REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 218.
CAUSA Nº 7077-16
RECURRENTE: Abogada ALBIZABETH CHACON, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito.
IMPUTADO: EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 15 de Agosto de 2016, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ALBIZABETH CHACON, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días y la prohibición de salida del país.
Recibidas las actuaciones en fecha 22 de agosto de 2016, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 07 de septiembre de 2016, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogada JOEL ANTONIO RIVERO.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó al ciudadano EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena la referida norma.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”
De modo pues, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 15 de agosto de 2016, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó al ciudadano EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el delito acogido por la juzgadora de control consistente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tiene asignada una pena que excede de los doce (12) años en su límite máximo.
Verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 agosto de 2016, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó al ciudadano EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…omissis…
Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En la audiencia oral de presentación el imputado a través de su defensa presentaron:
a) CERTIFICADO FITOSANITARIO, otorgado a la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA, R.L RIF: J-29997472-2, representada por EDUARD CORDERO, C.I 14.091.992, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura v Tierras Instituto Nacional de Salud Integral, suscrito por el Coordinador Regional de Inspección y Fiscalización Ingeniero Juan Suárez, y el Coordinador de la Subregión III de la SBRLLO INSAI PORTUGUESA INGENIERO JULIÁN FLORES, en el cual se lee: "En inspección realizada el día 25-04-2016, a las instalaciones de la empresa arriba indicada. Se constato al momento de la inspección qué la misma cumple con las condiciones fitosanitarias mínimas exigidas por el INSAI, para el almacenamiento de dicho rubro"; la cual coincide con la Inspección Nro. 1802, de fecha 12-08-2016, suscrita por los funcionarios LEARSY CAMACHO Y WILLANGEL ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua.
b) Transacción de Despacho por el Sistema Integral de Control Agroalimentario SICA, consignadas por la Defensa, de las cuales esta Juzgadora verifica algunas y en las cuales se lee EMPRESA ORIGEN CÓDIGO 110886 RAZÓN: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA, DIRECCIÓN AVENIDA 02 ENTRE CALLES 9 Y 10 SECTOR PUMARROSO MUNICIPIO AGUA BLANCA, EMPRESA DESTINO CÓDIGO 111930 RAZÓN COMERCIAL LOS PÁJAROS 02 C.A RIF J299942073, DIRECCIÓN 10 KILÓMETROS DE QUIBOR PARROQUIA CABO JOSÉ DORANTE MUNICIPIO JIMÉNEZ ESTADO LARA, EMPRESA ORIGE CÓDIGO 110886 RAZÓN: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA, DIRECCIÓN AVENIDA 02 ENTRE CALLES 9 Y 10 SECTOR PUMARROSO MUNICIPIO AGUA BLANCA, EMPRESA DESTINO CÓDIGO 10404 RAZÓN MERSAN C.A PLANTA PROCESADORA ABA, RIF J075180720, DIRECCIÓN CALLE 5 CRUCE CON CALLES 2 ZONA INDUSTRIAL GALPÓN NRO 16 ESTADO COJEDES MUNICIPO FALCON CIUDAD TINAQUILLO, EMPRESA ORIGE CÓDIGO 110886 RAZÓN: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA, DIRECCIÓN AVENIDA 02 ENTRE CALLES 9 Y 10 SECTOR PUMARROSO MUNICIPIO AGUA BLANCA, EMPRESA DESTINO CÓDIGO 153410 RAZÓN ABASTO SAN ANTONIO DE PADUA RIF:V182076356, DIRECCIÓN ESQUINA DE LA AVENIDA 2 CON CALLE 9 INDEPENDENCIA NRO 2-25 SECTOR EL ASOMADERO PARROQUIA CHIGUARA ESTADO MERIDA, MUNICIPIO SUCRE, Todo en relación a la misma empresa, para un total de VEINTE con diferentes EMPRESA DESTINO, Cursa Registro Único de Información Fiscal (RIF), correspondiente a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA, DIRECCIÓN AVENIDA 02 ENTRE CALLES 9 Y 10 SECTOR PUMARROSO MUNICIPIO AGUA BLANCA,
c) Copia del inventario en SICA,
d) Presento la documentación correspondiente a el RIF de la empresa. Permiso sanitario no, Registro SICA si. Guia única de Movilización No,
De los elementos de convicción presentados por las representaciones fiscales y confrontadas con los documentos presentados por la defensa en este acto se puede concluir:
a) Que REALIZAN UN PROCEDIMIENTO EN la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS JIMÉNEZ VARGAS JORGE, LUIS MÁRQUEZ CHACÓN , que coincide con la Inspección Nro. 1802, de fecha 12-08-2016, suscrita por los funcionarios LEARSY CAMACHO Y WILLANGEL ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, lo cual deja constancia que la empresa existe.
b) Copia del Acta de Inspección o Fiscalización, de fecha 10 de agosto de 2016, hora 4:00 de la tarde, suscrita por el ciudadano Balmore José Escalante, el funcionario debidamente DESIGNADO, juramentado y autorizado por el Intendente de Fiscalización Seguimiento y Control de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (sunagro), PARA REALIZAR PROCEDIMIENTO DE Inspección y Fiscalización a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA, DIRECCIÓN AVENIDA 02 ENTRE CALLES 9 Y 10 SECTOR PUMARROSO MUNICIPIO AGUA BLANCA, en la cual deja constancia entre otras cosas que una vez en las instalaciones de la mencionada empresa no se evidencia ningún tipo de rubro, pero no pudieron acceder al sistema SICA, para verificar sus inventarios, el cual es manejado estrictamente por la SUNAGRO,
c) Que al momento de la fiscalización presento la documentación correspondiente a el RIF de la empresa. Permiso sanitario no, Registro SICA si, Guia única de Movilización No,
d) El fiscal actuante deja constancia que durante el proceso de fiscalización, estuvo acompañado en todo momento por el ciudadano ALEXANDER CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.092-016, EN SU CARÁCTER DE Encargado del sujeto de aplicación mencionado. EL ENCARGADO DE LA EMPRESA SUJETO DE APLICACIÓN, ALEXANDER CORDERO, SE ENCUENTRA DETENIDO POR LA GUARDIA NACIONAL COMANDO DE ZONA NRO. 31 DE SUR PORTUGUESA.
e) Que el SUJETO DE APLICACIÓN PODRA OPONERSE A LA PRESENTE MEDIDA PREVENTIVA DENTRO DE LOS DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A AQUEL QUE HA SIDO DICTADA LA MEDIDA, O DE SU EJECUCIÓN O DE SU NOTIFICACIÓN.
La fiscalía imputada el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN que señala;
Artículo 57. Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
El precitado artículo prevé además del tipo penal en su estructura las formas por las cuales queda acreditado el mismo, entre ellas están:
a) actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente;
b) extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De los hechos y elementos de convicción recabados en la investigación se puede concluir que ningunos de estos dos supuestos de derecho se adecúan a la acción realizada por el ciudadano EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO Venezolano, edad (37) Años, soltero, profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-14.092.016, por las consideraciones explicada ut supra v que no se reproducen por economía procesal de allí que deba desestimarse la referida imputación y así se decide.
La fiscalía imputada el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley orgánica de precios justos cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, hecho que debe ser debidamente comprobado durante la investigación pero desde el punto de vista objetivo esta acreditado el referido delito y así se decide, Todo lo anterior deja acreditado para establecer el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal existe fundados indicios que rielan en la causa únicamente en relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley orgánica de precios justos cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, que el imputado llega a su propia empresa al momento de su detención, que existe un CERTIFICADO FITOSANITARIO, otorgado a la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA, R.L RIF: J-29997472-2, representada por EDUARD CORDERO, C.I 14.091.992, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura v Tierras Instituto Nacional de Salud Integral, suscrito por el Coordinador Regional de Inspección y Fiscalización Ingeniero Juan Suárez, y el Coordinador de la Subregión III de la SBRLLO INSAI PORTUGUESA INGENIERO JULIÁN FLORES, en el cual se lee: "En inspección realizada el día 25-04-2016, a las instalaciones de la empresa arriba indicada. Se constato al momento de la inspección que la misma cumple con las condiciones fitosanitarias mínimas exigidas por el INSAI, para el almacenamiento de dicho rubro"; la cual coincide con la Inspección Nro. 1802, de fecha 12-08-2016, suscrita por los funcionarios LEARSY CAMACHO Y WILLANGEL ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, que existen Transacción de Despacho por el Sistema Integral de Control Ag roa I i menta rio SICA, consignadas por la Defensa, de las cuales esta Juzgadora verifica algunas y en las cuales se lee EMPRESA ORIGEN CÓDIGO 110886 RAZÓN: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA, DIRECCIÓN AVENIDA 02 ENTRE CALLES 9 Y 10 SECTOR PUMARROSO MUNICIPIO AGUA BLANCA, EMPRESA DESTINO CÓDIGO 111930 RAZÓN COMERCIAL LOS PÁJAROS 02 C.A RIF J299942073, DIRECCIÓN 10 KILÓMETROS DE QUIBOR PARROQUIA CABO JOSÉ DORANTE MUNICIPIO JIMÉNEZ ESTADO LARA, EMPRESA ORIGE CÓDIGO 110886 RAZÓN: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA, DIRECCIÓN AVENIDA 02 ENTRE CALLES 9 Y 10 SECTOR PUMARROSO MUNICIPIO AGUA BLANCA, EMPRESA DESTINO CÓDIGO 10404 RAZÓN MERSAN C.A PLANTA PROCESADORA ABA, RIF J075180720, DIRECCIÓN CALLE 5 CRUCE CON CALLES 2 ZONA INDUSTRIAL GALPÓN NRO 16 ESTADO COJEDES MUNICIPO FALCON CIUDAD TINAQUILLO, EMPRESA ORIGE CÓDIGO 110886 RAZÓN: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA, DIRECCIÓN AVENIDA 02 ENTRE CALLES 9 Y 10 SECTOR PUMARROSO MUNICIPIO AGUA BLANCA, EMPRESA DESTINO CÓDIGO 153410 RAZÓN ABASTO SAN ANTONIO DE PADUA RIF;V182076356, DIRECCIÓN ESQUINA DE LA AVENIDA 2 CON CALLE 9 INDEPENDENCIA NRO 2-25 SECTOR EL ASOMADERO PARROQUIA CHIGUARA ESTADO MERIDA, MUNICIPIO SUCRE, Todo en relación a la misma empresa, para un total de VEINTE con diferentes EMPRESA DESTINO, Cursa Registro Único de Información Fiscal (RIF), correspondiente a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA, DIRECCIÓN AVENIDA 02 ENTRE CALLES 9 Y 10 SECTOR PUMARROSO MUNICIPIO AGUA BLANCA, fecha de ultima actualización 27-03-2014 v fecha de vencimiento 27-03-2017; CONSTA Acta de Inspección o Fiscalización, de fecha 10 de agosto de 2016, hora 4:00 de la tarde, suscrita por el ciudadano Balmore José Escalante, el funcionario debidamente DESIGNADO, juramentado y autorizado por el Intendente de Fiscalización Seguimiento y Control de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (sunagro), PARA REALIZAR PROCEDIMIENTO DE Inspección y Fiscalización a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA, DIRECCIÓN AVENIDA 02 ENTRE CALLES 9 Y 10 SECTOR PUMARROSO MUNICIPIO AGUA BLANCA, en la cual deja constancia entre otras cosas que una vez en las instalaciones de la mencionada empresa no se evidencia ningún tipo de rubro, pero no pudieron acceder al sistema SICA, para verificar sus inventarios, el cual es manejado estrictamente por la SUNAGRO, Al revisar su inventario en SICA, se pudo evidenciar que tiene inventario en ocho diversos rubros, lo que evidencia una diferencia de inventario entre físico y SICA, El sujeto de aplicación no demostró al momento el porque de dicha diferencia, También hay que hacer mención en que las instalaciones del sujeto de aplicación efectivamente se encontraba en la dirección suscrita en el SICA, salvo que le corresponde a una vivienda común y corriente, que no cuenta con las capacidades de almacenamiento instalada y operativa descritas en el sistema, ni con las condiciones exigidas para funcionar como comercíalizadora mayorista, ni como ningún tipo de empresa, y que al momento de ¡a fiscalización presento la documentación correspondiente a el RIF de la empresa, Permiso sanitario no. Registro SICA si. Guia única de Movilización No, anexaron al acta informe de la GMAS, así como el inventario, ultimo tres meses de recepción y despacho, señala en la misma acta se presume que se configuran infracciones previstas en el Decreto con Rango Valor y* Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Nacional Integral Agroalimentaria, según los artículos ARTICULO 114, 1.- No acatar las ordenes del órgano competente, Articulo 79; 2.- Incumplir las instrucciones o la normativa establecida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), y otro órgano competente, Se levanto la respectiva acta de medidas preventivas, en la cual deja constancia que durante el proceso de fiscalización, el fiscal actuante estuvo acompañado en todo momento por el ciudadano ALEXANDER CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.092-016, EN SU CARÁCTER DE Encargado del sujeto de aplicación mencionado, EL ENCARGADO DE LA EMPRESA SUJETO DE APLICACIÓN, ALEXANDER CORDERO, SE ENCUENTRA DETENIDO POR LA GUARDIA NACIONAL COMANDO DE ZONA NRO. 31 DE SUR-PORTUGUESA, por averiguaciones en las instalaciones del Organismo, y que el SUJETO DE APLICACIÓN PODRA OPONERSE A LA PRESENTE MEDIDA PREVENTIVA DENTRO DE LOS DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A AQUEL QUE HA SIDO DICTADA LA MEDIDA, O DE SU EJECUCIÓN O DE SU NOTIFICACIÓN.
Los anteriores elementos acreditan el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal y ASÍ SE DECIDE,
3. Una presunción razonable, por ¡a apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el perículum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el único delito imputado CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley orgánica de precios justos cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, que el imputado llega a su propia empresa al momento de su detención, que existe un CERTIFICADO FITOSAN1TARIO, otorgado a la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA, R.L RIF: 3=29997472-2, representada por EDUÁRD CORDERO, C.I 14,091.992, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura v Tierras Instituto Nacional de Salud Integral, suscrito por el Coordinador Regional de Inspección y Fiscalización Ingeniero Juan Suárez, y el Coordinador de la Subregión III de la SBRLLO INSAI PORTUGUESA INGENIERO JULIÁN FLORES, en el cual se lee: "En inspección realizada el dia 25-04-2016, a fas instalaciones de la empresa arriba indicada, Se constato al momento de la inspección que la misma cumple con las condiciones fitosanitarias mínimas exigidas por el INSAI, para el almacenamiento de dicho rubro"; la cual coincide con la Inspección Nro. 1802, de fecha 12-08-2016, suscrita por los funcionarios LEARSY CAMACHO Y WILLANGEL ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, que existen Transacción de Despacho por el Sistema Integral ele Control Agroalimentario SICA, consignadas por la Defensa, de fas cuates esta Juzgadora verifica algunas y en las cuales se lee EMPRESA ORIGEN CÓDIGO 110886 RAZÓN: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA, DIRECCIÓN AVENIDA 02 ENTRE CALLES 9 Y 10 SECTOR PUMARROSO MUNICIPIO AGUA BLANCA, EMPRESA DESTINO CÓDIGO 111930 RAZÓN COMERCIAL LOS PÁJAROS 02 C.A RIF J299942073, DIRECCIÓN 10 KILÓMETROS DE QUIBOR PARROQUIA CABO JOSÉ DORANTE MUNICIPIO JIMÉNEZ ESTADO LARA, EMPRESA ORIGE CÓDIGO 110886 RAZÓN: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA, DIRECCIÓN AVENIDA 02 ENTRE CALLES 9 Y 10 SECTOR PUMARROSO MUNICIPIO AGUA BLANCA, EMPRESA DESTINO CÓDIGO 10404 RAZÓN MERSAN C.A PLANTA PROCESADORA ABA, RIF J075180720, DIRECCIÓN CALLE 5 CRUCE CON CALLES 2 ZONA INDUSTRIAL GALPÓN NRO 16 ESTADO COJEDES MUNICIPO FALCON CIUDAD TINAQUILLO, EMPRESA ORIGE CÓDIGO 110886 RAZONA ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA, DIRECCIÓN AVENIDA 02 ENTRE CALLES 9 Y 10 SECTOR PUMARROSO MUNICIPIO AGUA BLANCA, EMPRESA DESTINO CÓDIGO 153410 RAZÓN ABASTO SAN ANTONIO DE PADUA RIF.V182076356, DIRECCIÓN ESQUINA DE LA AVENIDA 2 CON CALLE 9 INDEPENDENCIA NRO 2-25 SECTOR EL ASOMADERO PARROQUIA CHIGUARA ESTADO MERIDA, MUNICIPIO SUCRE, Todo en relación a la misma empresa, para un total de VEINTE con diferentes EMPRESA DESTINO, Cursa Registro Único de Información Fiscal (RIF), correspondiente a ¡a empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA, DIRECCIÓN AVENIDA 02 ENTRE CALLES 9 Y 10 SECTOR PUMARROSO MUNICIPIO AGUA BLANCA, fecha de última actualización 27-03-2014 de fecha de vencimiento 27-03-2017;L CONSTA Acta de Inspección o Fiscalización, de fecha 10 de agosto de 2016, hora 4:00 de la tarde, suscrita por el ciudadano Balmore José Escalante, el funcionario debidamente DESIGNADO, juramentado y autorizado por el Intendente de Fiscalización Seguimiento y Control de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (sunagro), PARA REALIZAR PROCEDIMIENTO DE Inspección y Fiscalización a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA, DIRECCIÓN AVENIDA 02 ENTRE CALLES 9 Y 10 SECTOR PUMARROSO MUNICIPIO AGUA BLANCA, en la cual deja constancia entre otras cosas que una vez en las instalaciones de la mencionada empresa no se evidencia ningún tipo de rubro, pero no pudieron acceder al sistema SICA, para verificar sus inventarios, el cual es manejado estrictamente por la SUNAGRO, Al revisar su inventario en SICA, se pudo evidenciar que tiene inventario en ocho diversos rubros, lo que evidencia una diferencia de inventario entre físico y SICA, El sujeto de aplicación no demostró al momento el porque de dicha diferencia, También hay que hacer mención en que las instalaciones del sujeto de aplicación efectivamente se encontraba en la dirección suscrita en el SICA, salvo que le corresponde a una vivienda común y corriente, que no cuenta con las capacidades de almacenamiento instalada y operativa descritas en el sistema, ni con las condiciones exigidas para funcionar como comercializadora mayorista, ni como ningún tipo de empresa, y que al momento de la fiscalización presento la documentación correspondiente a el RIF de la empresa, Permiso sanitario no, Reqistrg_SICAj5i,_.Guia. única de Movilización N f_ajiexaron_ aLacta informe de la GMAS, así como el inventario, ultimo tres meses de recepción y despacho, señala en la misma acta se presume que se configuran infracciones previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Organcia Nacional Integral Agroalimentaria, según ios artículos ARTICULO 114, 1.- No acatar las ordenes del órgano competente, Articulo 79; 2.- Incumplir las instrucciones o la normativa establecida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), y otro órgano competente, Se levanto la respectiva acta de medidas preventivas, en la cual deja constancia que durante el proceso de fiscalización, el fiscal actuante estuvo acompañado en todo momento por el ciudadano ALEXANDER CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.092-016, EN SU CARÁCTER DE Encargado del sujeto de aplicación mencionado. EL ENCARGADO DE LA EMPRESA SUJETO DE APLICACIÓN, ALEXANDER CORDERO, SE ENCUENTRA DETENIDO POR LA GUARDIA NACIONAL COMANDO DE ZONA NRO. 31 DE SUR PORTUGUESA, por averiguaciones en las instalaciones del Organismo, y que el SUJETO DE APLICACIÓN PODRA OPONERSE A LA PRESENTE MEDIDA PREVENTIVA DENTRO DE LOS DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A AQUEL QUE HA SIDO DICTADA LA MEDIDA, O DE SU EJECUCIÓN O DE SU NOTIFICACIÓN, da a entender que la medida solicitada de privación de libertad, no es proporcional, por cuanto el hecho imputado debe ser demostrado, y lo ajustado a derecho es decretar una medida menos gravosa como la presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días, y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Por su parte, la abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:
"... seguidamente se le cede la apalabra a la representación del Ministerio publico ABG ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE a los fines de hacer uso de apelación con efecto suspensivo conforme al articulo 374 del código orgánico procesal penal a lo que manifestó si hacer uso del mismo por las siguientes consideración "El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley orgánica n precios justos cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO es un delito que el mismo m se encuentra evidentemente prescrito hay fundados elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano en este hecho toda vez que aparece en el documento constitutivo de la empresa inmerso en el N° 27 Tomo 11 de fecha 17/06/2010 como representante legal de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA así mismo cursa en el expediente inspección técnica suscrita por los funcionarios LEARSI CAMACHO y WILLIANGEL
ROJAS adscritos al CICPC en el cual dejan constancia de que en la dirección fiscal objeto de sección por parte de la guardia nacional dando cumplimiento a la GRAN MISIÓN BASTECIMIENTO SOBERANO solo funciona una residencia no encontrándose empresa ni lugar de almacenaje de producto que justifique la existencia de la precitada empresa así mismo la inspección realizada por SUN AGRO se determino un faltante de inventario toda vez que aparece en el sistema SICA la cantidad de ABA BOVINOS 134.015 TM, ABA CERDO 1,.000 TM ARROZ DE segunda 1,270 TM, frijol 0.750 TM, Harina amarilla de arroz 2.640 TM, Harina integral de trigo 60,000 TM, maíz amarillo condicionado 73,000 TM, Maíz Pilado 173,000 TM y así mismo el sujeto de aplicación tiene inventario Sica de 173.000 TM de maíz pilado y el mismo no demuestra la procedencia dejando constancia que el sujeto de aplicación es una vivienda común y corriente que no cuenta con las capacidades de almacenamientos operativas descritas en el sistema ni con las condiciones exigidas para funcionar como comercializadora mayorista ni como ningún tipo de empresa lo que trae como consecuencia que esta persona jurídica presentada por el ciudadano EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO este incurso en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley Orgánica de precios justos cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO en atención a que
El mismo a recibido despacho de producto regulados por el estado y el mismo no puede justificar en donde se encuentra el faltante aunado al hecho que el mismo no tiene facturas de venta del producto recibido, ni guías de despacho que hagan presumir el licito comercio de la mercancía, asimismo la pena que pudiera llegarse a imponer excede de los (10) Años toda vez que el precitado delito trae consigo una pena de (14) a (18) Años entendiéndose de esta manera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal para la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que solicito se decrete con lugar el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, se revoque decisión dictada relativa a la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el artículo 242° 3 y 4 ejusdem y sea impuesto de la medida judicial preventiva privativa de libertad, es Todo…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 15 de agosto de 2016, por la abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que desechó la detención en flagrancia del ciudadano EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas, establecida en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de Acarigua y la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal.
Alega la representante del Ministerio Público:
Que, “hay fundados elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano en este hecho toda vez que aparece en el documento constitutivo de la empresa inmerso en el N° 27 Tomo 11 de fecha 17/06/2010 como representante legal de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA…”
Que, “…en la dirección fiscal objeto de sección por parte de la guardia nacional dando cumplimiento a la GRAN MISIÓN BASTECIMIENTO SOBERANO solo funciona una residencia no encontrándose empresa ni lugar de almacenaje de producto que justifique la existencia de la precitada empresa…”
Que, en “la inspección realizada por SUNAGRO se determino un faltante de inventario toda vez que aparece en el sistema SICA la cantidad de ABA BOVINOS 134.015 TM, ABA CERDO 1,.000 TM ARROZ DE segunda 1,270 TM, frijol 0.750 TM, Harina amarilla de arroz 2.640 TM, Harina integral de trigo 60,000 TM, maíz amarillo condicionado 73,000 TM, Maíz Pilado 173,000 TM y así mismo el sujeto de aplicación tiene inventario Sica de 173.000 TM de maíz pilado y el mismo no demuestra la procedencia…”
Que, “el sujeto de aplicación es una vivienda común y corriente que no cuenta con las capacidades de almacenamientos operativas descritas en el sistema ni con las condiciones exigidas para funcionar como comercializadora mayorista ni como ningún tipo de empresa lo que trae como consecuencia que esta persona jurídica presentada por el ciudadano EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO este incurso en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley Orgánica de precios justos cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO…”
Que, “a (sic) recibido despacho de producto regulados por el estado y el mismo no puede justificar en donde se encuentra el faltante aunado al hecho que el mismo no tiene facturas de venta del producto recibido, ni guías de despacho que hagan presumir el licito comercio de la mercancía, asimismo la pena que pudiera llegarse a imponer excede de los (10) Años toda vez que el precitado delito trae consigo una pena de (14) a (18) Años entendiéndose de esta manera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal para la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que solicito se decrete con lugar el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, se revoque decisión dictada relativa a la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el artículo 242° 3 y 4 ejusdem y sea impuesto de la medida judicial preventiva privativa de libertad…”
Con base en lo anterior, y partiendo de que la Jueza de Control dio por acreditado el fumus bonis iuris, consistente en la existencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, haciendo mención a cada uno de los actos de investigación cursantes en el expedientes, acogiendo la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, consistente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, atribuyéndoselo al imputado EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, en razón de considerar que efectivamente existían suficientes elementos de convicción que lo señalaban como partícipe en el hecho; en consecuencia, se procederá entonces, a verificar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Al respecto, la Jueza de Control ante este requisito (Art. 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal), indicó lo siguiente:
“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el perículum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el único delito imputado CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley orgánica de precios justos cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, que el imputado llega a su propia empresa al momento de su detención, que existe un CERTIFICADO FITOSAN1TARIO, otorgado a la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA, R.L RIF: 3-29997472-2, representada por EDUÁRD CORDERO, C.I 14,091.992, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura v Tierras Instituto Nacional de Salud Integral, suscrito por el Coordinador Regional de Inspección y Fiscalización Ingeniero Juan Suárez, y el Coordinador de la Subregión III de la SBRLLO INSAI PORTUGUESA INGENIERO JULIÁN FLORES, en el cual se lee: "En inspección realizada el día 25-04-2016, a las instalaciones de la empresa arriba indicada, Se constato al momento de la inspección que la misma cumple con las condiciones fitosanitarias mínimas exigidas por el INSAI, para el almacenamiento de dicho rubro"; la cual coincide con la Inspección Nro. 1802, de fecha 12-08-2016, suscrita por los funcionarios LEARSY CAMACHO Y WILLANGEL ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, que existen Transacción de Despacho por el Sistema Integral ele Control Agroalimentario SICA, consignadas por la Defensa, de las cuales esta Juzgadora verifica algunas y en las cuales se lee EMPRESA ORIGEN CÓDIGO 110886 RAZÓN: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA, DIRECCIÓN AVENIDA 02 ENTRE CALLES 9 Y 10 SECTOR PUMARROSO MUNICIPIO AGUA BLANCA, EMPRESA DESTINO CÓDIGO 111930 RAZÓN COMERCIAL LOS PÁJAROS 02 C.A RIF J299942073, DIRECCIÓN 10 KILÓMETROS DE QUIBOR PARROQUIA CABO JOSÉ DORANTE MUNICIPIO JIMÉNEZ ESTADO LARA, EMPRESA ORIGE CÓDIGO 110886 RAZÓN: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA, DIRECCIÓN AVENIDA 02 ENTRE CALLES 9 Y 10 SECTOR PUMARROSO MUNICIPIO AGUA BLANCA, EMPRESA DESTINO CÓDIGO 10404 RAZÓN MERSAN C.A PLANTA PROCESADORA ABA, RIF J075180720, DIRECCIÓN CALLE 5 CRUCE CON CALLES 2 ZONA INDUSTRIAL GALPÓN NRO 16 ESTADO COJEDES MUNICIPO FALCON CIUDAD TINAQUILLO, EMPRESA ORIGE CÓDIGO 110886 RAZONA ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA, DIRECCIÓN AVENIDA 02 ENTRE CALLES 9 Y 10 SECTOR PUMARROSO MUNICIPIO AGUA BLANCA, EMPRESA DESTINO CÓDIGO 153410 RAZÓN ABASTO SAN ANTONIO DE PADUA RIF.V182076356, DIRECCIÓN ESQUINA DE LA AVENIDA 2 CON CALLE 9 INDEPENDENCIA NRO 2-25 SECTOR EL ASOMADERO PARROQUIA CHIGUARA ESTADO MERIDA, MUNICIPIO SUCRE, Todo en relación a la misma empresa, para un total de VEINTE con diferentes EMPRESA DESTINO, Cursa Registro Único de Información Fiscal (RIF), correspondiente a ¡a empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA, DIRECCIÓN AVENIDA 02 ENTRE CALLES 9 Y 10 SECTOR PUMARROSO MUNICIPIO AGUA BLANCA, fecha de última actualización 27-03-2014 de fecha de vencimiento 27-03-2017; CONSTA Acta de Inspección o Fiscalización, de fecha 10 de agosto de 2016, hora 4:00 de la tarde, suscrita por el ciudadano Balmore José Escalante, el funcionario debidamente DESIGNADO, juramentado y autorizado por el Intendente de Fiscalización Seguimiento y Control de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (sunagro), PARA REALIZAR PROCEDIMIENTO DE Inspección y Fiscalización a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUA BLANCA SOCIALISTA, DIRECCIÓN AVENIDA 02 ENTRE CALLES 9 Y 10 SECTOR PUMARROSO MUNICIPIO AGUA BLANCA, en la cual deja constancia entre otras cosas que una vez en las instalaciones de la mencionada empresa no se evidencia ningún tipo de rubro, pero no pudieron acceder al sistema SICA, para verificar sus inventarios, el cual es manejado estrictamente por la SUNAGRO. Al revisar su inventario en SICA, se pudo evidenciar que tiene inventario en ocho diversos rubros, lo que evidencia una diferencia de inventario entre físico y SICA. El sujeto de aplicación no demostró al momento el porque de dicha diferencia. También hay que hacer mención en que las instalaciones del sujeto de aplicación efectivamente se encontraba en la dirección suscrita en el SICA, salvo que le corresponde a una vivienda común y corriente, que no cuenta con las capacidades de almacenamiento instalada y operativa descritas en el sistema, ni con las condiciones exigidas para funcionar como comercializadora mayorista, ni como ningún tipo de empresa, y que al momento de la fiscalización presento la documentación correspondiente a el RIF de la empresa, Permiso sanitario no, Reqistro_SICA si, Guía. única de Movilización No, anexaron al acta informe de la GMAS, así como el inventario, ultimo tres meses de recepción y despacho, señala en la misma acta se presume que se configuran infracciones previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Nacional Integral Agroalimentaria, según los artículos ARTICULO 114, 1.- No acatar las ordenes del órgano competente, Articulo 79; 2.- Incumplir las instrucciones o la normativa establecida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), y otro órgano competente, Se levanto la respectiva acta de medidas preventivas, en la cual deja constancia que durante el proceso de fiscalización, el fiscal actuante estuvo acompañado en todo momento por el ciudadano ALEXANDER CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.092-016, EN SU CARÁCTER DE Encargado del sujeto de aplicación mencionado. EL ENCARGADO DE LA EMPRESA SUJETO DE APLICACIÓN, ALEXANDER CORDERO, SE ENCUENTRA DETENIDO POR LA GUARDIA NACIONAL COMANDO DE ZONA NRO. 31 DE SUR PORTUGUESA, por averiguaciones en las instalaciones del Organismo, y que el SUJETO DE APLICACIÓN PODRA OPONERSE A LA PRESENTE MEDIDA PREVENTIVA DENTRO DE LOS DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A AQUEL QUE HA SIDO DICTADA LA MEDIDA, O DE SU EJECUCIÓN O DE SU NOTIFICACIÓN, da a entender que la medida solicitada de privación de libertad, no es proporcional, por cuanto el hecho imputado debe ser demostrado, y lo ajustado a derecho es decretar una medida menos gravosa como la presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días, y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
La Corte para decidir, observa:
De la anterior transcripción, se colige que la Jueza de Control consideró, que la medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, en el presente caso, es desproporcionada.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 723 de fecha 15/05/2001, que “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga… se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…”
De tal manera, debe ser considerado por esta Alzada, que el ciudadano EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, se someterá al proceso a través de una medida cautelar sustitutiva, ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad se muestra desproporcionada en el presente caso. Y así se declara
De modo pues, en el presente caso, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1383 de fecha 12/07/2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal), así:
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 (hoy 236) eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.
Además, de las actas de investigación penal se desprende, que el ciudadano EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, no presenta registro policial ni solicitud alguna.
De modo pues, en el presente caso, no es la privación de libertad la medida más idónea y proporcional que pudiera imponérsele al ciudadano EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO tomando en consideración: (1) La política de descongestionamiento penitenciario; (2) El hecho que es evidentemente desproporcional enviar a alguien a un recinto carcelario por un presunto faltante de un producto que, sobre la base de presunción de inocencia, no pudo ser explicado por el imputado, tomando en consideración que, para el momento de la inspección ya se encontraba detenido; (3) porque se considera que la privación de libertad, es la última razón del derecho penal, que se concretiza cuando se le pone límites al poder punitivo del Estado, en este caso representado por el Ministerio Público; y (4) garantizarle al imputado su derecho al trabajo, para que se convierta en una persona productiva para la sociedad venezolana.
Si existen otras medidas de coerción personal, que en este caso en especial, sean capaces de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación de libertad, resulta ajustado a derecho decretar una medida que asegure la comparecencia del imputado a los actos del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.
Bajo tales consideraciones, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Sala Accidental)
Si bien es cierto, que el referido tipo penal, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé una pena que de excede de diez (10) años de prisión en su límite superior, acreditándose la presunción del peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Más sin embargo, el referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente establece, igualmente, que: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”, disposición ésta que debe ser empleada en el presente caso, para confirmarle al imputado EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretada por la Jueza de Control. Y así se declara.
Por lo tanto, le concierne al Ministerio Público como titular de la acción penal y como funcionario de buena fe, practicar las diligencias necesarias y tendentes para aclarar la presente situación e incorporar elementos que no sólo sirvan para culpar sino también para exculpar al imputado.
En razón de lo anterior, se considera, que si el objeto de la Ley Orgánica de Precios Justos, es la de asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, protegiendo a los ciudadanos contra cualquier práctica que afecte su acceso a los bienes o servicios de primera necesidad, se verifica en el presente caso, que el imputado EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, puede mantenerse sujeto al proceso bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, analizadas como fueron las circunstancias fácticas derivadas de los actos de investigación, por lo tanto, lo ajustado a derecho es CONFIRMARLE al imputado EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de la extensión Acarigua, cada ocho (08) días; y, la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, Y así se decide.
Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada ALBIZBAETH CHACON DUGARTE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito; y se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual se le impuso al imputado EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad establecida en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que ordene el traslado del imputado de autos, desde el lugar de reclusión y lo imponga de la presente decisión e igualmente, suscriba la correspondiente acta compromiso, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada ALBIZABET CHACON DUGARTE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se desestimó la calificación de detención en flagrancia del ciudadano EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena la REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que ordene el traslado del imputado de autos, desde el lugar de reclusión, y, lo imponga de la presente decisión e igualmente, suscriba la correspondiente acta compromiso, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese la bolea de traslado y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
PONENTE
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL A. GARCIA G SENAIDA R. GONZÁLEZ S.
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7077-16
SRGS/.-