REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 217
7028-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Mayo de 2016, por la Abogada Julie Sophia Patiño Nieves y el Abogado Miguel Jose Alvarado Piña, en su carácter de Defensores Privados del imputado Zheng Zhi Yong, en contra del auto dictado en fecha 27 de Abril de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 1º consistente en el arresto domiciliario al imputado Zheng Zhi Yong, por la presunta comisión del delito de Facilitador de Maquinas Traganíqueles sin Licencia Previa, en calidad de Patrocinador, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 25 de Julio de 2016, se le dio entrada, posteriormente en fecha 01 de Agosto de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero.

En fecha 7 de septiembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones y la Corte Superior de Adolescentes, con los siguientes miembros: Joel Antonio Rivero (Presidente), Senaida Rosalía González Sánchez y Rafael Ángel García González, siendo que éste último se avocó al conocimiento de las causas que cursaban por ante esta instancia judicial.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada Julie Sophia Patiño Nieves y el Abogado Miguel José Alvarado Piña, en su carácter de Defensores Privados del imputado Zheng Zhi Yong, con legitimación para ello, tal como consta en la copia fotostática simple de la diligencia de aceptación y juramentación al folio 20 del cuaderno especial de apelación.

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 118 y 119 del cuaderno especial de apelación, la certificación de los días de audiencia, donde se dejó constancia, que el auto motivado fue publicado en fecha (02/05/2016), y hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (10/05/2016), transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: 03, 09 y 10 de Mayo de 2016; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

Que en relación al escrito de contestación, se verifica, que la fecha en que fue emplazado el Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito Abogado Nelson Alfonzo Baldillo Zarraga (15/06/2016) tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 110 del cuaderno especial de apelación, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (20/06/2016) transcurrió un (01) día hábil a saber: 20 de Junio de 2016; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele decretado al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin adecuar dicho medio de impugnación en ninguna de las causales establecidas en el articulo 439 eiusdem.

Al respecto, en la Resolución de la Audiencia Oral, el Juez de la recurrida, asentó:

“…omissis…

Como puede apreciarse, nos encontramos ante el imperio de una Ley Especial que regula y sanciona las conductas típicas, expresamente señaladas en la aludida norma, dentro de una actividad igualmente especial, como es el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y en este sentido, son consideradas como tales, el Patrocinio, la Facilitación y la Operación de todos los establecimientos dedicados a estas actividades, Sin Licencia Previa, tal como ocurrió en el presente taso, cuando los imputados fueron detenidos de manera in fraganti en el desarrollo de las diversas conductas y actividades típicas antes señaladas, de tal manera que pudiera operar sin ninguna clase de dificultad el inmueble que operaba como casino, en el caso del co-imputado: ZHENG ZHI YONG, la presunta conducta de PATROCINADOR, debido a que es el dueño o propietario del inmueble donde funcionaba el local comercial que era destinado a tales actividades ilícitas, además de que era el encargado de gerenciar el mismo, en el caso de la co-imputada; CLAUDIA VALENTINA GARBOZA LOZADA, la presunta conducta de FACILITADORA, por cuanto, era la persona que se encargaba de verificar y supervisar el funcionamiento de las maquinas, y a la vez se desempeñaba como cajera; del casino, y en el caso de los co-imputados: SIRHAN KENETH CUAL RIVAS y CARLOS JOSÉ TORRES MERCADO, la presunta conducía de OPERADORES, de todas las maquinas y mesas de juego, destacando el hecho cierto de que el mencionado local de juegos se encontraba funcionando perfectamente y era concurrido por personas que en ese momento participaban en juegos de envite y azar, sin que para ello fuera necesaria la presencia de otras personas que trabajaran en el local, en otras palabras, este sitio de juegos de apuestas funcionaba de manera normal con la labor desempeñada por los cuatro co-imputados de autos, que se repartían las labores inherentes a al manejo del mismo, por lo que en esta fase o etapa de la investigación y del proceso tiles conductas se adecuan perfectamente a los supuestos de hecho contenidos en la norma sustantiva arriba mencionada y descrita, lo cual trae como consecuencia inmediata que todos los bienes encontrados en el señalado local de juegos, destinados al uso y funcionamiento del mismo son objeto de comido o retención, vale decir, una incautación de los mismos, debido a que es precisamente con ellos y a través de ellos que se realizan estas actividades ¡legales, y lo que busca la Ley es que este tipo de conductas no se repitan mientras no se encuentren controladas y reguladas por la Legislación Especial.

Así las cosas, es claro que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, consagrado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que el delito en cuestión fue cometido presuntamente en fecha: 23-04-2016, fecha esta en que fue realizado el procedimiento que dio origen a la presente causa, además existen graves y plurales indicios que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que los co-imputados de autos anteriormente identificados son Autores Materiales o Participes en la comisión de los delitos imputados en su contra, y en tal sentido se pueden destacar los siguientes: 1).- El Acta de Investigación Policial levantada por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 312, Comando Acarigua, en fecha: 23-04-2016, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a ¡a aprehensión de los cuatro co-imputados en el inmueble denominado Restaurante New Mundo. C.A. 2).- La Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el No. 336, de fecha: 25-04-201.6, practicada por la Funcionaría adscrita al C.l.C.P.C, Subdelegación Acarigua, Detective Eliana Canmarosano, a las Maquinas Traganíqueles, a la Maquina de Contar Dinero, a los Portafolios para Fichas de Juegos de Varios Colores, al Radio de Comunicaciones, a las Facturas de Caja Registradora en Punto de Venta Electrónico, a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se indican los seriales de los billetes incautados, por tales razones, la Fiscalía 10 del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que les impusiera a los investigados una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la presentación personal y la prohibición de salida del país, no obstante ello, el Tribunal de Control estima que dentro del marco de las Medidas de Coerción Personal Menos Gravosas, distintas a la Medida Privativa de Libertad, que es la más extrema de todas, existe una amplia gama de opciones legales con las cuales se garantice la presencia de los imputados en todos los demás actos del proceso, sin correr el riesgo de que quede ilusoria la finalidad del proceso, consagrada expresamente en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y le corresponde por expresa disposición legal al Tribunal de Control decidir conforme a derecho y teniendo en cuenta la situación jurídica de cada caso en particular cual' de ellas aplicar, bajo el aforismo de que el Juez conoce los hechos y aplica el derecho, se trata en todo caso de una decisión de tipo jurisdiccional, por tales razones, y habida cuenta de que estamos en presencia de un caso concreto en el cual se hace necesario y pertinente ahondar en las investigaciones para poder conocer a fondo todos los detalles relacionados con el mismo, a fin de poder establecer con claridad el grado de responsabilidad de cada uno de los imputados, e incluso establecer si existen o no otras personas relacionadas directa o indirectamente con los hechos investigados, -para lo cual resulta fundamental contar con la presencia de los referidos imputados, antes de que la Fiscalía actuante dicte el Acto Conclusivo correspondiente, y en esta etapa de la investigación pudiera ocurrir que alguno de ellos o topos ellos se ausenten de la jurisdicción del Estado Portuguesa, por trabajo, negocios o estudio, ya sea de forma temporal o definitiva poniendo en riesgo la continuidad y el desarrollo de la investigación, salvo que el Ministerio Público considere que ya no requiere continuar con la investigación del hecho y que con lo que tiene en las actuaciones es suficiente para dictar su acto conclusivo, por tales motivos, este Tribunal de Control consideró que en los actuales momentos era pertinente y necesario imponerle a los cuatro imputados de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que permanezcan en la ciudad y no se ausenten de ella por lo menos de manera temporal hasta que finalice la investigación, que es una medida de carácter estrictamente temporal y razonable si se toma en consideración que la Fiscalia actuante no solicitó la imposición de una Medida Privativa de Libertad, de tal manera que se ordenó el traslado de los mismos hasta sus respectivos domicilios, adicionalmente, y como Medida Precautelativa, previa solicitud Fiscal, se ordena la destrucción de las Cincuenta y Nueve (59) Máquinas Traganíqueles y las Tres (03).Mesas para juegos de envite y azar, todo lo cual será coordinado con el organismo correspondiente, y finalmente, se acuerda la Incautación Preventiva del Dinero en Efectivo encontrado en el local de juegos, y se ordena colocarlo a la orden de la Comisión Nacional de Casinos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Adjetivó Penal. Tercero: Precalifica los hechos imputados de la siguiente forma: para ZHENG ZHI YONG, como FACILITADOR DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, EN CALIDAD DE PATROCINADOR, previsto en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles: para CLAUDIA VALENTINA GARBOZA LOZADA, como FACILITADOR EN EL MANEJO DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles; y para los ciudadanos SIRHAN KENETH CUAL RIVAS y CARLOS JOSE TORRES MERCADO, como FACILITADORES DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA EN CALIDAD DE OPERADORES, previsto en el articulo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, todos ellos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se les impone a los ciudadanos ZHEN ZHI YONG, CLAUDIA VALENTINA GARBOZA LOZADA, SIRHAN KENETH CUAO RIVAS y CARLOS JOSE TORRES MERCADO, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Con base a lo señalado anteriormente, corresponde a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad del recurso de apelación, referido a:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada Julie Sophia Patiño Nieves y el Abogado Miguel José Alvarado Piña, en su carácter de Defensores Privados del imputado Zheng Zhi Yong, con legitimación para ello, tal como se evidencia en la copia fotostática simple de la diligencia de aceptación y juramentación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua cursante al folio Nº 20 del cuaderno especial de apelación, por ende, se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- Que desde la fecha 02/05/2016 en que fue publicado el auto donde se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el numeral 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario del imputado Zheng Zhi Yong, hasta la fecha 10/05/2016, día en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: 03, 09 y 10 de Mayo de 2016; por lo que se desprende que el recurso de apelación ejercido por la Defensa Técnica fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Extensión Acarigua, mediante el cual decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 1º consistente en el arresto domiciliario al imputado Zheng Zhi Yong, por lo que estiman que el a quo de la recurrida, se apartó de la medida solicitada y del ejercicio del razonamiento judicial, para incurrir en conjeturas sin sustentación de los elementos de convicción que constaran en el asunto penal motivo de revisión, ya que los elementos existentes para el momento de la celebración de la audiencia oral eran suficientes para la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Representante Fiscal, pues la pena prevista para el delito es de tres (03) a cuatro (04) años, lo cual excluye la aplicación del articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunción del peligro de fuga.

Visto lo anterior, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del supuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos, se rige por el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de embestida a los supuestos de resoluciones recurribles, por lo cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como postulado indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.

Para ello, es oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:

“Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque …con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios…Omissis… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”

Tal criterio, corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que se impone, en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 157.

En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del auto fundado. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que el auto fundado, no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg nos enseña que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.

En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema de recursos fija, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los primeros seis (6) numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).

Por otra parte, debe tenerse en cuenta, igualmente, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

Al respecto, se observa que los recurrentes alegan que, “…el Juez a quo, se apartó de la medida solicitada, así como del ejercicio de razonamiento judicial, para incurrir en conjeturas o elucubraciones sin sustentación de elementos de convicción que constaran en la presente causa, ya que los elementos existentes para el momento de la audiencia de presentación eran suficientes para la medida solicitada por la Representación Fiscal, pues la pena prevista para el delito imputado es de 3 a 4 años, lo cual excluye la aplicación del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación a la presunción del peligro de fuga”

En ese sentido, no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto el Juzgador de la recurrida, al apartarse de la solicitud fiscal, dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, señaló:

“…la Fiscalía 10 del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que les impusiera a los investigados una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la presentación personal y la prohibición de salida del país, no obstante ello, el Tribunal de Control estima que dentro del marco de las Medidas de Coerción Personal Menos Gravosas, distintas a la Medida Privativa de Libertad, que es la más extrema de todas, existe una amplia gama de opciones legales con las cuales se garantice la presencia de los imputados en todos los demás actos del proceso, sin correr el riesgo de que quede ilusoria la finalidad del proceso, consagrada expresamente en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y le corresponde por expresa disposición legal al Tribunal de Control decidir conforme a derecho y teniendo en cuenta la situación jurídica de cada caso en particular cual' de ellas aplicar, bajo el aforismo de que el Juez conoce los hechos y aplica el derecho, se trata en todo caso de una decisión de tipo jurisdiccional, por tales razones, y habida cuenta de que estamos en presencia de un caso concreto en el cual se hace necesario y pertinente ahondar en las investigaciones para poder conocer a fondo todos los detalles relacionados con el mismo, a fin de poder establecer con claridad el grado de responsabilidad de cada uno de los imputados, e incluso establecer si existen o no otras personas relacionadas directa o indirectamente con los hechos investigados, -para lo cual resulta fundamental contar con la presencia de los referidos imputados, antes de que la Fiscalía actuante dicte el Acto Conclusivo correspondiente, y en esta etapa de la investigación pudiera ocurrir que alguno de ellos o topos ellos se ausenten de la jurisdicción del Estado Portuguesa, por trabajo, negocios o estudio, ya sea de forma temporal o definitiva poniendo en riesgo la continuidad y el desarrollo de la investigación, salvo que el Ministerio Público considere que ya no requiere continuar con la investigación del hecho y que con lo que tiene en las actuaciones es suficiente para dictar su acto conclusivo, por tales motivos, este Tribunal de Control consideró que en los actuales momentos era pertinente y necesario imponerle a los cuatro imputados de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que permanezcan en la ciudad y no se ausenten de ella por lo menos de manera temporal hasta que finalice la investigación, que es una medida de carácter estrictamente temporal y razonable si se toma en consideración que la Fiscalia actuante no solicitó la imposición de una Medida Privativa de Libertad, de tal manera que se ordenó el traslado de los mismos hasta sus respectivos domicilios…”
En este orden de ideas, cabe destacar que, la Sala Constitucional ha considerado que, aquellas medidas ‘…acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)”
De tal modo que, siendo que la naturaleza jurídica de la decisión que decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 1º consistente en el arresto domiciliario al imputado Zheng Zhi Yong, es la de un auto interlocutorio que conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, tal decisión sólo puede impugnarse con base al numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no de manera generalizada, tal como lo hicieron los recurrentes.

Así mismo, es de precisar, que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que analizó antecedentemente esta Alzada.

Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que los recurrentes no cumplen con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, el presente recurso debe declararse INADMISIBLE de conformidad con el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 eiusdem, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.). Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Julie Sophia Patiño Nieves y el Abogado Miguel Jose Alvarado Piña, en su carácter de Defensores Privados del imputado Zheng Zhi Yong, en contra del auto dictado en fecha 27 de Abril de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 1º consistente en el arresto domiciliario del imputado Zheng Zhi Yong, por la presunta comisión del delito de Facilitador de Maquinas Traganíqueles sin Licencia Previa, en calidad de Patrocinador, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganiqueles en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.
Exp.-7028-16
JAR/