REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº_149
6976-16

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Abril de 2016, por el abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LINARES, JUNIOR GABRIEL PADILLA, y DAVID ENRIQUE LIANREZ QUERO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PUBLICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Junio de 2016, se le dio entrada y el día 07 de Junio de 2016, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

En fecha 13 de Junio de 2016, se solicitó al tribunal de la causa, la remisión de las actuaciones originales, la cual fue debidamente ratificada en fecha 01/07/2016, con oficio Nº 697.

En fecha 22 de Agosto de 2016, se recibieron por secretaria en esta Corte de Apelaciones, las actuaciones originales constante de una (1) pieza.

En fecha 7 de septiembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones y la Corte Superior de Adolescentes, con los siguientes miembros: Joel Antonio Rivero (Presidente), Senaida Rosalía González Sánchez y Rafael Ángel García González, siendo que éste último se avocó al conocimiento de las causas que cursaban por ante esta instancia judicial, mediante acta Nº 2016-030 levantada en esta misma data.

La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LINARES, JUNIOR GABRIEL PADILLA, y DAVID ENRIQUE LIANREZ QUERO, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 22, al 24 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha de la publicación del auto recurrido (19-04-16) hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (25/04/2016), transcurrieron tres (03) días hábiles a saber: 20, 21 y 25 de Abril de 2016; de lo que se infiere, que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4º y 5º, decir, las que declaren la procedencia de una media cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que producen un gravamen irreparable, en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 eiusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LINARES, JUNIOR GABRIEL PADILLA, y DAVID ENRIQUE LIANREZ QUERO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PUBLICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),


Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva
Exp.- 6976-16
JAR/.