REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 145
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2015, por el Abogado JOSÉ HENRÍQUEZ, en su condición de Defensor Público Cuarto, actuando en representación de los imputados RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ LÓPEZ y FRANCISCO JOSUE HERNÁNDEZ TERÁN, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró legítima la detención de los mencionados imputados en razón de existir orden de aprehensión previa, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del niño L.M.R.P.
En fecha 16 de noviembre de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 17 de noviembre de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 17 de noviembre de 2015 se solicitaron al Tribunal de procedencia las actuaciones originales conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pedimento fue ratificado en fechas 15/12/2015, 20/01/2016, 11/02/2016 y 08/03/2016.
En fecha 07 de abril de 2016, se recibieron por ante la secretaría de esta Corte, las actuaciones originales, las cuales fueron devueltas en esa misma fecha al Tribunal de procedencia, en razón de no encontrarse constituida la Corte.
En fecha 23 de mayo de 2016, mediante auto se dejó constancia de la constitución de la Corte de Apelaciones, solicitándose nuevamente las actuaciones originales al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, siendo ratificado dicho pedimento en fechas 01/07/2016 y 05/08/2016.
En fecha 22 de agosto de 2016 se recibieron por Secretaría, las actuaciones originales solicitadas.
En fecha 07/09/2016, mediante Acta Nº 2016-030, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Ponente) y RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, abocándose este último al conocimiento de la presente causa penal.
En fecha 07/09/2016, se pusieron a la vista de la Jueza ponente las actuaciones originales, dándoseles el curso de ley correspondiente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado JOSÉ HENRÍQUEZ, en su condición de Defensor Público Cuarto, actuando en representación de los imputados RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ LÓPEZ y FRANCISCO JOSUE HERNÁNDEZ TERÁN, tal y como se aprecia de la aceptación cursante al folio 27 de la Pieza Nº 02, encontrándose legitimado para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 10 del presente cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (18/08/2015), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (25/08/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 21 y 31 de agosto de 2015, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 19, 24, 25, 26, 27 y 28 de agosto de 2015, apreciándose que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele ratificado a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2015, por el Abogado JOSÉ HENRÍQUEZ, en su condición de Defensor Público Cuarto, actuando en representación de los imputados RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ LÓPEZ y FRANCISCO JOSUE HERNÁNDEZ TERÁN, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6709-15.
SRGS/.-