REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 216
7057-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2016, por el Abogado Everth Rafael Agüero Rojas, en su carácter de Defensor Privado, en contra del auto dictado en fecha 17 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la medida privativa de libertad al imputado José Julián Colmenarez Castillo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Javier Fernando Huapaye Chirinos.
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 09 de agosto de 2016, se le dio entrada, posteriormente en fecha 10 de Agosto de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero.
En fecha 7 de septiembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones y la Corte Superior de Adolescentes, con los siguientes miembros: Joel Antonio Rivero (Presidente), Senaida Rosalía González Sánchez y Rafael Ángel García González, siendo que éste último se avocó al conocimiento de las causas que cursaban por ante esta instancia judicial,
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado Everth Rafael Agüero Rojas, quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado del imputado José Julián Colmenarez Castillo, con legitimación para ello.
Al respecto, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación que se requiere para recurrir. A tal efecto dicha norma dispone:
“Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:
“APELACIÓN.
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 [ahora 428] y 455 [ahora 447] del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 [ahora 449] eiusdem…”
Ahora bien, a los efectos de resolver el fondo de una situación planteada a través del recurso de apelación, se requiere que la Corte de Apelaciones se pronuncie previamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, lo cual deviene en la indagación del cumplimiento de los requisitos de legitimación para recurrir, tempestividad en la interposición del recurso e impugnabilidad objetiva del recurso de apelación. En tal sentido, a los fines de determinar la legitimidad del Abogado Everth Rafael Agüero Rojas para interponer el presente recurso de apelación, se hacen las siguientes consideraciones:
1. En fecha 13 de abril de 2016, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, solicita vía telefónica, excepcional y de urgencia se decrete la orden de aprehensión a los ciudadanos Cesar Eduardo González y José Julián Colmenarez Castillo ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, acordando la correspondiente solicitud. En esta misma fecha fue formalizada por escrito la solicitud de orden de aprehensión, tal como consta a los folios 01 al 20 de las actuaciones principales.
2. En fecha 14 de abril de 2016, la Juez del Tribunal de Control Nº 02, decreta por auto separado la orden de aprehensión acordada vía telefónica, excepcional y de urgencia por parte del Ministerio Publico, en fecha 13 de abril de 2016, a los ciudadanos Cesar Eduardo González y José Julián Colmenarez Castillo (folios 26 al 34 de las actuaciones principales).
3. En fecha 17 de Abril de 2016, se celebra la Audiencia de presentación de los imputados Cesar Eduardo González y José Julián Colmenarez Castillo, dejándose expresa constancia en el acta levantada, que se encontraban presentes en dicho acto, el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado Edgar Alexander Echenique Castillo, el imputado José Julián Colmenares Castillo, asistido por el Abogado Everth Rafael Agüero Rojas y el Abogado Charlix Mejias (Folios 35 al 44). Es de observar, que los Abogados Everth Rafael Agüero Rojas y el Abogado Charlix Mejias no fueron debidamente designados por el imputado José Julián Colmenarez Castillo, mediante escrito o verbalmente, previa la celebración de dicha audiencia, ni aceptaron la defensa del prenombrado imputado, ni fueron debidamente juramentados por el Tribunal de Control, a pesar de ello intervinieron en la audiencia oral de presentación de detenido y suscribieron la correspondiente acta.
4. Se observa, que no consta en la presente causa penal, oficio librado a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para la designación de un defensor público especializado.
Con base en el iter procesal arriba referido, respecto a la legitimación subjetiva para recurrir, observa esta Alzada que el Abogado Everth Rafael Agüero Rojas suscribe y presenta el escrito contentivo del recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2016 por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, de manera personal, con su firma y manifestando actuar como Defensor Privado del imputado José Julián Colmenares Castillo, tal como se lee de los folios 01 al 05 del cuaderno de apelación, exponiendo en el encabezado de dicho escrito, lo siguiente:
“Quienes suscriben,Everth Rafael Agüero Rojas Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 162.345 con domicilio procesal en la siguiente dirección: calle A 31, Sector Campo lindo Acarigua, Estado Portuguesa Procediendo en este acto en mi condición de defensor Técnico del Ciudadano Imputado JULIÁN COLMENAREZ CASTILLO de las características e identificaciones que constan en las causa en la causa signada bajo el numero PP11-P-2016-002276, por estar Presuntamente Incurso en el Supuesto y Negado Delito (ROBO AGRAVADO) Previsto y Sancionado en el articulo 5Y 6 Ordinal 1 de la Ley Especial , de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en la oportunidad Legal para Interponer el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión dictada por el JUZGADO DE CONTROL N° 2, por conducto del mismo Tribunal ante Ustedes es por lo que Interponemos el Recurso de Apelación amparado en el artículo 439, numerales 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Como es conocido, el Abogado puede actuar en el proceso judicial, bien representando a su poderdante o mandante, caso en el que las actuaciones se entienden como efectuadas por éste, o asistiendo a algunas de las partes intervinientes, actuaciones ésta en las que el asistido debe estar presente en dichos actos, con lo cual se entiende que los actos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del Derecho, quien figura como su asistente.
Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:
“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En este contexto, merece especial referencia lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 139. Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.”
“Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 sobre el defensor o defensora auxiliar”.
De los precitados artículos se infiere que las fuentes de designación del abogado defensor del imputado son dos: (1) el mismo imputado, y (2) el Estado; asimismo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez designado el Abogado por cualquier medio, deberá a la brevedad posible realizar su juramento de fiel desempeño ante el Juez o Jueza que conozca de la causa, haciéndose constar en acta expresa.
La opinión de la doctrina en cuanto a la defensa del imputado, cuando recae sobre un Abogado privado, para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar su investidura dentro del proceso penal.
Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 482, de fecha 11 de marzo de 2003, en cuanto a la legitimidad del defensor privado que:
“… Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico [ahora 141] en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado…”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Junio de 2008 estableció lo siguiente:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…”
De tal manera, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en que debe constar en autos la juramentación del Abogado o Abogada ante el Juez o Jueza que conozca de la causa (en el presente caso ante la Jueza de Control Nº 02, Extensión Acarigua), para poder ejercer a plenitud la defensa material de su defendido, y tal acto procesal debe estar recogido en un “acta expresa”.
Con base en las consideraciones anteriores se observa entonces, que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.
En tal sentido, el Abogado Everth Rafael Agüero Rojas, quien indica en el medio de impugnación ejercido, actuar como Defensor Privado del imputado José Julián Colmenares Castillo, no se acredita en el expediente su designación, ni aceptó ese cargo, ni prestó juramento de ley ante el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua; toda vez que la ausencia de tan indispensable requisito procesal, genera la inmediata declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud.
De allí, que se INSTA a la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR en su condición de Jueza Temporal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, darle fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo verificarse dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción del presente expediente, o en el lapso más perentorio posible, la designación del correspondiente defensor, y de ser defensor privado, levantar la correspondiente acta de aceptación y juramentación. Así se insta.-
La Sala Constitucional ha manifestado que cuando la defensa de un imputado recae sobre un abogado privado ésta se convierte en una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la presentación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal (Sentencia Nº 1428 de fecha 10/08/2011, Magistrado ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ).
No basta con el nombramiento del defensor, es indispensable su juramentación judicial. La cualidad de abogado defensor no se configura con la sola designación que haga el imputado, sino que la ley exige, como requisito adicional, la juramentación del abogado ante el órgano jurisdiccional, acto procesal que deberá ser recogido en el acta correspondiente (Sala Constitucional, sentencia Nº 267 de fecha 10/04/2014)
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, la cual debe ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
De tal manera, que dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a” lo siguiente: “Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
En consecuencia, por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Everth Rafael Agüero Rojas, por carecer de legitimidad para interponerlo. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2016, por el Abogado Everth Rafael Agüero Rojas, por carecer de legitimidad para interponerlo, de conformidad a los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se INSTA a la Abogada Doris Coromoto Aguilar en su condición de Jueza Temporal de Control Nº 02, darle fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo verificarse dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción del presente expediente, o en el lapso más perentorio posible, la designación del correspondiente defensor, y de ser defensor privado, levantar la correspondiente acta de aceptación y juramentación; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que le dé continuidad al proceso.
Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL Á. GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.
Exp.-7057-16
JAR/.-