criminalístico relacionada con los hechos objeto de la aprehensión”
Que, la Jueza de Control “debió también tomar el cuenta que los adolescentes eran primario ante el Sistema…”
Que, “…siendo la Detención la medida concebida como la más grave en nuestro sistema de Responsabilidad Penal, requiere para su procedencia que además de haber suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad, que dicho sea de paso en el presente caso no los hay, no exista forma de evitarla razonablemente.
Que, “se impuso la medida de DETENCIÓN conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, sin motivar suficientemente el por que de la decisión”
De la anterior transcripción, se colige que, la recurrente fundamenta su recurso, por la inmotivación del auto; por lo que, esta Corte Superior las resolverá en forma conjunta. Y así se declara.
La Corte para decidir observa:
El artículo 581 de la vigente Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescente, dispone:
Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados deben estar separados o separadas de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad.
De la exégesis de la presente norma se desprende, que para el decreto de la medida de prisión preventiva de libertad, conforme al artículo 581 de la Ley especial, además de los requisitos señalados por la norma, igualmente, está sujeta a una condición, que podríamos llamar de procedibilidad, contenida en el Parágrafo Primero de la citada norma, cuando dispone que: “Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley”.
En ese sentido, el artículo 628 de la Ley especial, dispone:
“Artículo 628. Privación de Libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y del respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
(…)” (Negrillas de la Corte)
De la revisión de las actuaciones principales de la presente causa, se constata que, la aprehensión de los adolescentes, identificado ampliamente en autos, se realizó en cuasi flagrancia en tal sentido, la recurrida señaló:
“II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
El Ministerio Público inicia la presente investigación el día 09 de Febrero de 2016. Mediante Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Con esta misma fecha lunes 08/02/2016. Siendo aproximadamente las 11:45 PM. Nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de nuestra unidad Radio Patrullera signada P-810. Realizando patrullaje vehicular por diferentes sectores de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Al momento que oí la trasmisión vía radio de los funcionarios de la unidad radio patrullera signada P-804. En la cual informaban que traían en persecución Un (01) Vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena, De Color: Blanco. Que había sido robado minutos antes en el Sector la arboleda de villa araure, en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Pero que el mismo se les dio a la fuga en un trayecto de la vía a montañuela, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al sector indicado, encontrándonos con los integrantes de la referida unidad específicamente a la altura del Caserío Sabana del Medio, en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Conocida la información comenzamos a realizar labores de patrullaje por los sectores aledaños, logrando visualizar frente a la Plaza Bolívar, del Caserío Montañuela, en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. En las afueras de una residencia cercana visualizamos a Tres (03) personas de apariencia joven, de sexo masculino, quienes al percatarse de la cercanía de la comisión policial, muestran signos evidentes de nerviosismo, se les aplica una inspección de personas,. Resultando positiva la localización en la persona Ciudadano GUSTAVO ANTIVERO. A quien se le incauta entre su vestimenta, específicamente dentro del bolsillo de la parte trasera del lado derecho, Unas (01) Llaves de Un (01) Vehículo,. Posteriormente los otros Dos (02) Ciudadanos en cuestión, manifestaron ser adolescentes, para el momento de su revisión corporal entre su vestimenta se le encontró Un (01) Teléfono Celular Marca: Vtelca, al Ciudadano Adolescente identificado como: (Identidad reservada por razones de ley). El cual mostraba ningún tipo de documentación que lo acreditara como propietario del citado teléfono y quien manifestaba que el mismo lo había conseguido cerca del lugar, prosiguiendo en la revisión corporal al Adolescente: (Identidad reservada por razones de ley) Resultando negativa la localización de algún tipo de evidencia de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo. Se llamo logro comunicarse con uno de los contactos del teléfono identificado en el mismo como Roger. Donde me contesta una señora, quien me indica que dicho teléfono era propiedad de su esposo, quien labora como taxista y el cual minutos antes lo habían robado cinco (05) personas jóvenes. Conocida dicha información, procedimos a indagar con las personas investigadas, sobre su presunta participación sobre este hecho, indicándonos al cabo de algunos minutos que dicho Vehículo Robado era Un (01) Vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena, De Color: Blanco. El cual estaba abandonado aproximadamente a Quinientos (500) Metros de Distancia del lugar donde inicialmente estaban ellos. Conduciéndonos y sirviéndonos de guía hasta el citado lugar, con lo cual demostraban su participación en tales hechos delictivos. Llegando al mismo en esta misma fecha Martes 09/02/2016.. Siendo identificada la dirección como Caserío Montañuela, Vía al Ferri, Zona Boscosa, en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Lugar donde observamos Un (01) Vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena, De Color: Blanco, Año: 2001, Placas: CM080T. Al cual se procedió a realizar la inspección de vehículo Siendo negativa la localización de algún tipo de evidencia de interés criminalístico dentro del interior del vehículo, se procedió a verificar con las llaves incautada al ciudadano Gustavo Gabriel Antivero González, la cual si correspondían al vehículo logrando encenderlo. En vista de lo incautado procedimos a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adulto Y al resto de los Ciudadanos Aprehendidos, que manifestaron ser un Adolescentes, de Conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA). Amparándonos para esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se precede a Materializar su aprehensión en esta misma fecha Martes 09/02/2016. Por encontrarse Investigados en uno de los hechos que se les averigua. Por Aprovechamiento De Vehículos Proveniente del Delito. que serían trasladados para el Centro De Coordinación Policial Nro. 04 “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”. Conjuntamente con lo incautado, donde a su ingreso fue identificado plenamentel, como: GUSTAVO GABRIEL ANTIVERO GONZALEZ. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 04/01/1997. De 19 Años de Edad. De Estado Civil: Soltero. De Profesión U Oficio: no definida. Residenciado en el Caserío Montañuela, Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Titular De La Cedula De Identidad N° V-26.674.114. Teléfono No Posee. Al momento de la revisión se le incauto las llaves del citado vehículo. Se describe su indumentaria al momento de su aprehensión, suéter de color negro, y pantalón blue jean, Quien se trasladaban en compañía de los Ciudadanos Adolescentes: (Identidad Reservada por razones de ley) A quien no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico para el momento de la revisión corporal. Vestía camisa a cuadro de color beis, pantalón de color jean de color claro, Y (Identidad reservada por razones de ley) A quien en la revisión corporal se le incauto en teléfono celular propiedad de la víctima. Y vestía camisa de color blanca con un borde de color negro, y pantalón jean de color negro De igual manera quedo identificado el Vehículo Recuperado en el Hecho como: Un (01) Vehículo Clase: Automovil, Marca: Fiat, Modelo: Siena, De Color: Blanco, Placa de Vehículo: CMO80T. Tipo: Sedan, Uso del Vehículo: Transporte Público, Serial de Carrocería: 8AP172116028932. Serial de Motor: 5161291. Y Un (01) Teléfono Celular Marca: Vtelca, De Color: Vino Tinto, Serial del IMEI: 353577045233384, SERIAL DEL SIN CAR: 8958060001080627330. Con su Respectiva Batería Zte. “No Presentaban Registros Policiales”. De igual modo fue identificado el Ciudadano Agraviado LEAÑO FREDY. Cuyos datos de identificación se omiten por razones de ley, De Conformidad Con Lo Establecido En La Ley De Protección A La Víctima, Testigos Y Demás Sujetos Procesales. Quedando solo a disposición de la representación fiscal con competencia en la materia. En ese mismo orden de ideas se le notifico la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. A quienes se le explico por vía telefónica, sobre los pormenores del procedimiento realizado, colocando a la orden de su digno despacho los Ciudadanos Aprehendidos y la evidencia incautada en la precitada investigación. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
En ese sentido, debe señalarse que, esta Corte de Apelaciones, partiendo de la doctrina de que la aprehensión en flagrancia es un estado probatorio, ha dicho en forma reiterada que:
“Por otra parte, debe dejar asentado esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, nos encontramos ante un delito flagrante y ante una aprehensión in fraganti, que a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria, es un estado probatorio, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Vid. (entre otras) Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, N° 136 de fecha 08 de junio de 2015, Expediente N° 6431-15)
Por tales razones, no le asiste la razón a la recurrente, cuando alega la inmotivación de la recurrida, al señalar que, de las actuaciones no se desprende, suficientes elementos de convicción para establecer que sus defendidos, son participes del hecho que se les imputa. Y así se de clara.
Ahora bien, la Jueza de la recurrida, al decretar la aprehensión en flagrancia y la privación preventiva de libertad de los adolescentes, señala:
“III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que los adolescentes (Se omite la identidad por razones de ley) son aprehendidos en 09/02/2016. Siendo aproximadamente las 12:45 Hrs. De la madrugada Nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de nuestra unidad Radio Patrullera signada P-810. Realizando patrullaje vehicular por diferentes sectores de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Al momento que oí la trasmisión vía radio de los funcionarios de la unidad radio patrullera signada P-804. En la cual informaban que traían en persecución Un (01) Vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena, De Color: Blanco. Que había sido robado minutos antes en el Sector la arboleda de villa araure, en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Pero que el mismo se les dio a la fuga en un trayecto de la vía a montañuela, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al sector indicado, encontrándonos con los integrantes de la referida unidad específicamente a la altura del Caserío Sabana del Medio, en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Conocida la información comenzamos a realizar labores de patrullaje por los sectores aledaños, logrando visualizar frente a la Plaza Bolívar, del Caserío Montañuela, en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. En las afueras de una residencia cercana¸ visualizamos a Tres (03) personas de apariencia joven, de sexo masculino, quienes al percatarse de la cercanía de la comisión policial, muestran signos evidentes de nerviosismo y un lenguaje corporal distinto a lo normal, es por ello que nos acercamos y previa identificación como funcionarios policiales, le indicamos que colocara las manos en alto, esto como medida de precaución y seguridad. Una vez realizado esto, se les aplica una inspección de personas, Resultando positiva la localización en la persona de un (01) Ciudadano identificado inicialmente como: GUSTAVO ANTIVERO. A quien se le incauta entre su vestimento, específicamente dentro del bolsillo de la parte trasera del lado derecho, Unas (01) Llaves de Un (01) Vehículo, el cual para el momento de su aprehensión vestia. Posteriormente los otros Dos (02) Ciudadanos en cuestión, manifestaron ser adolescentes. Encontrando para el momento de su revisión corporal entre su vestimenta Un (01) Teléfono Celular Marca: Vtelca, al Ciudadano Adolescente identificado como: (…) El cual mostraba ningún tipo de documentación que lo acreditara como propietario del citado teléfono y quien manifestaba que el mismo lo había conseguido cerca del lugar, prosiguiendo realizarle la inspección de personas al Adolescente: (…). Resultando negativa la localización de algún tipo de evidencia de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo. Seguidamente se procede a revisarlo y logro comunicarse con uno de los contactos del teléfono identificado en el mismo como Roger. Donde me contesta una señora, quien me indica que dicho teléfono era propiedad de su esposo, quien labora como taxista y el cual minutos antes lo habían robado cinco (05) personas jóvenes. Conocida dicha información, procedimos a indagar con las personas investigadas, sobre su presunta participación sobre este hecho, indicándonos al cabo de algunos minutos que dicho Vehículo Robado era Un (01) Vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena, De Color: Blanco. El cual estaba abandonado aproximadamente a Quinientos (500) Metros de Distancia del lugar donde inicialmente estaban ellos. Conduciéndonos y sirviéndonos de guía hasta el citado lugar, con lo cual demostraban su participación en tales hechos delictivos. Llegando al mismo en esta misma fecha Martes 09/02/2016. Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche. Siendo identificada la dirección como Caserío Montañuela, Vía al Ferri, Zona Boscosa, en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Lugar donde observamos Un (01) Vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena, De Color: Blanco, Año: 2001, Placas: CM080T. Al cual se procedió a realizar la inspección de vehículo de Siendo negativa la localización de algún tipo de evidencia de interés criminalístico dentro del interior del vehículo, se procedió a verificar con las llaves incautada al ciudadano Gustavo Gabriel Antivero González, la cual si correspondían al vehículo logrando encenderlo. Luego de conocido todo esto, En vista de lo incautado procedimos a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adulto Aprehendido y a los Adolescentes, de Conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente Acto seguido se precede a Materializar su aprehensión en esta misma fecha Martes 09/02/2016. Siendo aproximadamente las 12:45 Hrs. De la madrugada. Por encontrarse Investigados en uno de los hechos que se les averigua. Por Aprovechamiento De Vehículos Proveniente del Delito. Posteriormente les indicamos a los Ciudadanos retenidos que serían trasladados para el Centro De Coordinación Policial Nro. 04 “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”. Conjuntamente con lo incautado
Razón por la cual el Ministerio Público los investiga por uno de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal, todos estos delitos en grado de Coautoria, cometido en perjuicio del ciudadano JOHN FREDY LEAÑO en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes identificados en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para los representantes de las víctimas y testigo
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) en virtud de que de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescente antes mencionado, en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relacionado con uno de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal, todos estos delitos en grado de Coautoria, cometido en perjuicio del ciudadano JOHN FREDY LEAÑO por cuanto como se presentan las circunstancias del mismo, dicho hecho reviste carácter penal, siendo el presunto autor es el mencionado adolescentes.
3.- Que de las actas procesales se desprende que el día de fecha 09 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación De Policial Nro. 4 “Araure”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa: “ *** Eso el día de ayer lunes 08/02/2016. A las 09:30 horas de la noche, yo me encontraba trabajando como taxista estaba en la arepera el tren dos personas me solicitan una carrerita para villa Araure específicamente para el sector devino niño una mujer y un hombre, ya estando en el sector divino niño frente de la heladería y me estaciono para dejar los pasajeros vi a tres hombres, creyendo que nos iban a robar acelero el carro en eso la mujer que venía en la parte trasera de mi carro me agarra por el cuello y el hombre me apunta con un arma de fuego y frene el carro luego se montan en mi carro los tres hombres que se encontraba en el sector me golpearon luego me llevan hasta la arboleda como por un potrero me bajan del carro, uno de ellos me tiene arrodillado apuntado con una escopeta y decía este es mío lo voy a matar, como pude le agarre la escopeta y comenzamos a forcejar, otro de ellos buscaba a darme con un cuchillo, como pude me les escape, me dispararon pero me hieren solo con perdigones en la espalda, camine como cinco cuadras a pedir ayuda y una señora llamo a la policía, mientras esperaba la policía vi que el carro paso a una cuadra frente de donde yo estaba, llego la policía le explique lo sucedido y me dicen que debo de dirigirme a formular la denuncia, posteriormente mi esposa recibe una llamada al teléfono celular y me dice que es la policía, e informa que ya habían recuperado el vehiculo y que tenían unas personas detenidas, que viniera a denunciar. (…).
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescente (Se omite la identidad por razones de Ley) como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal, todos estos delitos en grado de Coautora, cometido en perjuicio del ciudadano JOHN FREDY LEAÑO y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal, todos estos delitos en grado de Coautora, cometido en perjuicio del ciudadano JOHN FREDY LEAÑO, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción, considerando que el delito que se le imputa es un delito que reviste graves características que ha causado connotación publica, conmoción en la comunidad, así en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes identificados en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para los representantes de las víctimas y testigo. percatando en ese entonces que nos encontrábamos en presencia de una de las personas a quien se le atribuye la autoría del hecho; considerando por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que hace presumir razonablemente la evasión del proceso, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención Preventiva del adolescente (Identidad omitida por razones de ley) conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.
Del análisis, de la transcripción parcial, de la decisión recurrida, se colige que la recurrida dio cumplimiento a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, los autos que decretan las medidas de privación de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se, no le causa perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 200); por lo tanto, se declaran improcedentes los presentes alegatos, y, por ende, Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 17 de febrero de 2016, por la abogada MARIA CELINA PEREZ, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en el carácter de Defensora Pública de los adolescentes (…) (se omite el nombre por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso la detención preventiva, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Homicidio en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal, todos los delitos en grado de coautoría, cometidos en perjuicio del ciudadano Jhon Fredy Leaño.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de septiembre del años dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
PONENTE
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 344-16
JAR