REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 6.092.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: JUSTINO ANTONIO COLMENAREZ CANELON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.128.192, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCIA Y FAUDITO RODRIGUEZ DERVIS HAWERLEY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 63.268 y 101.655, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO, RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS Y VANESSA VIRGINIA VALERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.657.747, V-18.670.136 y V-26.077.202, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS RODRÍGUEZ MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.650, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 18.961, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

Recibida en fecha 08-08-2016, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la solicitud de regulación de la Competencia formulada por el apoderado actor Abogado Faudito Rodríguez Dervis Huwerley, contra la decisión, de fecha 29-07-2016, mediante la cual se declara incompetente por razón de la materia y declina dicha competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, que resulte competente por la distribución, en el presente juicio de disolución de la sociedad mercantil Asistecni C.A., seguido por el ciudadano Justino Antonio Colmenarez Canelón, contra los ciudadanos: Diana Lucía Vargas de Valero, Ricardo Alberto Valero Vargas y Vanessa Virginia Valero Vargas.

En fecha 09-08-2016, se da entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.092, y se decidirá al décimo día siguiente de despacho de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en oportunidad legal dicta sentencia previa las consiguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el apoderado actor Abogado Faudito Rodríguez Dervis Huwerley, contra la decisión del Tribunal a quo de fecha 29-07-2016, mediante la cual se declara incompetente por razón de la materia, afirmando la misma en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente con fundamento en la siguiente argumentación:

“...Todo lo cual nos indica que la pretensión de disolución de compañía anónima, ejercida por el ciudadano Justino Antonio Colmenarez Canelón contra los ciudadanos Diana Lucia Vargas de Valero, Ricardo Alberto Valero Vargas y Vanessa Virginia Valero Vargas, en la misma, la Co-Demandada Vanessa Virginia Valero Vargas, padece de Síndrome De Down, diagnosticado desde el mes de edad, según se desprende del informe médico que acompañó con el libelo de la demanda y lo manifestado al Alguacil por la ciudadana: Diana Lucia Vargas de Valero, cuando fue a practicar la citación, que su hija se encuentra enferma (Síndrome de Down), y al existir una persona con ese defecto intelectual congénito, la competencia la tienen los Tribunales Especiales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En congruencia con los postulados que se han venido desarrollando en este fallo, en referencia a que la competencia por la materia es de orden público, puede ser opuesta por las partes o declarada de oficio por el tribunal, y este órgano jurisdiccional no es competente para conocer de esta pretensión por no tener las facultades atribuidas por la Ley Especial de Niños, Niñas y Adolescente, como tampoco es el juez natural de este proceso judicial, que de dictar una sentencia la misma estaría viciada de nulidad absoluta, porque se estaría violando el artículo 49 ordinal 4 Constitucional, y el juez estaría usurpando competencias que la ley no le tiene atribuida, y en franca violación a la sentencia dictada por la Sala Plena que le atribuyo esta competencia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se estaría incurriendo en grave error judicial inexcusable que es causal de destitución según el artículo 40 ordinal 4 de la Ley de Carrera Judicial, por lo que se DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Primer Circuito Judicial, que resulte competente por la distribución. Así se decide. declara: Primero: DECLINA LA COMPETENCIA, por la materia para conocer de la pretensión por DISOLUCION DE COMPAÑÍA ANONIMA, incoada por el ciudadano: Justino Antonio Colmenarez Canelón, contra los ciudadanos, Diana Lucia Vargas De Valero, Ricardo Alberto Valero Vargas y Vanessa Virginia Valero Vargas, todos plenamente identificados, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, que resulte competente por la distribución, por existir una codemandada con necesidades especiales Ciudadana: Vanessa Virginia Valero Vargas, todo de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los artículos 28, 60 y 70 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07-03-2012.

Segundo: Remítase todas las actuaciones, procesales de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, que resulte competente por la distribución, al cual se ha declinado la competencia por la materia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los artículos 68, 69, 75 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 05-08-2016, el apoderado actor Abogado Faudito Rodríguez Dervis Huwerley, apoderado judicial de la parte demandada, interpone solicitud de regulación de competencia formulada en los términos siguientes: Único: ciudadano Juez, resulta desacertada la decisión que declara la incompetencia del a quo, puesto que en el caso de marras no figura como sujeto pasivo Ningún, Niños, Niñas y Adolescente; máxime de la protección que pudiere tener la codemandada Vanessa Virginia Valero Vargas, Venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad, Nº V-26.077.202, de este domicilio y civilmente hábil, puesto que como heredera de la Sucesión Valero, esta legítimamente representada por su madre, Diana Lucia Vargas De Valero, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.657.747, de este domicilio y civilmente hábil; tal como se desprende de la Planilla de Liquidación Sucesoral que riela al folio 189 y 190 y del poder Apud Acta, que riela al folio 108, de este Expediente de los cuales solicito al A quo remita copia certificada de los mismos , en el entendido que la ultima de las mencionadas figura como representante de la sucesión, quien es sobre quien en definitiva recae la acción por disolución de la compañía.

Que ante tal circunstancia, se debe advertir que la protección especial a la que hace referencia la decisión que por este medio se ataca, no encuadra dentro de los presupuestos de las instituciones familiares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que sea la jurisdicción especial en esta materia la competente, pues se trata de una persona adulta con facultades para otorgar poderes, debidamente representada por su madre, razón por la cual resulta forzoso para quien recurre sostener y ratificar que le Tribunal competente para dictar la sentencia definitiva es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en tanto y en cuanto no consta en las actas procesales pronunciamiento de Tribunal alguno con carácter de cosa juzgada que declare tal discapacidad, requisito sine quanom para que pudiere preceder la declinatoria de la competencia y así lo solicita sea declarado por el A quo. En base a los anterior, y como quiera que nuestro máximo Tribunal en reiteradas dediciones a establecido el criterio, en relación a la competencia en casos similares y para evitar reposiciones inútiles la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 7-05-2015, con ponencia del la Magistrado Indira M. Alfonso Izaguirre, Exp. Nº AA10-L-2011-000422, estableció:... En ese sentido, declarar que la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, implica reponer la causa a su fase inicial, y la nulidad de los actos procesales cumplidos durante 10 años transcurridos en instancia, incluida la sentencia dictada, lo cual constituiría un retardo procesal injustificado. En caso análogo al presente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 44, del 4 de junio de 2009, ratificada por la Sala Especial Primera en decisión N° 133 del 12 de diciembre de 2013. Que considerando las circunstancias particulares del presente caso, conforme a la jurisprudencia citada y en atención al principio de perpetuatio fori (previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil e interpretado por Sala Constitucional en sentencia N° 874 del 30 de mayo de 2008 y por Sala Plena en sentencia N° 74 publicada el 9 de diciembre de 2010), esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer la causa corresponde a la jurisdicción civil ordinaria.
El Tribunal pasa a resolver la situación jurídica planteada en los términos siguientes:
Conforme las presentes actuaciones procesales, el ciudadano Justino Antonio Colmenarez Canelón, en su condición de accionista de la sociedad comercial Constructora Asotecni C.A., demanda su disolución en las personas de sus demás accionistas ciudadanos Diana Lucia Vargas De Valero, Ricardo Alberto Valero Vargas y Vanessa Virginia Valero Vargas, cuya pretensión fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 17-03-2015,
Por la parte demandada, fueron citados los ciudadanos Ricardo Alberto Valera Vargas, Diana Lucia Vargas de Valero, y con relación a la ciudadana Vanessa Virginia Valero Vargas, el Alguacil del Tribunal ciudadano Rubén Darío Contreras Quevedo en diligencia de 15-04-2015, manifiesta, que acudió a la dirección indicada para practicar su citación y fue atendido por la ciudadana Diana Lucia Vargas de Valero, quien manifestó ser su mamá, e igualmente le informó que su hija se encuentra enferma (síndrome de down) y que su abogado le ordenó que se negara a afirmar el recibo de citación y a recibir la comulga con la orden de comparecencia.
En fecha 21-04-2015, el Abogado José Luis Rodríguez Macias, consigna escrito donde expresa que estando en el lapso establecido para darse por citado, para contestar demandas, asume la representación sin poder de la co-demandada ciudadana Vanessa Virginia Valero Vargas, razón por la cual se da por citado en el presente juicio y actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 23-04-2015, los co-demandados ciudadanos Diana Lucia Vargas de Valero y Ricardo Alberto Valero Vargas, asistidos por el Abogado José Luis Rodríguez Macías, declaran que asumen la representación de la ciudadana Vanessa Virginia Valero Vargas como lo dispone el primer aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil por ser comunera en los bienes objeto de la presente demanda de disolución y liquidación de Asistecni C.A., y en consecuencia, le confiere poder al mencionado profesional del derecho para que represente y sostenga sus derechos y muy especialmente en la presente causa de disolución de compañía anónima.
En escrito de fecha 19-10-2015, el Abogado José Luis Rodríguez Macías actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la pretensión, donde opone la defensa de falta de cualidad e interés de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento civil y niega, rechaza y contradice todos los hechos, alegados en contra de sus mandantes.
Abierta la causa las partes promovieron las pruebas pertinentes.

En fecha 22-01-2016, se recibió oficio Nº 18-F7-1C-0165-16 emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en respuesta a la prueba de informes solicitada por el A quo, en el cual informan que en su Despacho no cursa ninguna Querella Penal signada con el Nº 1CS-10074-15 de fecha 09-01-2015; y que ninguna de las personas indicadas en la referida comunicación, registran casos penales en ese Despacho Fiscal.

En fecha 17-03-2016, presenta informes el Abogado Faudito Rodríguez Dervis Huwerley, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 31-05-2016, el a quo acordó solicitar a esta Alzada, sobre el estado en que se encuentra el recurso de apelación y una vez que conste en autos dicha información se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes.

En auto de fecha 13-06-2016, el a quo solicitó información al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre el estado en que se encuentra la causa signada con el Nº 16.125 (Nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), y que remita copias fotostáticas certificadas del fallo dictado por el Tribunal de Alzada.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, emerge tanto del escrito de demanda del actor a los folios (52/53) como de promoción de pruebas de fecha 24-11-2015 (cursante en la primera pieza a los folios 182/188)), el siguiente medio probatorio, señalado en su CAPITULO PRIMERO: DOCUMENTALES:
“...copia simple de la Querella Penal Nº 1CS-10.074-15, constante de 45 folios útiles, donde se evidencia que fue inserta por los demandados en fecha 09-01-2015, contra mi representado por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y esta la admitió en fecha 20 de enero de 2015, en los términos señalados en el auto de admisión que corre inserto al folio 40 al 43 ambos inclusive y cuyo objeto de esta instrumental es demostrar que los demandados de autos con esa acción impiden el normal desarrollo de las actividades de la compañía, esto implica la imposibilidad de lograr el objeto de la misma producto de la conducta daños por parte de los demandados quienes como queda evidentemente demostrado actuaron con animus necandi 06 días antes del vencimiento del plazo establecido en los Estatutos Sociales, Capítulo de las asambleas, artículo 02, que establece que la misma se reunirá el 15 de enero de cada año siguiente al cierre del ejercicio económico, por lo que dicha conducta dolosa impide continuar con la sociedad y por ende hace imposible conseguir el objeto de la compañía procediendo su disolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 orinal 2º del Código de Comercio”.


El Tribunal le confiere mérito probatorio a la referida copia del expediente penal Nº N1CS-10.074-15, llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y muy especialmente los instrumentos allí contenidos que rielan a los folios 134 y 235, a saber:

1º) Informe Médico elaborado por la Dra. María Elena Battaglia S., de fecha 23-12-2014, con relación a la co-demandada ciudadana Vanessa Virginia Valero Vargas, cuya paciente presenta el siguiente diagnóstico: “Gisomia 21 libre, expresada en Síndrome de Down, característico, diagnosticado desde el mes de edad posterior estado genético. America para su Tratamiento Medico: Indicaciones y manejo por sus familiares, principalmente por su mama Diana Varas de Valero...Dada su condición de persona especial.

2º) Informe de Evolución, emitida por el IPASME, de fecha 07-01-15, suscrita por el médico González Polanco, acerca de la ciudadana Virginia Valero Vargas, de 24 años presenta Síndrome Down el cual tiene déficit de intelecto e impide el manejo de responsabilidades; depende en efecto social económicamente de familiares. Se pide valorar por psicología para determinar grado de déficit intelectual.
Pruebas estas, que a juicio de este Tribunal demuestra plenamente que la co-demandada ciudadana Vanessa Virginia Valero Vargas, padece a partir de un mes de su nacimiento el 16-03-1990 de ‘Síndrome de Down’, cual le genera un estado habitual de defecto intelectual que le imposibilita desempeñarse normalmente en el ambiente social y la hace incapaz para proveer y tomar decisiones por sus propios derechos e intereses por lo que necesita de la asistencia de sus familiares mas cercanos.
De lo que se infiere, que intelectualmente la ciudadana Virginia Valero Vargas no ha madurado mentalmente, aun cuando tiene cumplidos veintiséis años de edad, es por lo que en este tiene el derecho legítimo a la protección integral como ser humano en razón de ser esta una materia especial de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En tal sentido el artículo 177 de esta Ley, en relación con los asuntos de familia, patrimoniales y del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, establece que dicho Juez, es el natural competente para tramitar y resolver no solamente los casos judiciales donde estén involucrados niñas niños y adolescentes, y que también debe ampararse como tales, aquellas personas mayores de edad, que desde la niñez padezcan de defecto intelectual, como el establecido por los mencionados médicos con relación a la co-demandada ciudadana Vanesa Virginia Valero Vargas.
Tal protección tutelar en el indicado caso, tiene su fuente en la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2015 (caso Inés Margarita Medina), con ponencia del Magistrado José Mendoza Jover, donde se ratifica que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, aun cuando hayan alcanzado la mayoría de edad, con base en lo dispuesto en el artículo 351 que otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención los abarca y al respecto, precisa: “los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente”. y dentro de este contexto debe puntualizarse que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados dicha Ley por mandato de su artículo 29, en conexión con la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.598, del 05-01-2007.

En tales motivos, forzoso es concluir que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
Así se resuelve.

Como corolario, no ha lugar a la solicitud de regulación de competencia formulado por la parte demandante. Así se dispone.


DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara que el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del presente juicio de disolución de la sociedad de comercio ASISTECNI C.A., seguido por el ciudadano JUSTINO ANTONI COLMENAREZ CANELON, contra los ciudadanos DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO, RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS y VANESSA VIRGINA VALERO VARGAS, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, que por Distribución le corresponda.

Se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandante y queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 29-07-2016.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese de esta decisión al Tribunal a quo y en su oportunidad, remítase el expediente al Tribunal declarado competente, en el cual se continuara el curso del Juicio el tercer día siguiente a su recibo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los veintiséis días de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.