REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
206º y 157º
Expediente Nro. 3380
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACCIONANTE: ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.838.562.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: FELIX MONTES OSAL y JOSE SAMIR ABOURAS TOTÚA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.538 y 129.393.
PARTE ACCIONADA: ALESSIO POZZOBON SANTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.608.152 y CONSORCIO FUTURAGRO, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 199, en la persona de su representante legal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ABGS. LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI y NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.656 y 25.730, respectivamente.

ACCIONANTES EN TERCERÍA: INVERSIONES AGUAL` ACQUA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1989 y CONSORCIO FUTURAGRO, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 1994.
APODERADOS DE LOS ACCIONANTES EN TERCERÍA: JHOSELYN RODRIGUEZ USECHE y JUAN MIGUEL LOBATÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.774 y 209.267, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

Sentencia: Interlocutoria
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2016, por los apoderados judiciales de la parte accionante, Abogados Félix Montes Osal y José Samir Abouras Totúa, en contra de la decisión de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró la reposición de la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República, de la admisión de la presente causa mediante oficio, con copia certificada de la totalidad del expediente. Además declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión y que sean anteriores a la decisión del a quo, salvo la interposición de la tercería.
III
De las copias certificadas remitidas a esta instancia, se evidencia la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 02 de diciembre de 2014, la ciudadana Elizabetta De Leo De Li Calzi, a través de apoderado judicial, interpuso acción interdictal por despojo, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del ciudadano Alessio Pozzobon Santin. A la demanda acompañó recaudos insertos del folio 05 al 88.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2014, el Tribunal a quo admitió la demanda presentada, ordenando la citación del demandado, y en cuanto a la medida solicitada en el libelo, señaló que proveería por auto separado.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa ordenó la reposición de la presente causa, al estado de admitir nuevamente la acción por motivo de Interdicto Restitutorio por Despojo, admitiéndola a través de ese mismo auto, por lo que fijó el monto para la constitución de garantía, ordenó realizar el avalúo del inmueble, y acordó designar un experto que se encargue de realizar el referido avalúo.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa consideró que el querellante debe constituir garantía por un monto de cuarenta y seis mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 46.674,41).
En fecha 28 de mayo de 2015, la parte querellante expuso que por cuanto se le hace imposible constituir la garantía fijada por el tribunal, solicitó sea decretado el secuestro del bien inmueble objeto de la pretensión, por estar satisfechos los requisitos para su procedencia.
El Tribunal a quo, por auto de fecha 03 de junio de 2015, decretó el secuestro solicitado por la parte querellante, por lo que ordenó librar el despacho correspondiente (folio 133 y 134).
El querellante reforma la demanda mediante escrito de fecha 15 de junio de 2015 (folio 137 al 141).
Por auto de fecha 29 de junio de 2015, el a quo admitió la reforma de la querella interdictal, y acordó mantener la medida cautelar decretada (folios 150 al 156).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa, repuso la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República, de la admisión de la presente causa mediante oficio, con copia certificada de la totalidad del expediente. Además declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión y que sean anteriores a la decisión del a quo, salvo la interposición de la tercería.
En fecha 06 de junio de 2016, los apoderados judiciales de la parte accionante, apelaron en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal a quo; y en fecha 15 de junio de 2016, el co-apoderado judicial de la accionante, Abogado Samir Abouras, apeló de la decisión pronunciada en fecha 31/05/2016, mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 17 de junio de 2016, el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, y ordenó la remisión de las copias de las actuaciones conducentes a este Tribunal Superior.
En fecha 28 de junio de 2016, este Tribunal Superior recibió el presente expediente.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2016, este Tribunal Superior, ordena darle entrada al expediente, y el curso legal correspondiente.
DE LA DEMANDA
La accionante Elizabetta De Leo De Li Calzi, en fecha 02/12/2014, presentó demanda por Interdicto Restitutorio por Despojo en contra del ciudadano Alessio Pozzobon Santin, no obstante dicha demanda fue reformada, mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2015, que corre inserto del folio 137 al 141, exponiendo en la reforma de demanda, entre otras cosas:
• Que su representada Elizabetta De Leo De Li Calzi, desde el año de 1993, es poseedora de una parcela de terreno con sus respectivas mejoras y bienhechurías, constituidas por galpones, la cual tiene una superficie de veintisiete mil metros cuadrados (27.000 Mts.), situada en la carretera nacional que conduce de Acarigua a San Carlos, jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Manuel Gómez, SUR: Terrenos que son o fueron de SUCAM, ESTE: Carretera de Servicio y Carretera Nacional, Salida a Acarigua San Carlos que es su frente, y OESTE: Terrenos propiedad del Concejo Municipal de Araure. Sobre el terreno y los galpones dichos, su representada ha ejercido permanentemente y constantemente la posesión, hecho que se determina con la venta de implementos agrícolas en general y por el mantenimiento de infraestructura idónea para la venta de tractores, repuestos y servicios agrícolas.
• Que no obstante la inveterada posesión pacifica, ejercida por su mandante desde diciembre de 1993, en forma continua, pública, no interrumpida e inequívoca, y con ánimo de dueña, por ser poseedora, resulta que en fecha 07 de octubre del año 2013, un grupo de personas lideradas por el ciudadano Alessio Pozzobon Santin, ocupó ilegalmente mediante la desposesión violenta y clandestina, desconociendo su posesión legitima y del ordenamiento jurídico e ingresaron a dicho inmueble de manera violenta y posteriormente, el día 17 de octubre de 2013, abandonan voluntariamente los terrenos y los galpones y cesan en su actividad de despojo.
• Que el día 06 de diciembre de 2013, nuevamente el ciudadano Alessio Pozzobon Santin, ocupa mediante la desposesión violenta y clandestina, desconociendo la posesión ejercida por su representada y del ordenamiento jurídico e ingresaron a los terrenos y galpones de manera violenta.
• Que por cuanto en la actualidad el ciudadano Alessio Pozzobon Santin, por vías de hecho ha cometido contra la señora Elizabetta De Leo De Li Calzi, de su posesión y de sus bienhechurías, así como también a las personas que se encuentran bajo su dirección, quien procediendo en forma violenta despojaron al vigilante y demás trabajadores de la firma Implementos Agrícolas, que estaban bajo la legitima dirección de su representada, impidiendo toda labor diaria y quebrantando toda actividad laboral.
• Que el despojo fue total ya que los causantes del mismo ocupan terrenos y galpones, representados por el ciudadano Alessio Pozzobon Santin, quien instaló ilegalmente un fondo de comercio donde funge como propietario de la totalidad de las acciones y a su vez como Presidente de la Sociedad Mercantil Consorcio Futuragro, C.A.
• Que se fundamentan en el artículo 783 del Código Civil y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
• Que demanda al ciudadano Alessio Pozzobon Santin, titular de la cedula de identidad Nro. 4.608.152 y a la Sociedad Mercantil Consorcio Futuragro, en la persona de su Presidente, el ciudadano Alessio Pozzobon Santin, titular de la cédula de identidad Nro. 4.608.152, para que convengan en la cesación de los actos de despojo realizados y restituirle a su mandante la posesión del inmueble, objeto de la presente demanda, o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal.
• Estimó la pretensión interdictal en la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,oo), equivalentes a 21.333,33 unidades tributarias.
Asimismo promovió pruebas en el escrito donde reforma la demanda interdictal.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró la reposición de la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República de la admisión de la presente causa mediante oficio, con copia certificada de la totalidad del expediente. Además declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión y que sean anteriores a la decisión del a quo, salvo la interposición de la tercería.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Según del estudio y análisis realizado al contenido de las copias certificadas que integran la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, este órgano jurisdiccional debe establecer que, la apelación que motoriza su conocimiento, es la ejercida por los apoderados judiciales de la parte accionante, Abogados Félix Montes Osal y José Samir Abouras Totúa, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, que ordenó la nulidad y reposición de la acción interdictal restitutoria que intentó la ciudadana Elizabetta De Leo De Li Calzi, en contra del ciudadano Alessio Pozzobon Santin.
En este contexto, debe señalarse que la decisión atacada surgió en una incidencia que a tales efectos apertura el juzgador a quo, ante la solicitud de nulidad y reposición planteada por los terceros intervinientes INVERSIONES AGUAL`ACQUA, C.A. y CONSORCIO FUTURAGRO.
En este caso, se desprende de la sentencia apelada que, la referida solicitud ( no consta en autos) que fuera declarada procedente por la decisión aquí impugnada, declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda principal, con excepción de la interposición y admisión de la tercería que cursa en cuaderno separado, y en consecuencia repuso la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República de la admisión de la presente causa, mediante oficio, con copia certificada de la totalidad del expediente.
En este caso, conforme se ha dicho, la referida solicitud de nulidad y reposición de la causa, según se desprende de la sentencia apelada, tiene su estribo en que una parte del terreno sobre el cual recae la acción interdictal es propiedad del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), el cual por ser un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, goza de prerrogativas procesales que la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, hace obligatorio la notificación del Procurador General de la República, en razón de que puede resultar afectados los intereses patrimoniales de la nación.
A tales efectos, el juzgador a quo, consideró que se desprende de los autos (Documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa), que el lote de terreno sobre el cual se intentó la presente acción corresponde en propiedad al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en virtud de que el mismo perteneció a la empresa IMPLEMENTO PARA EL AGRO, C.A (IMPLEAGRO), filial a su vez del Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A (BANDAGRO, S.A) y este a su vez fue liquidado, y por tanto, a pesar de tratarse de un juicio en la que solo se discute la posesión y no la propiedad, es evidente el interés indirecto en esta causa del propietario.
Así las cosas, como quiera que el BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S.A., (BANDAGRO), institución financiera domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, su liquidación fue ordenada por la Superintendencia de Bancos y el Ministerio de Hacienda mediante Resolución No.176-93, de fecha 02 de julio de 1.993, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.258, de fecha 22 de julio de 1.993, obliga a este juzgador a establecer lo siguiente:
En primer lugar, es conveniente señalar que no consta en autos el escrito de fecha 15 de julio del 2015, contentivo de la solicitud de nulidad y reposición decretada; tampoco constan las pruebas valoradas y apreciadas para llegar a la conclusión de que el lote de terreno sobre el cual recae la acción interdictal es propiedad del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), pero como quiera que el juzgador a quo, en su sentencia expresamente hace mención sobre la existencia de los mismos, este juzgador debe tenerlo por acreditado en autos, en razón de su condición de funcionario público, envestido de fe pública, por lo que merece fe pública sus dichos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, se desprende que la controversia conforme ha quedado planteada, versa sobre una acción interdictal restitutoria planteada por una persona natural, en este caso Elizabetta De Leo De Li Calzi, en contra del ciudadano Alessio Pozzobon Santin, y en contra de la empresa mercantil CONSORCIO FUTURAGRO C.A, la cual busca la restitución de la posesión de un inmueble cuya propiedad corresponde al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), hecho éste que motivó al juzgador de la causa, para considerar que era necesario haber notificado desde que se admitió la demanda a la Procuraduría General de la República, para que esta tuviera conocimiento del juicio incoado por la parte actora en contra de los particulares supra identificados.
Así las cosas, es necesario a criterio de este Juzgado, determinar, si el Estado Venezolano puede ver afectados sus intereses cuando se incoe una demanda entre particulares y el objeto de la controversia sea la restitución de la posesión de un bien inmueble propiedad de un ente del Estado venezolano, para determinar la procedencia de la notificación del Procurador General de la República, y de serlo, determinar la utilidad de la nulidad de todo lo actuado y de su reposición.
Lo anterior encuentra su sustento legal en los artículos 95, 96 y 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen:
Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

Ahora bien, como antes quedó expuesto, se trata de una demanda de naturaleza civil, entre particulares en la que la República no es parte, considerando el a quo, que la acción intentada podría obrar de manera indirecta en contra de los intereses de la República, no desprendiéndose de las actas del proceso, que elementos de convicción conllevaron al a quo a determinar de que manera pudiese afectar de manera indirecta los intereses patrimoniales de la República, solo puede apreciarse, que basó su fallo en los dichos de las partes y en lo que establece la citada Ley de la Procuraduría General de la República.
En este contexto, conviene destacar lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a éste punto en concreto, cuando en sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“…(omissis)…
El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que la Procuraduría General de la República sea notificada de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados, y tal intervención -de concretarse- no puede ser otra que el hacerse parte en dicho proceso, para hacer valer los derechos de la República. Consecuencia del dispositivo de la norma es, que notificada la República, ésta decidirá si se hará parte o no en el proceso de donde emanó la notificación, y por ello ésta se acompaña, conforme al art. 38 aludido, con copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio.
Cuando la norma bajo estudio reza que el Procurador General de la República debe contestar en un término de 90 días, vencido el cual se tendrá por notificado, a lo que se refiere la ley es que la notificación deberá ser contestada en el caso que la República decida hacerse parte, por lo que tiene un término de 90 días para ello, a partir de la notificación. Si transcurrido este lapso no contesta, quedó formalmente notificado de la existencia del proceso, pero sin que la República se haga parte en el mismo. De allí que el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República crea un lapso especial para que la República se haga parte en el juicio.
También la Sala Constitucional ha establecido sobre dicha norma, en decisión signada bajo el Nº 1240 del 24 de octubre de 2000: La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
...omissis...
Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica. (Subrayado de esta Sala efectuado para el presente caso)
En consecuencia, conforme a la doctrina establecida por esta Sala, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, al ser un instituto autónomo, vale decir, un organismo descentralizado funcionalmente, en caso de encontrarse involucrado en un proceso judicial, debe notificarse de tal situación al Procurador General de la República para los fines legales correspondientes.
Ahora bien, sobre la intervención de la Procuraduría General de la República en procesos de ascendencia civil, la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, en la precitada sentencia del 17 de diciembre de 1996, estableció igualmente que:
“La situación de la Procuraduría General de la República es distinta a la del Ministerio Público, quien cuando es llamado al juicio civil, ya se le notifica como parte de buena fe en los casos señalados por la Ley, por lo que la intervención del Ministerio Público en estos casos (art. 131 del Código de Procedimiento Civil), es desde el principio como parte, sin que pueda excusarse de tal condición, sin que pueda escoger si participará o no en la causa. Por ello se le notifica por boleta (al igual que el tipo de citación por boleta), previa a toda actuación del juicio, con copia certificada anexa a la demanda.
Luego, no es equiparable la situación del interviniente del Ministerio Público a la de la República, ya que a aquel se le notifica de una vez como parte, sin poder negar tal condición, mientras que a esta se le notifica para avisarle sobre la existencia de una causa, en la cual -optativamente- podrá o no intervenir.
Mientras que al Ministerio Público hay que notificarlo impretermitiblemente una vez admitida la demanda y antes que ocurra cualquier otra actuación, a la República se notificará una vez que en autos surja la certeza de que sus intereses directos o indirectos pueden estar comprometidos, certeza que puede surgir en distintas etapas del proceso.
Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará, será notificar al Ministerio Público, anexándose a la Boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicare la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no solo porque la ley no lo dice expresamente, sino por que el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación del interés directo o indirecto, está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el Juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso.
Con la notificación o aviso, se le da un lapso de 90 días a la República para que decida si se hará parte o no en el juicio como tercerista excluyente o coadyuvante.
Si la intervención es excluyente, la época de la notificación no resulta importante, ya que hasta en la fase de ejecución de sentencia la tercería puede tener lugar (ordinales 1 y 2 del art. 370 del Código de Procedimiento Civil)
Si es coadyuvante, el tercerista tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir, y queda autorizado por el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, a hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
En los juicios donde la República no es parte, como el presente, había que avisarle a la Procuraduría General de la República la existencia del mismo, a fin de que la república dentro de un lapso de 90 días después de notificada, decidiere si intervenía como tercerista excluyente o coadyuvante.”
Por lo tanto, si bien se solicita la nulidad de lo actuado en estado de ejecución de una sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada, al tratarse en el presente caso de una presunta tercería excluyente, la fase de notificación del proceso a la Procuraduría General de la República puede verificarse aun en etapa de ejecución de sentencia, conforme a la doctrina jurisprudencial precitada.
…(omissis)…
Por otra parte, según la decisión citada ut supra de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, la reposición de la causa para que se produzca la notificación de la Procuraduría General de la República, de considerarse pertinente, no implica necesariamente que el proceso se reponga al estado de admisión de la demanda o de primera actuación. A todo evento, la reposición debe garantizar el que la Procuraduría, en defensa de los intereses patrimoniales de la República, pueda alegar y probar oportunamente lo que estime pertinente en Derecho.
Ahora bien, ¿qué efectos produce la falta de notificación? La misma decisión del 17 de diciembre de 1996 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia citada ut supra ha aclarado el punto: “Si se sentenciare el juicio y existiere cosa juzgada, mal puede pensarse que la falta de notificación oportuna de la existencia del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones, a instancia de la República, cuando este conozca de lo sucedido. La única vía para atacar la cosa juzgada es el proceso de invalidación y no otro, y este proceso se funda en las causales taxativas del art. 328 del Código de Procedimiento Civil, entre las que no se encuentran la falta de notificación a la Procuraduría General de la República de los juicios en los cuales la República pudiera tener interés.
El ord. 1° aludido del art. 328, señala como causa de invalidación: ‘la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación’. Se refiere la norma al emplazamiento para la contestación, y el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no prevé un emplazamiento, sino una notificación para que la República tome conocimiento de un juicio y se haga o no parte –según sus consecuencias- en él. Luego, no es causal de invalidación la falta de notificación, conforme al art. 38 citado.
Esta consecuencia, a juicio de esta Sala, se justifica porque la República –que no se hace parte en un juicio- siempre podrá hacer valer sus derechos contra quienes fueron partes en el proceso, que no le fue avisado a tiempo, por lo que el art. 38 en su encabezamiento no pasa de ser una norma tendiente a promover la celeridad y la economía procesal. El art. 38 bajo comentario, tiene dos supuestos, uno: que la República sea parte en un juicio, donde habría que citársele conforme a las disposiciones del art. 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y donde hay que notificarle al Procurador General de la República, la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. Dos: Que la República no sea parte, y habría que notificarle a la Procuraduría General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República y que se adelantará, incluso de oficio, cuando el juez detecta que los intereses de la República están en juego. De la notificación en estos casos se espera respuesta (contestación); pero la misma puede nacer en diversas oportunidades del proceso, con motivo de una solicitud, de un fallo, de una demanda, siendo la autoridad judicial quien decide y claro está motoriza la notificación.
Si ello no se hiciere, el art. 38 trae una regla, que debería estar circunscrita a los casos en que la República fuera parte, pero que dada la puntuación de la norma surge como un principio aplicable a los dos supuestos del artículo (República es parte y República no es parte): ‘La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’ (Sin indicar a que estado del proceso debe ser la reposición). Cuando la República no es parte, la posibilidad de pedir la nulidad de unas actuaciones con respecto al proceso de conocimiento, si aún no hay cosa juzgada, sólo nace si la República, por cualquier causa, se entera del juicio. En tal situación, la redacción de la norma permite a la República solicitar la nulidad por la falta de notificación.
Esa nulidad de las actuaciones, pedida por quien no es parte, sólo tiene una explicación en estos casos, que la República pretende hacerse parte y por lo tanto pide que se le dé el término necesario para preparar su intervención. Si ello no fuere así, estaríamos ante una nulidad totalmente inoficiosa y absurda, que la República pida, no que se suspenda un juicio, sino que se reponga, para después no hacerse parte ni obrar dentro de él y entonces ¿para qué sería tal nulidad?.
Cuando la República se entera por vía distinta de la notificación, de la existencia del juicio, ella puede apersonarse al proceso y pedir se suspenda por 90 días a fin de estudiar su futura participación, ya que su presencia procesal equivale a la notificación prevista en el encabezamiento del art. 38, y por ello tiene derecho a pedir se suspenda el proceso por 90 días. Si en estos casos (que se entera por vía distinta a la notificación), compareciera en el juicio y pide la reposición, es porque la República pretende hacerse parte, ya que la reposición por la reposición misma, como castigo formal ante una falta, choca contra el aparte único del art. 206 del Código de Procedimiento Civil, que niega la reposición inútil, negativa que también se desprende de los artículos 208, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Considera esta Sala, que para proceder la reposición a la cual se refiere la última parte del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos en que dicho ente se entere de la existencia de un proceso que afecte los intereses de la República, es necesario que la Procuraduría exprese que se va a hacer parte en el proceso, no bastando solicitar sin más la reposición de la causa. Si ella se solicita es porque el interviniente ya no requiere de lapso para estudiar el caso, lo que ameritaba la suspensión de la causa, y entonces la solicitud de reposición tiene que ir unida a una declaratoria del interventor en el sentido que se va a hacer parte en el juicio como tercerista, ya que si no se estaría ante una reposición inútil.
Si el interviniente va a incoar una tercería excluyente no hace falta pedir, ni procede reposición alguna, ya que en cualquier instancia del proceso, aun en la fase de ejecución ella es procedente; por lo que la posible tercería que podría ameritar la petición de nulidad por falta de notificación, sería la coadyuvante, basada en los ordinales 3 y 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando se trata de una tercería coadyuvante, considera esta Sala que la Procuraduría General de la República, tiene que expresar los motivos por los cuales pide la reposición a un estado particular de la causa, ya que si no la reposición también podría resultar inútil al carecer de efecto alguno. Si se va a coadyuvar con un demandado que no contestó la demanda, o que la contestó de una manera determinada, no puede el coadyuvante, a tenor del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, cambiar los términos en que quedó plateada la litis, ni efectuar alegatos que contradigan lo expresado o callado por el coadyuvado; de allí que reponer una causa a estado de admisión de la demanda carece de relevancia en los casos en que el interviniente va a coadyuvar con el demandado, y nada se ganaría con ello, ya que el coadyuvante no podría nunca sustituir a la parte contra quien coadyuva.
Por ello también resulta inútil reponer la causa a estado de admisión, si es que el tercerista quiere coadyuvar con el actor, ya que no podrá modificar los términos del libelo. Si se pide una reposición por parte del interviniente, a un estado particular del proceso, este tiene que señalar las razones para ello, ya que si no estaríamos de nuevo ante la inutilidad de la misma, o ante una ilegalidad si es que el hecho que causa la intervención es sobrevenido y se pretende se reponga el proceso a etapa anterior a la de los hechos sobrevenidos que desmejoran la situación de la República. (...)
La Procuraduría General de la República tiene el derecho de pedir la nulidad de las actuaciones y de pedir la reposición, siempre que manifieste su voluntad de hacerse parte en el juicio, lo que justificaría la petición de nulidad, ya que ella tiene que perseguir fines útiles al proceso, como se dimana de las normas sobre nulidad del vigente Código de Procedimiento Civil; y siempre que argumentare los motivos por los cuales pide la reposición para un determinado estado de la causa, de manera que el Juzgador pudiera precisar la utilidad o no de la reposición al estado solicitado. Estos requisitos, que no aparecen expresamente del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se hacen exigibles por aplicación de principios generales de derecho (relativos a las nulidades) que inciden sobre las normas cuya infracción fue denunciada, y que se han explicado al examinar este punto”.
En el presente caso se solicita, con el proceso en etapa de ejecución de sentencia, la nulidad de lo actuado y la reposición del proceso judicial al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda a los efectos de que se efectúe la notificación requerida a la Procuraduría General de la República, pues se considera violentado el derecho constitucional al debido proceso, por violación de los artículos 38, 41 y 46 de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En cuanto al artículo 41 eiusdem, éste prevé una legitimación ex lege tanto para el Procurador General, como para los Directores, Adjuntos y Auxiliares de la Procuraduría General de la República, en orden a la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios en aquellos procesos en que sea parte la República o en los que ésta tenga interés patrimonial directo o indirecto.
En el asunto bajo análisis si bien la Directora de Recursos Humanos tiene legitimación conforme al citado precepto para darse por notificada como órgano de la Procuraduría, tal legitimación debe ser ejercida oportunamente, y no, como es el caso, luego de que exista una sentencia definitivamente firme por transcurso de los lapsos para recurrir sin que estos se hayan ejercido. Desde tal perspectiva, la institución del amparo constitucional no se encuentra diseñada para purgar las negligencias procesales de las partes. El argumento que justifica tal óptica lo constituye la superposición de la presunción de validez de los actos estatales, respecto del principio in dubio pro actione, en tanto el sujeto contra quien obra el acto actuó de manera negligente.
Respecto del artículo 46 del mencionado texto legal la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 13 de agosto de 1997, caso R. Carrillo contra M. Campos (exp. N° 96-419), decisión de la cual fue Conjuez-ponente el Magistrado que actúa como ponente de la presente ponencia (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo 144, tercer trimestre 1997, N° 985-97):
“(...) la notificación del artículo 38 aludido, otorga a la República todas las garantías para que pueda hacer lo más, convertirse en tercerista coadyuvante o excluyente.
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República plantea un supuesto distinto, cual es el de supeditar la ejecución de los bienes de los particulares que estén afectados al uso público o a una actividad pública nacional, a la notificación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Procurador General de la República, a fin de que se tomen las medidas necesarias para que no se interrumpa el uso de la actividad; y para la toma de esas medidas, que pueden ser o no de índole procesal, se otorga a la Procuraduría General de la República 60 días, pasados los cuales si el Ejecutivo no se ha pronunciado sobre el acto, el Juez procederá a la ejecución.
El mismo artículo 46 señala que los bienes, rentas, deudas o acciones pertenecientes a la República no están sujetos a embargo, remates, hipotecas, ejecuciones, ni en general a ninguna medida preventiva o ejecutiva.
El artículo 46 no prevé en materia de medidas sobre bienes de los particulares afectos a un uso público o una actividad pública nacional, la intervención de la Procuraduría General de la República como tercerista, sino simplemente que ante el daño que puede causarse a la colectividad (uso público) o a la actividad de utilidad pública, se tomen las previsiones que minimicen o eviten el daño. Esto es lo menos, comparado con lo más que es la posibilidad de intervenir; y ello es así porque en el supuesto del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el bien tutelado no es ‘los intereses patrimoniales de las República’ que pueden no sufrir peligro ni directo ni indirecto, sino la calamidad pública que puede originarse por la medida sobre bienes afectos al uso público o a utilidad pública”….

Así las cosas, y si bien como se ha dicho en esta sentencia, no aprecia este juzgador de las copias enviadas por el a quo, cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a concluir que en el presente caso la demanda incoada puede afectar de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, esto no es impedimento para que, igualmente se concluya que existiendo en autos, concretamente de la sentencia apelada, elementos que determinen que el inmueble sobre el que recae la acción interdictal restitutoria, cuyas partes contendientes lo constituyen personas de carácter privados (naturales y jurídicas), corresponden a un ente del Estado, en este caso del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), deba notificarse al Procurador General de la República; pero solo que tal reposición al estado de admitirse la demanda no era necesaria, por el contrario era totalmente inútil, contraria a los principios de economía y celeridad procesal y, absolutamente contraria a la doctrina imperante que rige la materia, ya que de la jurisprudencia parcialmente citada es fácil colegir, en primer lugar, que no fue la Procuraduría General de la República quien hizo valer la ausencia de notificación; en segundo lugar, es necesario determinar, que la República puede hacerse parte en cualquier estado y grado del proceso para hacer valer las defensas y excepciones que a bien tuviere alegar, ya que bastaba con notificarla en el momento en que se invocó la ausencia de la notificación para que se hiciera parte en el juicio, tal y como, lo establece la jurisprudencia parcialmente citada, en virtud de ello, debe modificarse el fallo apelado como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, debe establecerse que, en la presente causa si debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República, de la existencia del presente juicio, como de la tercería propuesta, con la finalidad de que de considerarlo pertinente ejerza las defensas u excepciones que considere pertinentes, solo que se debe considerar como válidas todas y cada una de las actuaciones ocurridas en la causa a partir de la contestación de la demanda hasta la fecha en que se produjo la sentencia apelada, fecha ésta a partir de la cual debe paralizarse la presente causa, así como la referida tercería, reanudándose ambas causa, una vez se cumpla con lo establecido en el articulo 96 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Igualmente se debe establecer que a criterio de quien aquí juzga, las copias certificadas conducentes que deben ser acompañadas a la notificación para formar criterio acerca del asunto, son las siguientes: a) Libelo de demanda y su reforma; b) del auto de admisión de la demanda y de su reforma; c) de la demanda de tercería y su admisión; C) del escrito de fecha 15 de julio del 2015, contentivo de la solicitud de notificación del Procurador General de la República; d) de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31 de mayo de 2016; y e) de la sentencia que aquí se dicta. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación que propusiera los apoderados judiciales de la parte accionante, Abogados Félix Montes Osal y José Samir Abouras Totúa, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31 de mayo de 2016, por lo que la misma queda revocada en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2016, por los Abogados Félix Montes Osal y José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabetta De Leo De Li Calzi, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31 de mayo de 2016.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 31 de mayo de 2016, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la Republica, de la existencia del presente juicio, como de la tercería propuesta, con la finalidad de que de considerarlo pertinente ejerza las defensas o excepciones que considere pertinentes, una vez se cumpla con lo establecido en el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, reanudándose ambas causas, para el estado en que se encontraba al dictarse la sentencia apelada, una vez se cumpla con lo establecido en el citado artículo 96 de la precitada Ley.
CUARTO: No hay condenatorias en costas del recurso, por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria. Acc.)