REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 215
EXP: 6938-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 13 de enero de 2016, por el abogado Carlos Andrés Hernández Arias, en su carácter de defensor de los imputados César Gabriel Pérez Castillo y Teófilo Antonio Camacho C., en contra del auto dictado en fecha 6 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual le decretó, a los identificados ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal; y Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, eiusdem, respectivamente, en perjuicio de Derlyn Dallain Colmenárez Mujica.
El recurso fue admitido mediante auto de fecha 2 de agosto de 2016,
En fecha 7 de septiembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones y la Corte Superior de Adolescentes, con los siguientes miembros: Joel Antonio Rivero (Presidente), Senaida Rosalía González Sánchez y Rafael Ángel García González, siendo que éste último se avocó al conocimiento de las causas que cursaban por ante esta instancia judicial.
Estando dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento:
I
DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente, abogado Carlos Andrés Hernández Arias, en su carácter de defensor de los imputados César Gabriel Pérez Castillo y Teófilo Antonio Camacho C., con base en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los Jueces de esta fase Controlar el Cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República. En efecto la Sala de Casación Penal del 21 del Mes Mayo del 2012 en ponencia del magistrado Paul Aponte Rueda en su Sentencia N° 171, establece: que el sistema de garantías previstos en el Proceso Penal Venezolano obliga a todos los Jueces de la República No solo a velar por la Celeridad Procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la Preeminencia del derecho a la Defensa y del Debido Proceso (Control Constitucional) sobre las Circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, oportunidad, y efecto dentro del proceso penal instaurado. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución de la República en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto en una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro Juicio constituye el Principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano el cual lo encontramos consagrado en el Articulo 1 ejusdem. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros lo siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante Sentencia firme el Imputado se encuentre Investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, haciendo un estudio Minucioso e Exhaustivo de las Formalidades Procesales en cuanto a la Intervención, Asistencia y Representación de todo Imputado para así llegar a la Magnitud del daño Causado Sancionable por el Estado. No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. Tener la posibilidad de Recurrir de las decisiones que les afecten o le causen Agravio y de la aplicación del derecho Sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan al Proceso Penal Venezolano.
Honorables Jueces de esta CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURÍDICA, del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la Decisión contra la Cual se Recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de justicia del actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es Regla y la detención su Excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetemos la Decisión del Honorable Juez de Control, Jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante Señalaremos. Las restricciones procesales en que ha sido sometido mi defendido en el caso sub-examine, ofende no solo apreciarse Medios indirectos que provengan de un procedimientos Ilícitos, sino también el silogismo de mala Fe por parte de quien dirige la acción penal cuando la única Vía es LA PRESUNCIÓN DE LA CULPABILIDAD convalidando así el método conocido como la Visión "INQUISITIVA" por considerarse que toda vez que se sume la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACINES LEGALES, válidamente propuesta por esta representación ante el Juzgador Aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las mismas partes dispongan de los mismos derechos oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena Fe en el proceso le está dando como misión Hacer constar los Hechos y Circunstancias Útiles para Fundar la Inculpación del Imputado, sino también aquellos que sirvan para Exculparle. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, representación Fiscal sin practicar Ninguna Diligencia Investigativa Tendientes a hacer constar los Hechos referidos en la ACTA DE ENTREVISTA de fecha Sábado 2 de Enero de 2016, donde la Ciudadano Identificado como ALIRIO GREGORIO FIGUEROA, expuso lo siguiente: El día Jueves 31/12/2015 a eso de las ocho (8) horas de la noche aproximadamente me encontraba en mi Residencia, cuando bajo amenaza de muerte interceptan a mi hijo dos personas que se trasladaban en una moto, donde unos sujetos se bajan y apuntan a mi hijo con una arma de fuego tipo revolver y le preguntan si no conocen a una persona apodada el Morocho, donde mi hijo manifestó no conocerlo, Ciudadanos Magistrados en la misma Acta de Entrevista, en la pregunta DECIMA QUINTA (15), le formulan la siguiente pregunta, diga usted la vestimenta que portaba el sujeto autor del presente hecho, CONTESTO : el que le efectuó el disparo a mi hijo pude visualizar que portaba como vestimenta una camisa manga larga, de color rosado y un jean prelavado de color azul claro(estas declaraciones son del Padre del hoy occiso ALIRIO JOSÉ FIGUEROA PERAZA, es decir Ciudadanos Magistrados que no guardan ninguna relación con la Acta Policial, asignada con el N° 01-88-0101-2016, de fecha 1 de Enero de 2016, donde los funcionarios actuantes suscriben muy claramente la recolección de las evidencias del ciudadano Pérez Castillo Cesar Gabriel (imputado), como son su vestimenta un suéter de color rojo con franjas negras marca tommy logo tipo 1985, un pantalón de color azul rey marca levis Strauss, un par de zapatos casuales de color beige marca supra. De igual forma la ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/01/2016 a las 10 de la mañana se presento el ciudadano quien dijo llamarse Lucena, donde expone que el día de ayer 31 de Diciembre, aproximadamente a las 9:30 a 10 de la noche iba á bordo de m i moto marca jaguar color negro, de mi propiedad por la calle principal de Valle Lindo entre Barrio Brisa del Río, donde me sorprenden dos personas que cargaban armas, uno de ellos era alto, vestía una camisa de cuadro de color blanco, me dijeron que me parara apuntándome con un arma tipo escopeta recortada, me detuve se me acerco y me dio un golpe por la cabeza y me dieron patadas por todo el cuerpo y me quede tirado en el suelo pasando el dolor, me dirigí hacia mi suegra y aproximadamente en diez minutos se escucharon unos tiros como a una cuadra de la casa de mi suegra y unos gritos, donde estaban comentando que habían matado a yiyo "Guardia", esta declaración señores Magistrados fue por el titular de la moto de color negro según su firma se lee notablemente RONNY. (le llama la atención a esta defensa la contradicción de los hechos del lugar y modo como sucedieron estos, existiendo una contradicción entre el entrevistado, los funcionarios actuantes y los testigos, existiendo una serie de contradicciones del hecho realizado en el sector Barrio Brisas del Rio calle 2, casa N° 23, Municipio Ospino con el robo de vehículo automotor y con el homicidio del ciudadano DERLYN DALLAIN COLMENAREZ MUJICA, donde fallece cerca de la escuela para niños Especiales ubicada en la avenida Sucre con calle Teresa Carreño del Barrio Arriba Municipio Ospino a causa de unos disparos que le habían efectuado ) existiendo una clara y consistencia Ambigüedad en relación de la circunstancia de los hechos que aquí se le quiere acreditar a mi Patrocinado, en otro orden de idea se toma entrevista al ciudadano HERNÁNDEZ en horas de las 9:30 a 10 de la noche del día 31/12 del presente año, en su declaración señala que observo a dos sujetos en una moto de color roja, estos vestían suéter mangas largas (uno de ellos el suéter era de color blanco y de color negro) los cuales estaban armados esto a ver las personas saliendo de la casa empezaron apuntar a los presentes, estas personas estaban discutiendo con mi primo y pude ver que había una camioneta negra estacionada a pocos metros de la casa, con unas personas en la parte de atrás, las cuales llegaron a la casa entre ellos pude observar a uno de ellos que vestía una franela verde con una estampa amarilla con una bermuda de color blanca con azul, como que venían ayudar a los tipos que estaban en la moto.
Estas declaraciones no fueron tomadas en consideración por la representante del Ministerio Publico ni por el Tribunal que ventila esta causa. Observando que sucede lo mismo en la Acta de Testigos, donde dice llamarse ALBER, donde también hace una serie de señalamiento que se encontraban en la casa de su cuñada FANNY, donde se encontraba consumiendo licor en la dirección donde sucedieron los hechos donde pudo observar que unos ciudadanos se bajan de una camioneta color negra marca Ford modelo pick-up, donde se bajan aproximadamente siete personas tres de ellas armadas entre escopetas, pistolas y un revólver, donde logre visualizar que uno de ellos portaba un suéter de color negro con franjas de color rojas, pantalón azul y zapatos grises. Estas características señaladas por este testigo no coinciden con la vestimenta del ciudadano CESAR PÉREZ. Las Actas de Entrevista, las Actas de Testigos y Actas Policial carecen de fundamento y consistencia en relación a los hechos y a esta defensa técnica le llama la atención la forma como fue redactada la acta de entrevista, a los ciudadanos que supuestamente estuvieron en el hecho, donde existen tantas contradicción y falta de precisión, en su narrativa plasmada. Por otro lado, Ciudadano Magistrado de esta Corte de Apelaciones, la Acta entrevista que se encuentra inserta en dicho Expediente, igual Forma en su Artículo 120 del Mismo Código Penal, "Los Órganos auxiliares, deberán Garantizar su Condición de Víctima" donde estos Funcionarios contradicen lo establecido en el Articulo 268 donde se establece Forma y contenido de la Denuncia donde esta acta de denuncia Carece de facultad ya que dicha acta no tiene la identificación del entrevistador y lugar de los hechos, es decir no están llenos los extremos de la Ley en dicha Acta. En otro Orden de idea, la Acta de Investigación Penal emanada por el Detective Daniel José Vieras, de fecha 01/01/2016, donde hace una serie de entrevista relacionada al doble homicidio y hace hincapié solamente al homicidio del ciudadano ALIRIO JOSÉ FIGUEROA, donde narran los hechos de cómo sucedieron y solamente hace una breve descripción sobre el homicidio de COLMENAREZ DERLY. De igual forma en esta misma Acta, existen una serie de señalamiento, donde aporta los apodos de los autores de los hechos como el Coco, Rene, Rene Camacho, El Chulé, Rene Ninja, Marcelo y otro de nombre Cesar, de igual forma en esta Acta hay una serie de contradicciones que no incrimina a mis representados, existiendo una contradicción en la ACTA DE ENTREVISTA Y LA ACTA POLICIAL. El Ministerio Público, señala en la Presentación de los Imputados a solicitar ante el Juez de Control, quien con fundamento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por su parte el Juez de Control, Creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, en donde se distancia Y SE VIOLA FLAGRANTEMENTE los artículos /, 4, 5, 8, 12,107, 264 de las referidas normas adjetivas.
CAPITULO II
ANTECEDENTE DEL CASO
Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Enero de 2016, se Realizo la Audiencia de Presentación de IMPUTADO ante el Juez de Control N° 04 la causa seguida a los Ciudadano Identificado Plenamente en este Escrito a quienes se le atribuye la Comisión de los Delitos el primer mencionado en el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOCIA (sic) Previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, y el segundo con el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOCIA (sic) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal Io en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente Encontrándose presente las partes, el Fiscal del Ministerio Publico, que hizo una declaración detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, donde igualmente solicito la calificación de la flagrancia y solicito el procedimiento Ordinario por la comisión del Delito ya nombrado en este escrito. Existiendo por parte de dicho Fiscal, la inobservancia de la Acta de Entrevista y La Acta Policial y Acta de Testigos, donde claramente existen un serie de ambigüedades y contradicciones de cómo sucedieron los hechos y así mismo solicita se decrete la medida privativa de libertad por considerar que se llenan los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa contradice en ese mismo acto lo señalado por el Ministerio Publico, el primer mencionado en el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOCIA Previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal Vigente, y el segundo con el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOCIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, Por esta y otras contradicciones que se evidencian en las actas procesales, el Ciudadano Juez de Control N° 04, haciendo uso de la inobservancia de todos los elementos que no acreditan la participación ni la vinculación de los Delitos que se le quieren Imputar a mi Patrocinado, se acije a la pre-Calificación fiscal, y decreta la medida Privativa de libertad. Ciudadanos Miembros de tan Distinguida Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la Improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva por la Defensa. Vasta Honorables miembros de la Corte de Apelación examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores de los delitos cuya comisión se le atribuyen. Es cierto que la pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la Sana Critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Espero, nos preguntamos, ¿donde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar nuestros defendidos son autores materiales de los hechos que se le atribuyen? (DOBLE HOMICIDIO) (Acaso nuestros defendidos fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas circunstancias no se infiere de las actas de investigación (¿Cuáles?) ¿Acaso nuestro defendido fueron detenidos en circunstancias de Cuasi-Flagrancia, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamento que ellos son autores del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde darla el Juez de Control, que dicto la decisión contra la cual se recurre y la corrección del ERROR INESCUSABLE (sic) de derecho en la calificación del hecho investigado, cometido por el tribunal Aquo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelación que haya a conocer este recurso de apelación tome en consideración lo expuesto por la Defensa Técnica. Ciudadanos Magistrados de tan Distinguida Corte de Apelación, hago de su conocimiento, que en la Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 06 de Enero de 2016, los ciudadano plenamente identificados en esta causa ejercieron el derecho a declarar individualmente plasmaron su suposición en los hechos que nos ocupa, donde cada uno da la información precisa, veraz y concisa del modo de cómo sucedieron los hechos, aportando con su declaración los detalles y aclaratoria de algunas circunstancias que se han querido desvirtuar en el presente asunto, estas dos (2) declaraciones Ciudadanos Magistrados quedaron plasmada en el Acta de Audiencia, donde el Tribunal de Control que ventila la causa no tomo en consideración dicha declaración y cada uno de estos detalles y así declarar una Privativa de libertad.
De igual forma se le hace de su conocimiento que la Acta de Imposición de Derecho emanada por el Funcionario José Yenes de fecha 01/01/2016 en hora de dos de la mañana se impuso de sus derechos al ciudadano Pérez Castillo Cesar Gabriel, donde esta Defensa Técnica observa que no fue firmada por el ciudadano Cesar Pérez, si no por el ciudadano Teófilo Camacho, como se evidencia con relación a la Acta de Imposición de Derecho del ciudadano Camacho Teófilo Antonio, existiendo una clara violación en relación a los derechos Civiles y al debido proceso donde el ciudadano Pérez Castillo Cesar Javier no se le impusieron sus derechos, tome en consideración ciudadanos Magistrado de tan Distinguida Corte de Apelación por lo expuesto por la Defensa Técnica, para así garantizarle una tutela Judicial Efectiva y al debido proceso como lo Consagra nuestra Legislación Venezolana.
CAUSA QUE ORIGINE LA VALORACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ILÍCITO DE UN ELEMENTO COMPLEMENTARIO DEL ACTA POLICIAL DE INTERVENCIÓN ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se desprende del artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la libertad personal es un derecho Inviolable y en consecuencia: Ninguna persona puede ser detenida o Arrestada sino mediante una Orden Judicial a menos que sean sorprendida Infraganti. Para los efectos de la doctrina procesal la aprehensión también forma parte del delito del estado probatorio al punto que es necesario que exista una vinculación entre el Cumulo Probatorio que conforma la sospecha del delito Cometido. Es decir; que exista la comisión de un delito. Ahora bien sea Flagrante o sea Aprehensión In-fraganti, es al Juez a quien le corresponde Juzgar la Flagrancia, para tal fin el Juez debe considerar Tres parámetros: 1 que hubo delito Flagrante.2_ que se trata de un delito de Acción Publica.5_ que hubo una aprehensión en flagrante por lo que es necesarios que exista elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros, luego toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozcan y por ende de las pruebas que las sustenten. EN ESTE ORDEN DE IDEAS, CONCIDERA LA SALA CON LA DOCTRINA CLASICA EN QUE LA APRECIACIÓN DE QUE LA SIMPLE ENTREGA DEL DETENIDO POR PARTE DE QUIEN LO DETUVO SEA ESTE PARTICULAR O UNA A UTORIDAD POLICIAL. A UÑADO A LA DECLARA CION DEL A UTOR DE CÓMO SE PRODUJO LA APREHENSIÓN NO PUEDE BASTAR PARA QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTE EN FLAGRANCIA AL DETENIDO ANTE EL JUEZ. INCLUSIVE, DEL ARTICULO 8 DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓ AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, Y DEL ARTICULO 14 DE LA LEY APROBATORIA DEL, PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS A CIVILES Y DEL PROPIO TEXTO CONSTITUCIONAL SE DEDUCE QUE NADIE PODÍA SER DETENIDO BAJO EL DICHO DE UNA SOLA PARTE, PERO ES JUSTAMENTE LA ARBITRARIEDAD DEL TRASLADO DE UN ELEMENTO QUE PREOCUPA LA LIBERTAD DE UN INOCENTE.
JURIPRUDENCIA,
Esta defensa técnica hace referencia a la valoración del ACTA POLICIAL de fecha 01/01 del corriente año suscrita por la Policía de Ospino estado Portuguesa. Que se encuentra insertada, en la primera pieza del Expediente, y Acta de Entrevista de fecha 02/01/2016 que se encuentra insertada en dicha Causa. Ante ustedes Honorables Jueces y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones, como el Aquí acredito unas actuaciones policiales donde considera esta defensa para acreditarle el Delito que se le quiere imputar a mi Patrocinado.
Con respecto al planteamiento al acta policial de la cual ,se solicita la NULIDAD, en cuanto a que la misma se practico una detención Ilegal por cuanto NO evidencia de que la detención del imputado, ocurre en las circunstancias modo relatado por dicha Acta Policial (Lugar preciso de la detención de cada uno de estos Ciudadanos y testigos presenciales), previéndose la aplicación del artículo 174, 175, y 181 del Código Orgánico Procesal Penal siendo así también lo ha dejado establecido la Fiscalía del Ministerio Publico en su solicitud de presentación de Imputados en esta Audiencia Oral, en tal sentido Huelga el comentario sobre la veracidad que deviene de los órganos de investigación sujetos a la tutela de la Fiscalía del Ministerio Publico redundando en que lo lógico ha sido que dichos funcionarios manifestaron en la correspondiente Acta Policial no la Existencia de testigos ya que no se deja constancia en ninguna de las actas de ciudadanos que pudieron presenciar los hechos, es de resaltar ciudadanos Magistrados, que estamos en presencia de carencia de uno de los elementos tan fundamental que son los testigos, el Tribunal Supremo de Justicia, en sus reiteradas sentencias a dejado muy en claro que no solo basta la declaración de los ciudadanos actuantes, para hacer o tomar un pre calificativo o señalar a un ciudadano de un hecho punible. Tal como lo han hecho vista lo inmediato del procedimiento verificándose el trac tus de las actuaciones conforme lo indica la Fiscalía del Ministerio Publico a la cual este Juzgado le da PLENA VALORACIÓN. DERECHO CONTENIDO EN LA NORMA SUPRA CITADA ACORDADA COMO HA SIDO LA FLAGRANCIA.
Se desprenden del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que la Licitud de la prueba como elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o violen los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Tal y como se desprenden de una Intervención.
No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Considerándose así Nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Dando como resultado que el Aquo acredito valoración PLENA del acta de Denuncia porque si bien es cierto que está Firmada por la victima. Es notorio que faltan elementos de identificación del Funcionario REDACTOR O ENTREVISTADOR. En conclusión ciudadanos Jueces y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones me obliga por ante este Agravio de que ha sido objeto nuestros patrocinados defendidos, con ocasión de la decisión Dictada por el Tribunal A-quo a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con el articulo 439 Ordinal 4 por considerar Inadmisible la Medida Sustitutiva de Libertad de mi defendido, y el siguiente Ordinal 5 por Causarle un Gravamen Irreparable, al dictar Resolución Judicial violándose en su máxima Expresión de los Principios y garantías Procesales significativos como lo son; EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, Y EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Y DONDE SE DEBE VELAR POR LA REGULARIDAD JUDICIAL Y LA BUENA FE DEL PROCESO.
(LA CALIFICACIÓN DADA A LAS LESIONES POR EL MEDICO FORENSE, ES UNA CALIFICACIÓN EXTRICTAMENTÉ MEDICA, QUE NO GUARDA CORRESPONDENCIA CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA QUE DEBE OTORGAR LOS OPERADORES DE JUSTICIA A LOS HECHOS, DADO QUE PARA LA DETERMINACIÓN PRECISA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEBEN TOMARSE EN CUENTA DIVERSAS CIRSCUNSTANCIAS (INTENCIÓN, INSTRUMENTO, REGIÓN ATÓMICA COMPROMETIDA. ACONTECIMIENTOS ANTERIORES, ETC) NO SOLAMENTE LA OPINIÓN CLÍNICA. DEYANIRA NIEVES'. 18-12-2004 SENT. N°472.
EN EL CASO DE HOMICIDIO,. PARA SER INTENCIONAL, LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL AGENTE DEBE ENCUADRAR ENN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 405 DEL CODIGO ENAL, QUE DISPONE: “ EL QUE INTENCIONALEMTEN ALLA DADO MUERTE A ALGUA PERSONA SERA PENADO CON PRECIDIO DE 12 A 18 AÑOS” (MAIKEL JOSE MORENO PEREZ. FECHA 04/05/2015 SENT Nº 42.
EN EL CASO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, LA NORMA PREVEE QUE EXISTA LA INTENCION DE MATAR A UNA PERSONA, ESTO ES, QUE EL AGENTE ACTIVO, DE MANERA LIBRE, ALLÁ DECIDIDO MATAR A UNA PERSONA. DECISIÓN, QUE TRADICIONALMENTE SE HA CONSIDERADO COMPUESTA POR DOS ELEMENTOS: EL CONOCIMIENTO Y LA VOLUNTAD DE ACTUAR COMO ESTA I TIPIFICADO EN LA LEY, O EN OTROS TÉRMINOS, CONOCER Y QUERER EL RESULTADO QUE SE GENERA COMO CONSECUENCIA DEL ACTO U OMISIÓN EJECUTADA POR EL SUJETO ACTIVO (MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ FECHA 04/05/2015 SENT. N° 242).
CAPITULO III
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE EL A-OUO CONSIDERO ACREDITADOS A LOS EFECTOS DE DICTAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO
El tribunal de primera instancia en funciones de control Segundo, considera que se encuentra llenos los extremos exigidos del artículo 236, 237, 238 del Código orgánico Procesal Penal por cuanto considera que existe suficientes elementos de convicción que no se encuentren evidentes prescritos por cuanto los hechos ocurrieron en fechas recientes y encuadran perfectamente en el supuesto penal de los Delitos el primer mencionado en el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOCIA Previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, y el segundo con el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOCIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal Io en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente. Aunado así esta defensa considera que de conformidad en el segundo (02) ordinal del artículo 236 en cuanto fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos identificados plenamente en las actos procesales que rielan en la causa signada PP11-P-2016-000003 se encuentran ajustadas aun procedimientos ilícito que viola Constitucionalmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
PETITORIO FINAL
En mérito de los expuestos en os capitulo procedentes solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la Cuestión aquí planteada, se sirva Anular y DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación por constituido el Domicilio Procesal en la siguiente dirección: en la av. Libertador entre calles 27 y 28, Edif. Don Rosso, Oficina 1, piso 1, Acarigua Estado Portuguesa
SEGUNDO: Solicito con Carácter Prioritario se envié la causa original y en su defecto sea Revisado en el Fondo del asunto y sea revisada minuciosamente las Actas Policiales así como las Actas de Denuncias y Actas de Entrevistas (Existiendo una clara Ambigüedad). TERCERO: Se Declare con Lugar el Recurso y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión Recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los IMPUTADOS CESAR GABRIEL PÉREZ CASTILLO y TEÓFILO ANTONIO CAMACHO CAMACHO, por cuanto existe un Vicio Flagrante de Nulidad Absoluta solicitada por esta defensa o sea declarada de Oficio. Pido que en la Situación procesal más favorable para mi defendido o en su defecto invocando el PRINCIPIO ''FAVOR LIBERTATIS" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en los articulo 242 en sus ordinales 1 - 8 del Código Orgánico Procesal Penal….”
II
DE LA RECURRIDA
La Jueza de Control N° 4, extensión Acarigua, fundamentó el auto recurrido, en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado y oída la exposición oral hecha por el Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos. CESAR GABRIEL PEREZ CASTILLO, (…) y TEOFILO ANTONIO CAMACHO CAMACHO, (…) a quienes se les atribuye la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de DERLYN DALLAIN COLMENAREZ MUJICA (OCCISO), ALIRIO JOSE FIGUEROA PERAZA (OCCISO), JOSE ARMANDO CAMPINS MUJICA Y RONNY BERNABE LUCENA CASTILLO., CESAR GABRIEL PEREZ CASTILLO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de DERLYN DALLAIN COLMENAREZ MUJICA (OCCISO); LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de JOSE ARMANDO CAMPINS MUJICA, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RONNY BERNABE LUCENA CASTILLO; y en cuanto al ciudadano TEOFILO ANTONIO CAMACHO CAMACHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de ALIRIO JOSE FIGUEROA PERAZA (OCCISO) este Tribunal para decidir observa:
DEL HECHO ATRIBUIDO:
En fecha 01 de Enero del año 2016, se recibe por parte del Centro de Coordinación Policial N° 01, estado Portuguesa, actuaciones de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: CESAR GABRIEL PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 24,025.588, de estado civil, soltero, de 20 años de edad nacido en [echa 09/09)1985, natural de Ospino, Residenciado en Sabana verde, calle principal, casa sin número y el ciudadano CAMACHO CAMACHO TEOFILO ANTONIO, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.896.294, de estado civil, Casado, de 44 años de edad, residenciado en el Barrio Sabana Verde, Municipio Ospino del estado Portuguesa, por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS,_donde son señalados como las personas quienes portando arma de fuego llegan al Barrio Brisas del Rió, Calle 02 del Municipio Ospino estado Portuguesa accionando un arma de fuego ocasionándole la muerte a los ciudadanos PERAZA ALIRIO JOSE Y DERLY DAYAIN COLMENAREZ MUJICA, para posteriormente ser detenidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° N° 0.
Impuesto los ciudadanos CESAR GABRIEL PEREZ CASTILLO y TEOFILO ANTONIO CAMACHO CAMACHO, y les explica que les cede la palabra a fin de que declaren lo que ha bien tengan y los impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y les preguntó si desean rendir declaración, a lo que contestaron cada uno por separado “SI QUIERO DECLARAR”, escuchando en primer lugar el testimonio del imputado CESAR GABRIEL PEREZ CASTILLO, quien dijo ser y llamarse tal y como quedó plasmado, (…), y entre otras cosas manifestó lo siguiente: (…)
Culminada su declaración se ordenó el ingreso a la sala del imputado TEOFILO ANTONIO CAMACHO CAMACHO, (…), y quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: (…)
Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. CARLOS HERNANDEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: “escuchando la exposición fiscal, se presentan dos homicidios en dos sitios distintos con horas distintas, y ciudadanos distintos. la representante fiscal no fue muy clara al individualizar los dos hechos, existiendo dos personas fallecidas y un herido, a esta defensa le llaman la atención que no se hizo incautación de algún arma de fuego; de igual forma esta la declaración de testigos referenciales que manifiestan unos señalamientos muy ambiguos en cuanto la participación de mis defendidos en los hechos. La pregunta de esta defensa es ¿cuál es la relación que guardan ellos dos con el primer homicidio? En el acta policial, un testigo denominado silva declara, de igual forma en el folio 10 el testigo Hernán hace mención a lo que el señor Teofilo declaro en esta sala, muy alejado de la realidad que quiere hacer ver el Ministerio Público. De igual forma, cesar Pérez fue auxiliado por los funcionarios luego de una llamada, y es en el hospital donde le entregan a su madre su vestimenta y le dicen que solo seria testigo y que seria dado de alta. La falta de sustanciar la participación en esta fase primaria, es por lo que esta defensa rechaza y niega la solicitud fiscal, y en cuanto a la medida de coerción, la misma esta desproporcionada, con lo escuchado en esta sala, por lo que solicito se les imponga de una medida menos gravosa. Asimismo, los familiares de las victimas no aportaron información sobre las armas que supuestamente se encontraban en el sitio, del vehiculo moto no se deja constancia del sitio exacto donde fue incautado. Consigno carta de residencia de mis defendidos, y firmas recogidas en la zona donde se deja constancia del buen comportamiento que vienen desplegando mis defendidos”
Oídos como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La Vindicta Pública estableció como fundamento de su solicitud los siguientes elementos de convicción:
• “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL
ACARIGUA, VIERNES 01 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas, compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE DANIEL JOSÉ VIERAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Portuguesa, Base Acarigua, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 40 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: (…omissis…)
ACTA DE ENTREVISTA
ACARIGUA SÁBADO 02 DE ENERO DEL. AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas, compareció por ante este Despacho, el \Funcionario Detective Daniel José Vieras, adscrito a la División de investigaciones de Homicidios del Estado Portuguesa, Base Acarigua, quien aculando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con ¡os Artículos 34, 35, 40 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo d—” Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal: (…omissis…)
“ACTA DE ENTREVISTA”
ACARIGUA SÁBADO 02 DE ENERO DEL DOS MIL DIECISÉIS.
En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, EL FUNCIONARIO T.S.U, DETECTIVE JEFE RODRÍGUEZ JESÚS, Adscrito a división de homicidios, quién estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: (…omissis…)
“ACTA DE ENTREVISTA”
Acarigua, Sábado 02 de Enero del Dos Mil Dieciséis.
En esta misma fecha siendo las 10:30 horas, compareció por ante este Despacho, el funcionario detective Daniel Vieras, adscrito a la División de Homicidios Portuguesa Base Acarigua, quién estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: (… omissis…)
ACTA POLICIAL N° 01-88-0101-2016
OSPINO, 01 DE ENERO DEL AÑO 2016
Con esta misma fecha SIENDO LAS 12:35 DE LA MAÑANA se presentó por ante la Coordinación de inteligencia y Procesamiento Policial, de la ESTACIÓN POLICIAL CARLOS MANUEL PIAR” sede en el Municipio Ospino del Estada Portuguesa. El IAL AGREGADO (CPEP) YEPEZ VIERA JOSE ALEXANDER titular de la cedula de identidad 13.631. ;perteneciente a este Cuerpo Policía, destacados en la Estación Policial G/J Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119 y 191 Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el artículo 43° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: (…omissis…)
“ACTA DE ENTREVISTA”
ACARIGUA, DOMINGO 03 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Daniel José Vieras, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Portuguesa, Base Acarigua, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35, 40 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal: (…omisiss…)
“ACTA DE ENTREVISTA”
‘ACARIGUA, DOMINGO 03 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
En esta misma fecha, tiendo las 10:30 horas, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective Daniel José Vieras, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Portuguesa, Base Acarigua, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35, 40 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal: (omissis…)
Yo, ABS. ELIZORYS COROMOTO ALVARADO CASTILLO, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia de proceso del Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1, 8, 11 y 13; del Código Orgánico Procesal Pena y 234, 373 y 132, a los fines de exponer y solicitaren los siguientes términos:
En fecha 01 de Enero del año 2016, se recibe por parte del Centro de Coordinación Policial N° 01, estado Portuguesa, actuaciones de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: CESAR GABRIEL PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 24,025.588, de estado civil, soltero, de 20 años de edad nacido en [echa 09/09)1985, natural de Ospino, Residenciado en Sabana verde, calle principal, casa sin número y el ciudadano CAMACHO CAMACHO TEOFILO ANTONIO, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.896.294, de estado civil, Casado, de 44 años de edad, residenciado en el Barrio Sabana Verde, Municipio Ospino del estado Portuguesa, por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS,_donde son señalados como las personas quienes portando arma de fuego llegan al Barrio Brisas del Rió, Calle 02 del Municipio Ospino estado Portuguesa accionando un arma de fuego ocasionándole la muerte a los ciudadanos PERAZA ALIRIO JOSE Y DERLY DAYAIN COLMENAREZ MUJICA, para posteriormente ser detenidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° N° 0.
Los hechos arriba narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
Con el Acta Policial de fecha 01-1 -201 6, suscrita por los funcionarios YEPEZ Viera .José Alexander, de fecha 31-12-2015, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01,donde se deja constancia de la detención en flagrancia del ciudadano PEREZ CASTILLO CESAR GABRIEL
Con el Acta Policial de fecha 01-01-2016, suscrita por los funcionarios VASQUEZ ORLANDO y COLMENAREZ OMAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01, donde se deja constancia del ciudadano CAMACHO CAMACHO TEOFILO ANTONIO.
Con el Acta de Declaración de Testigo de fecha 01-01-2016, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 de Ospino del Estado Portuguesa, realizado al ciudadano identificado como “F”, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que sucedieron los hechos.
Con el Acta Declaración de Testigo de fecha 01-01-2016, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 de Ospino del Estado Portuguesa, realizado al ciudadano identificado como HERNANDEZ”, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que sucedieron los hechos.
Con el Acta de Declaración de Testigo de fecha 01-01-2016, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 de Ospino del Estado Portuguesa, realizado al ciudadano identificado como alber”, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que sucedieron los hechos
Con el Acta de Declaración de Testigo de fecha 01-01-201 6, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 de Ospino del Estado Portuguesa, realizado al ciudadano identificado como Antonio’, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que sucedieron los hechos.
Con el Acta de Declaración de Testigo de fecha 01-01-2016, suscrita por ante el Centro de C Policial N° 01 de Ospino del Estado Portuguesa, realizado al ciudadano identificado, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que sucedieron los hechos.
Con el acta de el Acta de Declaración de Testigo de fecha 01-01 -2016, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 de Ospino del Estado Portuguesa, realizada a la ciudadana CASTILLO GONZALEZ ELIA CAROLA”, donde se deja constancia de las circunstancias en que tiene conocimiento de los hechos.
Con la Experticia y avalúo N° 003, suscrita por Yaifre Suescun, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub Delegación Acarigua, practicada a un vehículo tipo Tipo Pick up, año 1993, clase camioneta, placas A79A05J, color Negra; con la cual se deja constancia del vehículo donde se trasladaba el ciudadano Camacho Camacho Teofilo Antonio.
Con la Experticia N00002°, suscrita por el funcionario Yaifre Suescun, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub Delegación Acarigua, practicada a un vehículo tipo Tipo Pick up, año 1993, clase camioneta, placas A7OAG5J, color Negra; con la cual se deja constancia del vehículo donde se trasladaba el ciudadano CESAR GABRIEL PEREZ
Con la Experticia de Reconocimiento Técnico de las prendas de vestir, suscrita por el funcionario PEDRO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub Delegación Acarigua.
Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y hematológica suscrita por los funcionados JESUS FLORES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub Delegación Acarigua.
CON EL Acta de Defunción correspondiente del ciudadano FIGUEROA PERAZAALIRIO.
CON EL Acta de Defunción correspondiente del ciudadano DERLY DAYAIN COLMENAREZ MUJICA
Por los motivos expuestos y de conformidad con el Artículo 130 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de ese Tribunal a su cargo, se sirva fijar fecha y hora para que rinda Declaración en su presencia a los Imputado CESAR GABRIEL PEREZ CASTILLO Y CAMACHO CAMACHO TEOFILO ANTONIO: en relación a los hechos narrados en la presente causa que se le sigue, previo abogado defensor.
Con respecto a la precalificación jurídica, la solicitud del procedimiento a seguir y la medida a solicitar, esta Representante Fiscal lo manifestará en audiencia de Presentación de detenidos por ante el Juez Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Ahora bien, de los anteriores elementos de convicción se desprende que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción y existe la adecuación a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer fundadamente la participación de los imputados CESAR GABRIEL PEREZ CASTILLO, y TEOFILO ANTONIO CAMACHO CAMACHO, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, constatándose además en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, muy especialmente la declaración de los ciudadanos • KATHERINE ALEJANDRA FIGUEROA PERAZA, quien en relación a lo ocurrido informó que el día de ayer 31-12-2015, en horas de la noche, para el momento en que se encontraba en su residencia, en compañía del hoy extinto compartiendo, conjuntamente con otros familiares y amigos, cuando llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego a bordo de una motocicleta, por lo que la víctima sale y estos le preguntaban por un sujeto apodado “EL MOROCHO” y que donde estaba la moto, que si él vivía en nuestra casa, en eso mi hermano le responde que no conocía a ningún morocho y que no sabía de ninguna moto, en eso estos tipos apuntan a mi hermano, razón por la cual salimos y entre todos agarramos a estos sujetos a golpes, luego llegaron otros sujetos uno de ellos de nombre “RENE” y otro apodado como “EL CHULE”, quienes se habían bajado de una camioneta negra que estaba en la esquina, y como mi hermano ALIRIO estaba forcejeando con uno de los que lo había apuntado, RENE saca una pistola y le dispara en el rostro y también le dispara a un amigo de nombre GIOVANNY, cayendo ambos al suelo, posteriormente lo trasladan al hospital en cuestión donde ingreso sin signos vitales. De igual manera sostuvimos entrevista con otra ciudadana que manifestó ser hermana del segundo inerte mencionado, identificándose como queda escrito: DARLY ELISA COLMENAREZ MUJICA, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Ospino Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-12-1994, de 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciado en Barrio el Bosque, sector Brisas del Rió, calle 05 casa S/N Ospino Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-538-62-26, titular de la Cédula de identidad Nro. V-25.547.644, quien en relación a los hechos indico que para el momento que se encontraba en su residencia, la llamaron informándole que su hermano se encontraba tendido en el asfalto cerca de la escuela para niños especiales, ubicada en la avenida Sucre, con calle Teresa Carreño, del Barrio Arriba, Municipio Ospino Estado Portuguesa, a causa de unos disparos que le habían efectuado, por lo que se apersona prontamente al lugar y al llegar residentes del sector le manifiestan que funcionarios de la policía local lo habían trasladado al referido hospital, en vista de tal situación se traslada al citado centro de emergencia y al preguntarle a los galenos de guardia, le hicieron del conocimiento que su hermano había fallecido, obtenida la información se les indico a las ciudadanas entrevistadas que nos acompañaran, con el fin de que nos in4icaran los lugares de los acontecimientos. Concatenada a la entrevista de KATHERINE ALEJANDRA FIGUEROA: “Para el momento que me encontraba en mi residencia, en compañía de mis familiares y algunos allegados compartiendo, el día jueves 31-12-2015, a eso de las 09:30 horas de la noche, y como los niños estaban en la calle comenzaron a decir que habían unos tipos armados frente a la casa, por lo que al mirar a la calle observamos a dos sujetos armados a bordo de una motocicleta, razón por la cual mi hermano de nombre: ALIRIO JOSÉ FIGUEROA PERAZA (hoy occiso), sale y estos sujetos le preguntaban por un tal “MOROCHO” y que donde estaba la moto, que si él vivía en nuestra casa, en eso mi hermano le responde que no conocía a ningún morocho y que no sabía de ninguna moto, en eso estos tipos apuntan a mi hermano, razón por la cual salimos y entre todos agarramos a estos sujetos a golpes, luego llegaron otros sujetos uno de ellos de nombre “RENE” y otro apodado como “EL CHULE”, quienes se habían bajado de una camioneta negra que estaba en la esquina, y como mi hermano ALIRIO estaba forcejeando con uno de los que lo había apuntado, RENE saca una pistola y le dispara en el rostro y también le dispara a un amigo de nombre GIOVANNV cayendo ambos al suelo, entonces los de la camioneta negra que estaban en la esquina llegan hasta mi casa, con el fin de buscar a los malandres que nosotros habíamos golpeado y en la desesperación mi madre de nombre: FANNY YANET PERAZA, de ver que mi hermano estahad€i4do lo monta en la camioneta y se va con estos sujetos, posteriormente en compañía de mi esposo de nombre: Miguel Blanco y un amigo de nombre: Ángel Alvarado comenzamos a buscarlos, observando que estos venían del río, por lo que comenzamos a seguirlos y estos daban muchas vueltas, ya que estaban dejando a las personas que estaban con ellos, hasta que pudimos abordarlos en la plaza bolívar y mi esposo se subió a la camioneta y de allí nos dirigimos hasta el hospital, pero mi hermano ya estaba sin signos vitales. Asimismo quiero informar que posterior a lo ocurrido cuando estoy llegando a mi residencia, observe unas conchas que estaban en el suelo, las cuales agarre y las entregue en la policía de Ospino cuando me entrevistaron y la motocicleta en la cual llegaron estos sujetos hasta mi casa, se la habían robado unos minutos antes a un vecino de nombre RONNY. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTÓ: “Eso ocurrió frente a mi residencia, localizada en el Barrio Brisas del Río, calle 2, Municipio Ospino Estado Portuguesa, a eso de las 09:30 horas de la noche el día jueves 31/12/2015”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del ciudadano hoy occiso que menciona como su hermano? CONTESTÓ: “El respondía al nombre: ALIRIO JOSÉ FIGUEROA PERAZA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 23 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANADE VENEZUELA, ADSCRITO AL DESTACAMENTO 43, CARACAS DISTRITO CAPITAL, RESIDÍA EN EL BARRIO BRISAS DEL RÍO, CALLE 2, CASA NRO, 23, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, CÉDULA DE IDENTIDADA NRO. V-21.394.519”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho alguna otra persona resultó lesionada? CONTESTÓ: “Si un amigo que estaba con nosotros de nombre: GIOVANNY y el esposo de mi prima de nombre: ALBERT”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que partes del cuerpo resultaron lesionadas las personas antes mencionadas? CONTESTÓ: “GIOVANNY en el rostro y estaba recluido en el hospital de Ospino, el esposo de mi prima ALBERT, en el brazo derecho pero fue algo leve”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que otras personas se encontraban presentes para el momento del hecho? CONTESTÓ: “Mi madre Fanny Peraza, mi padre A uno Figueroa, mi prima Vesenia Hernández, el esposo de mi prima Albert, mis amigos Giovanny y Ángel Alvarado”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los antes mencionados? CONTESTÓ: “Por medio de mi persona”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios de comisión utilizaron los autores del hecho para apersonarse al lugar? CONTESTÓ: “Primero llegaron dos en una motocicleta que posterior a lo sucedido, nos enteramos que se la habían robado a un vecino de nombre RONNY, después llegaron dos a pie y luego dos más en una camioneta marca ford batea de color negro”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas en total participaron en el hecho donde resulto herido su hermañita hoy occiso? CONTESTÓ: “Seis personas”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, s’ persona conoce de vista y trato a los autores del hecho? CONTESTÓ: “Solo de vista”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre y/o apodos de los autores del hecho? CONTESTÓ: “El que manejaba la camioneta y dueño de la misma le dicen “EL COCO”, sus hijos uno de nombre RENE CAMACHO y otro apodado “EL CHULE”, otro de nombre Gabriel apodado “EL NINJA”, otro de nombre MARCELO y otro de nombre César”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si algunos de autores del hecho se encuentra detenido? CONTESTÓ: “Si, el apodado “EL COCO” y “CÉSAR”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los autores y/o participes del hecho que aún no están detenidos? CONTESTÓ: “Todos viven en el Barrio Sabana Verde del Municipio Ospino Estado Portuguesa”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características de las armas de fuego utilizadas por los autores del hecho? CONTESTÓ: “Recuerdo que MARCELO portaba una escopeta recortada, RENE una pistola, CÉSAR una pistola y EL CHULE un chopo”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del porque estos sujetos se apersonaron al lugar preguntando por el apodado “EL MOROCHO”? CONTESTÓ: “Porque él les había robado una motocicleta a uno de ellos y como EL MOROCHO vive en el barrio pensaban que él vivía en nuestra casa”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso tenía problemas personales con alguno de los autores del hecho? CONTESTÓ: “No”. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se enteró las dos personas que primeramente se apersonaron a su residencia, le habían robado la motocicleta a su vecino de nombre RONNV? CONTESTÓ: “Porque como la motocicleta había quedado en el suelo, al rato después que se habían llevado a mi hermano, RONNY llego y nos comentó que estos sujetos lo golpearon y le habían robado la moto”. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la persona que menciona como RONNY? CONTESTÓ: “Por medio de mi persona”. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que su persona colecto en el sitio y entrego a la policía del Municipio Ospino Estrado Portuguesa? CONTESTÓ: “Unas conchas”. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista y trato al sujeto apodado como EL MOROCHO? CONTESTO: “Si, y para sorpresa de nosotros cuando llegamos al hospital con el fin de auxiliar a mi hermano, nos enteramos que al morocho lo habían trasladado al hospital y había fallecido, ya que al parecer los mismos sujetos que mataron a mi hermano lo tirotearon a él. Adminiculada a la entrevista de MENDOZA ALVARADO, Ángel Eduardo, ‘Resulta ser que el día jueves 31/12/2015 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, me encontraba en la residencia de un vecino ubicada en el Barrio Brisas del Rio, Calle 02, específicamente frente la casa número 23, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, en compañía de unas personas d de quienes no recuerdo sus nombre y de Alirio José Figueroa quien es guardia Nacional activo y lo conozco hace tiempo ya que nos criamos juntos, ya que nos disponíamos a comprar unas cervezas, en ese momento llegan dos sujetos desconocidos portando armas de fuego apuntándonos es allí donde uno de ellos dice “,Dónde está morocho?, a lo que le contestamos que no sabíamos de qué morocho hablaban, en ese momento Alirio José Figueroa, aprovecho el descuido de uno de los delincuentes y le lanzo un golpe logrando desarmarlo, otro de los muchachos que se encontraban ahí tomando se le abalanzó al otro delincuente, donde logra lanzarlo al suelo y comienzan a golpearlos, el tercer delincuente sale corriendo en vista de lo ocurrido, pero regreso en menos de un minuto con dos sujetos más armados quienes llegaron disparando es allí donde logran herir a Alirio José Figueroa, en la cabeza, y todos los delincuentes salen corriente, inmediatamente, procedimos a trasladarlo hasta el Hospital de Ospino para que recibiera. Concatenada al entrevista de: DARLY ELISA COLMENAREZ MUJICA,: “Resulta ser que el día miércoles 31/12/2015, me encontraba en mi residencia cuando llega mi primo de nombre ELIZAUL COLMENAREZ, a informarme que mi hermano de nombre: Derly Dayain Colmenares Mújica se encontraba en la esquina de la escuela de niños especial ubicada en el Barrio Arriba avenida Sucre, con calle Teresa Carreño Municipio Ospino Estado Portuguesa, tirado en el piso a causa de unos tiros que le habían dado a él y a un amigo de nombre José Armando Campis Mújica, puesto que otras personas lo venían persiguiendo en una moto, por lo que inmediatamente me dirijo al lugar para comprobar si de verdad que se trataba de mi hermano. Una vez allí, observe sangre en el asfalto y personas al yerme me indicaron que ya se los habían llevado una comisión de la policía para el hospital Central Doctor Raúl Humberto de Pascuali, debido a que los habían llamado para que los auxiliaran, por lo que me acerco hasta el referido hospital, donde los médico me indican que mi hermano había fallecido y su amigo fue trasladado hacía el Hospital Central de Barquisimeto Estado Lara, en un estado delicado de salud. De igual manera quiero notificar que la motocicleta de mi hermano los autores del hecho se la robaron una vez que ellos caen al suelo”. Adminiculada a la entrevista de : RONNY BERNABE LUCENA “Resulta ser :que el día jueves 31-12-2015, en horas de la noche, para el momento que me dirigía hacia la residencia de mi suegra de nombre Nohemí González, ubicada en la calle 1, Barrio Brisas del Rió, Municipio Ospino Estado Portuguesa, a compartir en familia, a bordo de mi motocicleta , marca aya, color negro, año 2006, serial de chassis LZ15PA1X6HF0581, serial motor HJ162FMJO6068O581, fui sorprendido por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portaba un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me piden que les entregara mi vehículo, pero en vista de que no se las quería entregar me dan dos cachazos con la pistola en la cabeza, despojándome de mi motocicleta y se van rumbo a la calle 2, del Barrio Brisas del Río, minutos después escucho un tiroteo y decidí caminar por donde se escuchaban las detonaciones, observando un alboroto de personas y estos vociferaban que le habían dado unos tiros a José Figueroa Peraza, a quien conozco como “El YIYO”, y veo que mi motocicleta estaba tirada en el suelo, razón por la cual la encendí y me la lleve para mi casa, posteriormente el día viernes 01-01-2016, en horas de la mañana, llego una comisión de la policía local, quienes me refirieron que debía entregarle mi vehículo y acompañarlos hasta la sede de su comando, a fin de ser entrevistado. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL. FUNCIONARIO RECEPTOR, PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SlGUlENTE’ MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en el Barrio Brisas del Río, calle 1, Municipio Ospino Estado Portuguesa, a eso de las 09:00 horas de la noche el día jueves 31/12/2015”. SEGUNDA: ¿Diga usted, en compañía de que persona se encontraba para el momento del hecho? CONTESTÓ: “Estaba solo”. TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona se percató de lo sucedió? CONTESTÓ: “Desconozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de la motocicleta que le fue despojada? CONTESTÓ: “Clase motocicleta, marca Aya, tipo paseo, año1 2006, color negro, serial de chasis: LZ1SPA1X6RF8O581, serial de motor: HJ162FMJOGO6SO5St sin placa”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos del vehículo antes descrito? CONTESTÓ: “Si, posteriormente consignare los documentos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho su persona resulto lesionada? CONTESTÓ: “Si, me dieron dos cachazos en la cabeza”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios de comisión utilizaron los autores del hecho para apersonarse al lugar? CONTESTÓ: “Ellos andaban pie”. OCTAVA: ¿Diga usted, cuantas personas participaron en el hecho? CONTESTÓ: “Dos sujetos”. NOVENA: ¿Diga usted, su persona reconoce alguno de los ai7ores del hecho? CONTESTÓ: “No”. DÉCIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento 1e las características fisionómicas de los sujetos que lo despojaron de su vehículo motocicleta? CONTESTÓ: “No, ya que estaba todo oscuro”. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, para el momento del hecho los autores se llamaron por algún nombre u apodo? CONTESTÓ: “No”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, recuerda las características del arma de fuego utilizada por los autores del hecho? CONTESTO “Recuerdo que era una escopeta”. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, porque m ____ decidió ir hacia el lugar, donde se escuchaban las detonaciones? CONTES “Bueno porque los sujetos que me robaron se habían ido por la calle 2, del Barrio Brisas del Río, que era de donde se escuchaban los tiros”. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga usted, una vez que llega al lugar de donde se escuchaban las detonaciones que vociferaban las personas? CONTESTÓ: “Que habían matado a Alirio José Figueroa Peraza, a quien también lo conocía como YIYO, y como en ese lugar estaba mi motocicleta tirada en el suelo, la encendí y me la lleve para mi casa”. DÉCIMA SEXTA: ¿Diga usted, su persona conocía de vista y trato al ciudadano Alirio José Figueroa Peraza hoy occiso? CONTESTÓ: “Si”. DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el hoy occiso tenía problemas personales con alguna persona? CONTESTÓ: “Desconozco”. DÉCIMA OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre lo ocurrido con el hoy occiso? CONTESTÓ: “Solamente sé que las personas que me espojaron de mi motocicleta, llegaron hasta la casa de A uno”. DÉCIMA NOVENA diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra su vehículo en estos momentos? CONTESTO: “Si, la comandancia de la policía de Ospino Estado Portuguesa”. VIGÉSIMA PREG1TA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. – y adminiculada a la entrevista de COLMENAREZ ESCALONA ISAUL ANTONIO, “Resulta ser que el día jueves 31/12/2015 aproximadamente a las 21:00 horas me encontraba a bordo de una camioneta que venía desplazándose por el Barrio Arriba avenida Sucre, con calle Teresa Carreño Municipio Ospino Estado Portuguesa cuando de repente escucho unas detonaciones cerca de la camioneta, por lo que al observar veo que se trata de unos sujetos a bordo de una motocicleta que venían disparando con un arma de fuego, cuando veo adelante iba mi primo de nombre Derly Dayain Colmenarez Mújica, alias “EL MOROCHO”, en compañía de otra persona que desconozco su nombre, a bordo de una motocicleta y estos sujetos les disparaban, por lo que me agacho con el fin de resguardar mi vida y después cesaron las detonaciones, a moto de mi primo tirada en el asfalto y de allí no supe más nada ya que seguimos nuestro camino, posteriormente le avise a mi prima de nombre Darly Elisa Colmenarez Mújica, lo sucedido con EL MOROCHO. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR, PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en el Barrio Arriba avenida Sucre, con calle Teresa Carreño Municipio Ospino Estado Portuguesa, a eso de las 09:00 horas de la noche, el día jueves 31/12/2015”. SEGUNDA: ¿Diga usted, en compañía de que persona se encontraba para el momento del hecho? CONTESTÓ: “Andaba con mi familia”. TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona se percató de lo sucedió? CONTESTÓ: “No sé”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho su persona observo si alguna persona resultó herido? CONTESTÓ: “No”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, hacia donde se dirigía para el momento del hecho? CONTESTÓ: “Iba a casa de mi hermana Minerva Colmenarez, ubicada en el Barrio Brisas del Río, Municipio Ospino Estado Portuguesa”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios de comisión utilizaron los autores del hecho para apersonarse al lugar? CONTESTÓ: “Ellos andaban en una motocicleta”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características de la motocicleta donde se encontraban los ciudadanos que usted menciona? CONTESTÓ: “No”. OCTAVA: ¿Diga usted, cuantas personas participaron en el hecho? CONTESTÓ: “Dos sujetos”. NOVENA: ¿Diga usted, su persona reconoce alguno de los autores del hecho? CONTESTÓ: “No”. DÉCIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisionómicas de los sujetos que perseguían a su primo mencionada como “EL MOROCHO”? CONTESTÓ: “No, porque yo me desplazaba en la camioneta y todo fue muy rápido” DÉCIMA PRIMERA usted, para el momento del hecho el mencionado como “EL MOROCHO”, iba en compañía de alguna persona? CONTESTÓ: “Si, con otro muchacho pero desconozco quien pueda ser”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, pudo visualizar las características del arma de fuego utilizada por los autores del hecho? CONTESTÓ: “Recuerdo que era una pistola”. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, hasta la presente fecha qué comentarios ha escuchado respecto al caso? CONTESTÓ: “Bueno mi prima DARLY me dijo que efectivamente al Morocho y su acompañante les habían dado tiros, donde resultó muerto mi primo”. DÉCIMA CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento si el hoy occiso tenía problemas personales con alguna persona? CONTESTÓ: “El andaba en cosas malas, pero no sé con qué personas tenia problemas”. DÉCIMA QUINTA ¿diga usted, tiene conocimiento si al hoy occiso lo despojaron de alguna pertenencia. CONTESTÓ: “Si, de la motocicleta que él tenía”. Diga usted, algo más a la presente entrevista? CONTESTO: no. Es Todo. Y adminiculada al acta policial ACTA POLICIAL N° 01-88-0101-2016 Con esta misma fecha SIENDO LAS 12:35 DE LA MAÑANA se presentó por ante la Coordinación de inteligencia y Procesamiento Policial, de la ESTACIÓN POLICIAL CARLOS MANUEL PIAR” sede en el Municipio Ospino del Estada Portuguesa. El IAL AGREGADO (CPEP) YEPEZ VIERA JOSE ALEXANDER titular de la cedula de identidad 13.631. ;perteneciente a este Cuerpo Policía, destacados en la Estación Policial G/J Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119 y 191 Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el artículo 43° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligenda policial: Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche del día de hoy jueves 31-12-2015, se encontrábamos en el ejercicio de nuestras funciones, realizando labores de patrullaje, en la unidad moto TX de uso oficial, conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPEP) GARCIA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-16.073.715, y en apoyo del OFICIAL JEFE (CPEP) ORELLANA Z(JLEY a bordo de la unidad moto DR 650 de uso oficial, en las diferentes barriadas de esta localidad, cuando recibimos llamadas vía radio, por el jefe de las instalaciones policiales Manuel Piar de Ospino, informando que se recibió llamada telefónica anónima, donde sujetos desconocidos se encontraban heridos productos por amas de fuego en el sector del barrio Brisas del rió calle principal, procedimos a dirigirnos inmediatamente no antes tomas las medidas del caso hasta la dirección antes mencionada, una vez allí visualizamos una grupo de personas agresivas aglomeradas agrediendo físicamente a un ciudadano que se encontraba en el suelo, por tal motivo de inmediato pedimos apoyo a la unidad radio patrullera signada con el numero P-833 al mando de! OFICIAL (CPEP) VASQIJEZ ORLANDO conductor OFICIAL (CPEP) COLEMANAREZ OMAR, al controlar la situación se procedió a prestarle los primeros auxilios al ciudadano que estaba herido hasta el hospital central de Ospino, al llegar al centro asistencial pudimos observar que había ingresado unas personas heridas productos de arma de fuego en el sector del barrio Brisas del río, al llegar a pocos minutos a la emergencia de dicho centro asistencial un ciudadano que se encontraba herido señalo al ciudadano que habíamos trasladado a dicha emergencia, nos informa que este ciudadano había herido mortalmente al funcionario de la guardia nacional de nombre FIGUEROA PERAZAALIRIO JOSE, y este ingreso sin signos vitales el herido que estaba en la emergencia quedo identificado como “SILVA” Se omiten más identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, acto seguido procedimos a la detención del ciudadano: PEREZ CASTILLO CESAR GABRIEL, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/09/1 985, natural de Ospino Estado Portuguesa, de profesión Obrero, residenciado en el barrio Sabana Verde calle principal casa sin número del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V.24.025.588 ya las 02:00 horas de la mañana a la Imposición de sus Derechos contemplados en el artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del supra mencionado código, se procedió a informarles a los galenos de guardia sobre la situación del ciudadano y solicitarle a la enfermera que se encontraba de guardia en la emergencia que nos hiciera entrega de la vestimenta del imputado Pérez Cesar para colectada como evidencia lo cual nos fue imposible ya que enfermera de guardia identificada como MARIA PARRA le entrego las pertenencia a la progenitora del imputado, luego de ser dado de alta el imputado se procede trasladar hasta la sede de la Estación Policial del Municipio Ospino, seguidamente al estar presentes en mencionada sede Policial procedimos a identificar al ciudadano según el articulo 128 de COPP, quedando identificado plenamente como: PEREZ CASTILLO CESAR GABRIEL, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/09/1 985, natural de Ospino Estado Portuguesa, de profesión Obrero, residenciado en el barrio Sabana Verde calle principal casa sin número del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-24.025588, posteriormente se recolecto la siguiente evidencia UN SLJETER DE COLOR ROJO CON FRANJAS NEGRAS, MARCA TOMMY, LOGOTIPO 1985, UN PANTALON DE COLOR AZUL REY, MARCA LEVIS STRAUSS, UN PAR DE ZAPATOS CASUALES DE COLOR BEIGE, MARCA SIJPRA, entregado por la progenitora luego se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del COPP, según aporte del funcionario policial destacado en el hospital de Ospino Oficial (CPEP) ANGEL WILLIANS los datos del OCCISO FIGUEROA PERAZA ALIRIO JOSE de 23 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Guardia Nacional Bolivariana destacado en la dudad de Distrito Federal Caracas, titular de la cedula de identidad N° V-21.394519, residenciado en el barrio el bosque sector Brisas del rió calle principal casa sin número Ospino realizándole llamado vía telefónica al Fiscal Décimo Primero en Competencia de Homicidio del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo de la Abg. Elizorys Alvarado, a quien se le informó de los hechos y que el procedimiento sería remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso correspondiente es todo.
todo lo cual hace que este Juzgado determine la participación de los mencionado imputados, como autor del delito HOMICIDIO siendo el imputado CESAR GABRIEL PEREZ CASTILLO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de DERLYN DALLAIN COLMENAREZ MUJICA (OCCISO); Por Cuanto de declaración de testigos se evidencia la presunta participación del ciudadano CESAR GABRIEL PEREZ CASTILLO y al ciudadano TEOFILO ANTONIO CAMACHO CAMACHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de ALIRIO JOSE FIGUEROA PERAZA (OCCISO), por cuanto de las declaraciones se evidencia la presunta participación del ciudadano, tal como se establece en las actas de entrevistas que ciudadano estaba en lugar de los hechos y fue obligado a prestar auxilio al hoy occiso siendo señalado por testigo presenciales del hecho, en consecuencia, al existir la concurrencia de los supuestos para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CESAR GABRIEL PEREZ CASTILLO, y TEOFILO ANTONIO CAMACHO CAMACHO conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación del imputado como autores en la comisión del mismo, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. ASI SE DECIDE.
Desestima los delitos de Lesiones Graves, por cuanto no consta exámen médico forense realizado a la víctima, y el delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, por cuanto la denuncia fue realizada tres (3) días después de cometido el hecho.
DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:, Primero: Se califica la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 ejusdem. Tercero: desestima los delitos de Lesiones Graves, por cuanto no consta exámen médico forense realizado a la víctima, y el delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, por cuanto la denuncia fue realizada tres (3) días después de cometido el hecho. Cuarto: decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano CESAR GABRIEL PEREZ CASTILLO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de DERLYN DALLAIN COLMENAREZ MUJICA (OCCISO); y al ciudadano TEOFILO ANTONIO CAMACHO CAMACHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de ALIRIO JOSE FIGUEROA PERAZA (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurrente, en primer lugar, como punto previo, hace una serie de alegatos formales, sobre el control judicial, los derechos del imputado, el debido proceso, la presunción de inocencia, para luego solicitar la nulidad del acta policial de fecha 1 de enero del corriente año, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Policía de Ospino, alegando que:
“Con respecto al planteamiento al acta policial de la cual ,se solicita la NULIDAD, en cuanto a que la misma se practico una detención Ilegal por cuanto NO evidencia de que la detención del imputado, ocurre en las circunstancias modo relatado por dicha Acta Policial (Lugar preciso de la detención de cada uno de estos Ciudadanos y testigos presenciales), previéndose la aplicación del artículo 174, 175, y 181 del Código Orgánico Procesal Penal siendo así también lo ha dejado establecido la Fiscalía del Ministerio Publico en su solicitud de presentación de Imputados en esta Audiencia Oral, en tal sentido Huelga el comentario sobre la veracidad que deviene de los órganos de investigación sujetos a la tutela de la Fiscalía del Ministerio Publico redundando en que lo lógico ha sido que dichos funcionarios manifestaron en la correspondiente Acta Policial no la Existencia de testigos ya que no se deja constancia en ninguna de las actas de ciudadanos que pudieron presenciar los hechos, es de resaltar ciudadanos Magistrados, que estamos en presencia de carencia de uno de los elementos tan fundamental que son los testigos, el Tribunal Supremo de Justicia, en sus reiteradas sentencias a dejado muy en claro que no solo basta la declaración de los ciudadanos actuantes, para hacer o tomar un pre calificativo o señalar a un ciudadano de un hecho punible. Tal como lo han hecho vista lo inmediato del procedimiento verificándose el tractus de las actuaciones conforme lo indica la Fiscalía del Ministerio Publico a la cual este Juzgado le da PLENA VALORACIÓN. DERECHO CONTENIDO EN LA NORMA SUPRA CITADA ACORDADA COMO HA SIDO LA FLAGRANCIA.
Se desprenden del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que la Licitud de la prueba como elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o violen los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Tal y como se desprenden de una Intervención.
No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Considerándose así Nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Dando como resultado que el Aquo acredito valoración PLENA del acta de Denuncia porque si bien es cierto que está Firmada por la victima. Es notorio que faltan elementos de identificación del Funcionario REDACTOR O ENTREVISTADOR. En conclusión ciudadanos Jueces y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones me obliga por ante este Agravio de que ha sido objeto nuestros patrocinados defendidos, con ocasión de la decisión Dictada por el Tribunal A-quo a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con el articulo 439 Ordinal 4 por considerar Inadmisible la Medida Sustitutiva de Libertad de mi defendido, y el siguiente Ordinal 5 por Causarle un Gravamen Irreparable, al dictar Resolución Judicial violándose en su máxima Expresión de los Principios y garantías Procesales significativos como lo son; EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, Y EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Y DONDE SE DEBE VELAR POR LA REGULARIDAD JUDICIAL Y LA BUENA FE DEL PROCESO…”.
La Corte para decidir, observa:
La nulidad constituye una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal dictado en contravención del ordenamiento jurídico-procesal penal, siendo que dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Así, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 (hoy artículos 174 al 180) del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. (Vid. Sala Constitucional, sentencia Nº. 1.228 de fecha 16 de junio de 2005).
A mayor abundamiento, el sistema de recursos establecido en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sólo contempla cuatro modalidades de medios impugnativos para enervar decisiones judiciales, a saber, el recurso de revocación (Título II); el recurso de apelación, que puede ser de autos (Capítulo I, Título III), o de sentencias (Capítulo II, Título III); el recurso de casación (Título IV); y el recurso de revisión (Título V), siendo que dicho sistema no contempla a la mentada solicitud de nulidad incidental como un recurso independiente.
Ahora bien, la vía para obtener la declaratoria de nulidad de una decisión judicial, es catapultar dicha sanción procesal a través de alguno de los recursos anteriormente reseñados. Así, un claro ejemplo de lo anterior se encuentra en el artículo 457 (hoy artículo 449) del Código Orgánico Procesal Penal (recurso de apelación de sentencias definitivas), según el cual, si el recurso es declarado con lugar por la Corte de Apelaciones con base en alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 (hoy artículo 444) eiusdem, el efecto procesal será la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, y la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral.
Aceptar lo contrario, constituiría, en primer lugar, una vulneración del principio de legalidad procesal, ya que se le estaría concediendo el carácter de recurso a una institución procesal que no ostenta tal cualidad -solicitud incidental de nulidad-, es decir, sería la creación de un recurso que la ley procesal penal no establece, lo cual no resulta plausible a la luz del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la primacía del Estado de Derecho, así como tampoco sería aceptable a la luz de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar, también sería una distorsión del sistema de nulidades establecido en la legislación procesal penal patria, toda vez que de la interpretación sistemática de los artículos 190, 191, 195 y 196 (hoy artículos 174, 175, 179 y 180) del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud incidental de nulidad ha sido concebida para enervar los efectos de actos procesales distintos a las decisiones judiciales, como sería, por ejemplo, un allanamiento practicado sin autorización judicial, supuesto en el que sí resultaría aceptable que la parte solicite la nulidad del acto procesal sin necesidad de acudir al ejercicio de alguno de los recursos previstos en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en este último caso, el acto impugnado -allanamiento- no constituye una decisión judicial, sino una diligencia de investigación practicada por un órgano policial.
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia nro. 221/2011, del 4 de marzo, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
(omissis)
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 (hoy artículo 180) del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES’, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto ‘DE LOS RECURSOS”.
De lo transcrito supra se colige que la normativa del Código Orgánico Procesal Penal permite solicitar la nulidad en distintas fases del proceso, siendo entonces que en el caso sub lite al pretenderse impugnar la forma en la cual se celebró la audiencia preliminar, lo propio es interponer la solicitud de nulidad absoluta ante el Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente, argumentado para ello vicios de nulidad absoluta, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales (Vid. Sentencia N° 3.032 del 4 de noviembre de 2003, recaída en el caso: Régulo Enrique Semidey Crassus). Sala Constitucional, sentencia Nº 430 de fecha 3 de mayo de 2013)
Ahora bien, el recurrente, en el presente caso, pretende la nulidad del Acta policial de fecha 1 de enero de 2016, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Ospino, sin que conste, en autos, que el haya solicitado, previamente, en la audiencia de presentación, la nulidad de dicha acta, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional, antes citada. Por las razones anteriores se declara sin lugar, el presente alegato. Y así se declara.
En el Capitulo III, del escrito recursivo, denominado “DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE EL A-OUO CONSIDERO ACREDITADOS A LOS EFECTOS DE DICTAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO”
El recurrente alegó, en forma general, que:
“El tribunal de primera instancia en funciones de control Segundo, considera que se encuentra llenos los extremos exigidos del artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera que existe suficientes elementos de convicción que no se encuentren evidentes prescritos por cuanto los hechos ocurrieron en fechas recientes y encuadran perfectamente en el supuesto penal de los Delitos el primer mencionado en el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOCIA (sic) Previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, y el segundo con el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOCIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente….”
De la anterior transcripción se colige, palmariamente, que el alegato solo manifiesta la inconformidad con el fallo, y no verdaderamente, la impugnación de la motivación del auto recurrido, ya que, conforme a la doctrina patria y la jurisprudencia pacifica de esta Corte, el recurrente, al impugnar el auto de privación judicial preventiva de libertad, debe señalar cuales requisitos de los contenidos en los artículos 236, 237 y 238, no se encuentran cumplidos, señalando específicamente, cada uno de sus alegatos. Y así se declara.
Visto así, las cosas, esta Corte pasa a examinar, la decisión recurrida, a los fines si en la misma se dio cumplimiento a las citadas normas: En tal sentido observa:
La sentencia recurrida, al pretender fundamentar, el auto recurrido en su Particular SEGUNDO, sólo se refiere al fomus boni iuris, es decir al requisito previsto en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo el análisis de los demás numerales del citado artículo. En tal sentido, la recurrida expresó:
“… Ahora bien, de los anteriores elementos de convicción se desprende que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción y existe la adecuación a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer fundadamente la participación de los imputados CESAR GABRIEL PEREZ CASTILLO, y TEOFILO ANTONIO CAMACHO CAMACHO, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, constatándose además en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, muy especialmente la declaración de los ciudadanos • KATHERINE ALEJANDRA FIGUEROA PERAZA, quien en relación a lo ocurrido informó que el día de ayer 31-12-2015, en horas de la noche, para el momento en que se encontraba en su residencia, en compañía del hoy extinto compartiendo, conjuntamente con otros familiares y amigos, cuando llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego a bordo de una motocicleta, por lo que la víctima sale y estos le preguntaban por un sujeto apodado “EL MOROCHO” y que donde estaba la moto, que si él vivía en nuestra casa, en eso mi hermano le responde que no conocía a ningún morocho y que no sabía de ninguna moto, en eso estos tipos apuntan a mi hermano, razón por la cual salimos y entre todos agarramos a estos sujetos a golpes, luego llegaron otros sujetos uno de ellos de nombre “RENE” y otro apodado como “EL CHULE”, quienes se habían bajado de una camioneta negra que estaba en la esquina, y como mi hermano ALIRIO estaba forcejeando con uno de los que lo había apuntado, RENE saca una pistola y le dispara en el rostro y también le dispara a un amigo de nombre GIOVANNY, cayendo ambos al suelo, posteriormente lo trasladan al hospital en cuestión donde ingreso sin signos vitales. De igual manera sostuvimos entrevista con otra ciudadana que manifestó ser hermana del segundo inerte mencionado, identificándose como queda escrito: DARLY ELISA COLMENAREZ MUJICA, (…) quien en relación a los hechos indico que para el momento que se encontraba en su residencia, la llamaron informándole que su hermano se encontraba tendido en el asfalto cerca de la escuela para niños especiales, ubicada en la avenida Sucre, con calle Teresa Carreño, del Barrio Arriba, Municipio Ospino Estado Portuguesa, a causa de unos disparos que le habían efectuado, por lo que se apersona prontamente al lugar y al llegar residentes del sector le manifiestan que funcionarios de la policía local lo habían trasladado al referido hospital, en vista de tal situación se traslada al citado centro de emergencia y al preguntarle a los galenos de guardia, le hicieron del conocimiento que su hermano había fallecido, obtenida la información se les indico a las ciudadanas entrevistadas que nos acompañaran, con el fin de que nos in4icaran los lugares de los acontecimientos. Concatenada a la entrevista de KATHERINE ALEJANDRA FIGUEROA: “Para el momento que me encontraba en mi residencia, en compañía de mis familiares y algunos allegados compartiendo, el día jueves 31-12-2015, a eso de las 09:30 horas de la noche, y como los niños estaban en la calle comenzaron a decir que habían unos tipos armados frente a la casa, por lo que al mirar a la calle observamos a dos sujetos armados a bordo de una motocicleta, razón por la cual mi hermano de nombre: ALIRIO JOSÉ FIGUEROA PERAZA (hoy occiso), sale y estos sujetos le preguntaban por un tal “MOROCHO” y que donde estaba la moto, que si él vivía en nuestra casa, en eso mi hermano le responde que no conocía a ningún morocho y que no sabía de ninguna moto, en eso estos tipos apuntan a mi hermano, razón por la cual salimos y entre todos agarramos a estos sujetos a golpes, luego llegaron otros sujetos uno de ellos de nombre “RENE” y otro apodado como “EL CHULE”, quienes se habían bajado de una camioneta negra que estaba en la esquina, y como mi hermano ALIRIO estaba forcejeando con uno de los que lo había apuntado, RENE saca una pistola y le dispara en el rostro y también le dispara a un amigo de nombre GIOVANNV cayendo ambos al suelo, entonces los de la camioneta negra que estaban en la esquina llegan hasta mi casa, con el fin de buscar a los malandres que nosotros habíamos golpeado y en la desesperación mi madre de nombre: FANNY YANET PERAZA, de ver que mi hermano estahad€i4do lo monta en la camioneta y se va con estos sujetos, posteriormente en compañía de mi esposo de nombre: Miguel Blanco y un amigo de nombre: Ángel Alvarado comenzamos a buscarlos, observando que estos venían del río, por lo que comenzamos a seguirlos y estos daban muchas vueltas, ya que estaban dejando a las personas que estaban con ellos, hasta que pudimos abordarlos en la plaza bolívar y mi esposo se subió a la camioneta y de allí nos dirigimos hasta el hospital, pero mi hermano ya estaba sin signos vitales. Asimismo quiero informar que posterior a lo ocurrido cuando estoy llegando a mi residencia, observe unas conchas que estaban en el suelo, las cuales agarre y las entregue en la policía de Ospino cuando me entrevistaron y la motocicleta en la cual llegaron estos sujetos hasta mi casa, se la habían robado unos minutos antes a un vecino de nombre RONNY. Es todo” (…) Adminiculada a la entrevista de : RONNY BERNABE LUCENA “Resulta ser :que el día jueves 31-12-2015, en horas de la noche, para el momento que me dirigía hacia la residencia de mi suegra de nombre Nohemí González, ubicada en la calle 1, Barrio Brisas del Rió, Municipio Ospino Estado Portuguesa, a compartir en familia, a bordo de mi motocicleta , marca aya, color negro, año 2006, serial de chassis LZ15PA1X6HF0581, serial motor HJ162FMJO6068O581, fui sorprendido por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portaba un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me piden que les entregara mi vehículo, pero en vista de que no se las quería entregar me dan dos cachazos con la pistola en la cabeza, despojándome de mi motocicleta y se van rumbo a la calle 2, del Barrio Brisas del Río, minutos después escucho un tiroteo y decidí caminar por donde se escuchaban las detonaciones, observando un alboroto de personas y estos vociferaban que le habían dado unos tiros a José Figueroa Peraza, a quien conozco como “El YIYO”, y veo que mi motocicleta estaba tirada en el suelo, razón por la cual la encendí y me la lleve para mi casa, posteriormente el día viernes 01-01-2016, en horas de la mañana, llego una comisión de la policía local, quienes me refirieron que debía entregarle mi vehículo y acompañarlos hasta la sede de su comando, a fin de ser entrevistado. Es todo”. (…) y adminiculada a la entrevista de COLMENAREZ ESCALONA ISAUL ANTONIO, “Resulta ser que el día jueves 31/12/2015 aproximadamente a las 21:00 horas me encontraba a bordo de una camioneta que venía desplazándose por el Barrio Arriba avenida Sucre, con calle Teresa Carreño Municipio Ospino Estado Portuguesa cuando de repente escucho unas detonaciones cerca de la camioneta, por lo que al observar veo que se trata de unos sujetos a bordo de una motocicleta que venían disparando con un arma de fuego, cuando veo adelante iba mi primo de nombre Derly Dayain Colmenarez Mújica, alias “EL MOROCHO”, en compañía de otra persona que desconozco su nombre, a bordo de una motocicleta y estos sujetos les disparaban, por lo que me agacho con el fin de resguardar mi vida y después cesaron las detonaciones, a moto de mi primo tirada en el asfalto y de allí no supe más nada ya que seguimos nuestro camino, posteriormente le avise a mi prima de nombre Darly Elisa Colmenarez Mújica, lo sucedido con EL MOROCHO. Es todo”. (…) Y adminiculada al acta policial ACTA POLICIAL N° 01-88-0101-2016 Con esta misma fecha SIENDO LAS 12:35 DE LA MAÑANA se presentó por ante la Coordinación de inteligencia y Procesamiento Policial, de la ESTACIÓN POLICIAL CARLOS MANUEL PIAR” sede en el Municipio Ospino del Estada Portuguesa. El IAL AGREGADO (CPEP) YEPEZ VIERA JOSE ALEXANDER titular de la cedula de identidad 13.631. ;perteneciente a este Cuerpo Policía, destacados en la Estación Policial G/J Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119 y 191 Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el artículo 43° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche del día de hoy jueves 31-12-2015, se encontrábamos en el ejercicio de nuestras funciones, realizando labores de patrullaje, en la unidad moto TX de uso oficial, conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPEP) GARCIA FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-16.073.715, y en apoyo del OFICIAL JEFE (CPEP) ORELLANA Z(JLEY a bordo de la unidad moto DR 650 de uso oficial, en las diferentes barriadas de esta localidad, cuando recibimos llamadas vía radio, por el jefe de las instalaciones policiales Manuel Piar de Ospino, informando que se recibió llamada telefónica anónima, donde sujetos desconocidos se encontraban heridos productos por amas de fuego en el sector del barrio Brisas del rió calle principal, procedimos a dirigirnos inmediatamente no antes tomas las medidas del caso hasta la dirección antes mencionada, una vez allí visualizamos una grupo de personas agresivas aglomeradas agrediendo físicamente a un ciudadano que se encontraba en el suelo, por tal motivo de inmediato pedimos apoyo a la unidad radio patrullera signada con el numero P-833 al mando de! OFICIAL (CPEP) VASQIJEZ ORLANDO conductor OFICIAL (CPEP) COLEMANAREZ OMAR, al controlar la situación se procedió a prestarle los primeros auxilios al ciudadano que estaba herido hasta el hospital central de Ospino, al llegar al centro asistencial pudimos observar que había ingresado unas personas heridas productos de arma de fuego en el sector del barrio Brisas del río, al llegar a pocos minutos a la emergencia de dicho centro asistencial un ciudadano que se encontraba herido señalo al ciudadano que habíamos trasladado a dicha emergencia, nos informa que este ciudadano había herido mortalmente al funcionario de la guardia nacional de nombre FIGUEROA PERAZAALIRIO JOSE, y este ingreso sin signos vitales el herido que estaba en la emergencia quedo identificado como “SILVA” Se omiten más identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, acto seguido procedimos a la detención del ciudadano: PEREZ CASTILLO CESAR GABRIEL, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/09/1 985, natural de Ospino Estado Portuguesa, de profesión Obrero, residenciado en el barrio Sabana Verde calle principal casa sin número del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V.24.025.588 ya las 02:00 horas de la mañana a la Imposición de sus Derechos contemplados en el artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del supra mencionado código, se procedió a informarles a los galenos de guardia sobre la situación del ciudadano y solicitarle a la enfermera que se encontraba de guardia en la emergencia que nos hiciera entrega de la vestimenta del imputado Pérez Cesar para colectada como evidencia lo cual nos fue imposible ya que enfermera de guardia identificada como MARIA PARRA le entrego las pertenencia a la progenitora del imputado, luego de ser dado de alta el imputado se procede trasladar hasta la sede de la Estación Policial del Municipio Ospino, seguidamente al estar presentes en mencionada sede Policial procedimos a identificar al ciudadano según el articulo 128 de COPP, quedando identificado plenamente como: PEREZ CASTILLO CESAR GABRIEL, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/09/1 985, natural de Ospino Estado Portuguesa, de profesión Obrero, residenciado en el barrio Sabana Verde calle principal casa sin número del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-24.025588, posteriormente se recolecto la siguiente evidencia UN SLJETER DE COLOR ROJO CON FRANJAS NEGRAS, MARCA TOMMY, LOGOTIPO 1985, UN PANTALON DE COLOR AZUL REY, MARCA LEVIS STRAUSS, UN PAR DE ZAPATOS CASUALES DE COLOR BEIGE, MARCA SIJPRA, entregado por la progenitora luego se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del COPP, según aporte del funcionario policial destacado en el hospital de Ospino Oficial (CPEP) ANGEL WILLIANS los datos del OCCISO FIGUEROA PERAZA ALIRIO JOSE de 23 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Guardia Nacional Bolivariana destacado en la dudad de Distrito Federal Caracas, titular de la cedula de identidad N° V-21.394519, residenciado en el barrio el bosque sector Brisas del rió calle principal casa sin número Ospino realizándole llamado vía telefónica al Fiscal Décimo Primero en Competencia de Homicidio del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo de la Abg. Elizorys Alvarado, a quien se le informó de los hechos y que el procedimiento sería remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso correspondiente es todo.
Todo (…) lo cual hace que este Juzgado determine la participación de los mencionado imputados, como autor del delito HOMICIDIO siendo el imputado CESAR GABRIEL PEREZ CASTILLO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de DERLYN DALLAIN COLMENAREZ MUJICA (OCCISO); Por Cuanto de declaración de testigos se evidencia la presunta participación del ciudadano CESAR GABRIEL PEREZ CASTILLO y al ciudadano TEOFILO ANTONIO CAMACHO CAMACHO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de ALIRIO JOSE FIGUEROA PERAZA (OCCISO), por cuanto de las declaraciones se evidencia la presunta participación del ciudadano, tal como se establece en las actas de entrevistas que ciudadano estaba en lugar de los hechos y fue obligado a prestar auxilio al hoy occiso siendo señalado por testigo presenciales del hecho, en consecuencia, al existir la concurrencia de los supuestos para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CESAR GABRIEL PEREZ CASTILLO, y TEOFILO ANTONIO CAMACHO CAMACHO conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación del imputado como autores en la comisión del mismo, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. ASI SE DECIDE”
De la anterior transcripción, se constata que la recurrida no analizó los requisitos contenidos en los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los fundados elementos de convicción para determinar que los imputados de autos son autores o participes de los hechos que se le atribuyen; así como la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por lo tanto, el auto recurrido, no cumple el mandato contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”. Y así se declara.
Por las razones que anteceden se declara con lugar el recurso de apelación, la nulidad del auto recurrido, por falta de motivación y, en consecuencia, se retrotrae la causa, al estado de la celebración de una nueva audiencia de presentación, ante otro juez de la extensión Acarigua, en dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, al recibo de las presentes actuaciones. Y así se decide.
Se deja sin efecto, el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, en fecha 11 de febrero de 2016, cursante a los folios 244 al 264 de la primera pieza del expediente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 13 de enero de 2016, por el abogado Carlos Andrés Hernández Arias, en su carácter de defensor de los imputados César Gabriel Pérez Castillo y Teófilo Antonio Camacho C. SEGUNDO: La nulidad del auto dictado en fecha 6 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual le decretó, a los identificados ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal; y Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, eiusdem, respectivamente, en perjuicio de Derlyn Dallain Colmenárez Mujica, por falta de motivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se retrotrae la causa, al estado de la celebración de una nueva audiencia de presentación, ante otro juez de la extensión Acarigua, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al recibo de las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Juez de Apelación (Presidente)
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación
RAFAEL Á. GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. -
El Secretario.
Exp.- 6938-16
JAR/.-