REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
206° y 157°
Asunto: Expediente Nº 3381
I
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.363.610, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. DURMAN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ALBERTO LÓPEZ LINARES venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.549.169, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO
(CUADERNO DE MEDIDAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 11/04/2016, por el abogado Durman Rodríguez, contra sentencia dictada en fecha 05/04/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 04 de marzo de 2.016, el abogado Durman Rodríguez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Arcángel Herrera Linarez, demandó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano Douglas Alberto López Linares, por resolución de contrato de cesión de derecho y solicita se decrete medida provisional de enajenar y gravar (folios 1 al 10).
Mediante auto dictado en fecha 09 de marzo de 2.016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado (folio 11).
Mediante escrito de fecha 31/03/16, el abogado Durman Rodríguez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Arcángel Herrera Linarez, solicita al tribunal se decrete la medida provisional de enajenar y gravar (folios 13 al 16)
Mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2.016, el Tribunal de la causa niega la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo cual en fecha 11/04/2016, el apoderado de la parte demandante apela de dicha decisión y mediante auto de fecha 14/04/2016, fue oída en un solo efecto la misma (folios 17 al 22)
Mediante auto de fecha 22/06/2016, el juez a quo ordenó remitir a esta Alzada el cuaderno de medidas en virtud de la apelación realizada por el apoderado de la parte demandante, donde fue recibido el 01/07/2016, con oficio Nº 0166/2016, dándosele entrada y fijándose la oportunidad para la presentación de informes (folios 24 al 27)
Por auto de fecha 19/07/2016, se fija la oportunidad para dictar y publicar sentencia (folio 28).
DE LA DEMANDA
Señala el abogado Durman Rodríguez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Arcángel Herrera Linarez, que en fecha 27/02/15, su representado le vende por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, al ciudadano Douglas Alberto López Linares un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde esta constituida, ubicada en la avenida 17 D(antes avenida El Matadero Zona C Urbana), Quinta Mamita, Nº 32-45, Villa Pastora, Acarigua estado Portuguesa, la cual mide 15 mts de frente por 30 mts de fondo, con un área total de 450 mts2, alinderada de la siguiente manera: Norte: con terrenos municipales; Sur: Que es su frente, Avenida El Matadero (hoy Avenida 17 D); Este: Con terrenos municipales y Oeste: con terrenos municipales, todo lo cual consta de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio
Páez del Estado Portuguesa, de fecha 13/11/2014, quedando inscrito bajo el Nº 2014.828, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.8298, correspondiente al libro de folio real del año 2014.
Que el precio de la cesión de derechos, fue por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), los cuales declaró haber recibido, según cheque Nº 18542553, de la cuenta corriente Nº 01340221332213034009, del Banco Banesco, de fecha 20/01/2015.
Que el ciudadano Douglas Alberto López Linares, después que se le fue otorgado el documento por parte de su representado, se negó a pagar el precio pactado y descrito en el mencionado documento, es decir no hizo entrega del pago mediante el cheque que se expresó en el documento, negándose de manera rotunda a pagar el precio pactado, alegando que no tenía dinero y hasta la presente fecha no ha pagado por la compra del inmueble.
Que el ciudadano Douglas Alberto López Linares, no cumplió el requisito de validez para los contratos, burlando la buena fe de su representado, a través de un pago que nunca cumplió.
Que el ciudadano Douglas Alberto López Linares, ha incumplido en forma reiterada e irritante en su principal obligación, la cual es el pago del precio de lo acordado en el documento de compra venta, comportamiento que constituye una flagrante violación de las normas establecidas en los artículos: 1.159, 1.160, 1,165, 1,166 y 1.167, en concordancia con los artículos 1.684 al 1.703 del Código Civil.
En virtud de lo expresado es por lo que recurre en nombre de su representado para demandar al ciudadano Douglas Alberto López Linares, por resolución del contrato de compra venta, para que convenga en: PRIMERO: En la resolución del Contrato de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 27/02/2015, inscrito bajo el Nº 2014828, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.8298, correspondiente al Libro de folio real del año 2014. SEGUNDO: pagarle a su representado la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000, oo) por concepto de daños y perjuicios que le ha causado. TERCERO: AL pago de las costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En la sentencia condenatoria se ordene la corrección monetaria respectiva.
Solicito se decrete la medida provisional de enajenar y gravar del inmueble antes descrito.
Estima la demanda en la cantidad de Veinticinco Millones De Bolívares (Bs.25.000.000,oo) equivalente a 141.242,9, unidades tributarias a razón de Bs. 177,oo cada una.
DE LA SENTENCIA APELADA
La juez a quo en sentencia de fecha 05/04/2016, realiza las siguientes observaciones:
“…para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto. Al respecto se observa:
En cuanto a la presunción del buen derecho, aduce el peticionante que tal presunción se deriva de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo, dirigidos a demostrar los vicios que llevan a solicitar la resolución del contrato en el presente asunto, estimando quien juzga que tales argumentos reposan en el juicio de valor que se efectúe de las actas discriminadas ut-supra, aprecia esta juzgadora que ejecutar tal valoración en el estado de la presente causa, bajo los términos expuestos, comprometería su imparcialidad; pues, incurriría en adelanto de opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento; ya que para resolver la suerte del recurso, deben apreciarse la validez de la cesión de derechos y demás documentos fundamentales donde reposa la pretensión del actor. Así se establece.-
Con respecto, a la presunción grave de que quede la ejecución del fallo, a criterio de esta juzgadora no quedó demostrado en razón que no se aprecia de los autos la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo a favor del actor, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada. Así se decide.-
Con fundamento en los hechos y derechos explanado se concluye que el actor peticionante de la cautela, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia SE NIEGA, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por escrito de fecha 31 de marzo de 2016, que riela del folio 13 al 16 del cuaderno de medidas, por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.006, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, sigue en contra del ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINAREZ, plenamente identificad en autos. Así se decide.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme ha quedado expuesto, el conocimiento en Alzada de la presente causa, deviene de la apelación intentada por el abogado Durman Rodríguez, en su condición de apoderado actor, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su condición de tribunal a quo, que negó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, en el cuaderno de medidas aperturado en el juicio de resolución de contrato de cesión de derecho, intentado por el ciudadano Miguel Arcángel Herrera Linarez, en contra de Douglas Alberto López Linares
En este caso, se destaca que el juzgado a quo, negó la referida medida solicitada ya que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho, así como la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este contexto, se procede a establecer lo siguiente:
Se debe señalar que en materia de medidas preventivas por efecto del recurso ordinario de apelación, el Juez Superior tiene la obligación de revisar nuevamente la solicitud de medidas cautelares y luego efectuar su pronunciamiento mediante razones de hecho y derecho para negar, confirmar o acordar la medida.
Lo anterior, fue establecido por nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Rubén Darío Peláez Munera contra: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y otra, señaló lo siguiente:
“…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.”
En definitiva, atendiendo la anterior cita jurisprudencial, hay que precisar que cuando la parte afectada ejerce oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; el tribunal superior en atención al principio de la doble instancia, deberá someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión señalando si el fallo que negó o acordó la medida cautelar solicitada, está ajustado a derecho o por el contrario, no lo está.
Ahora bien, con el propósito de verificar si ciertamente no están dados los requisitos para la procedencia de la medida aquí solicitada (medida nominada de prohibición de enajenar y gravar), conforme lo señaló el juzgador a quo, o contrariamente, para verificar que si se cumplen con dichos extremos, este juzgador procede a analizar la norma procesal que regula lo concerniente al punto tratado en esta apelación, lo que hacemos de la siguiente manera:
La norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte el artículo 588, ejusdem, dispone cuales son las medidas preventivas que debe decretar el juez cuando se den los supuestos enumerados en el artículo supra citado, al señalar lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles..
“…omissis….”
Estos extremos, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la existencia en autos de un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora, Fumus boni iuris.
Así, podemos señalar que las medidas cautelares forman parte de un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, cuyo objeto primordial viene dado para garantizar la ejecución del fallo, cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial, siempre y cuando el solicitante acredite tener buen derecho.
El objeto fundamental de las medidas cautelares -y en este punto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así pues, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República.
El decreto de dichas medidas cautelares (sean, las cautelares nominadas o típicas y las cautelares atípicas o innominadas), están estrechamente ligadas a la obligación por parte del solicitante, de demostrar mediante la promoción de medios de pruebas, que coexisten los extremos para decretar la medida, esto es, la presunción grave de que la parte demandada realice actividades que haga presumir la existencia de un riesgo manifiesto donde la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil (periculum in mora), así como el derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
Así las cosas, de la interpretación que se da a las normas relativas a las medidas preventivas, se ha establecido que es necesario con carácter obligatorio que quien solicite las cautelas, presente alegatos así como otros elementos que lleven a la convicción del juzgador de que, evidentemente, existe en forma concomitante, la presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En concreto, para decretar cualquiera de las medidas que se solicitaren, deben estar satisfechos o llenos, para el caso de las nominadas o típicas, los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, y para el caso de las innominadas o atípicas, se debe cumplir con un tercer requisito, el “periculum in danni”.
Por tanto y como quiera que las medidas cautelares son incorporadas al proceso como instrumentos que garantizan la eficiencia de la justicia, debe el juez velar que sean empleadas con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren para decretarlas, por ello sólo se debe conceder cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, y para el caso de las innominadas o atípicas, la existencia del temor fundado de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela. Es decir que para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual se debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela; así como la existencia del temor fundado de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela.
Así las cosas, y en apoyo a lo que aquí se ha señalado, este juzgador considera oportuno citar los siguientes criterios jurisprudenciales, los cuales son del tenor siguiente:
Omissis…“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
Omissis…“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante…”
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
Al respecto, la Sala ha advertido en su jurisprudencia que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva…”
Así las cosas, procede este juzgador en base a todas las consideraciones expuestas, a establecer si en el caso concreto están dados los extremos exigidos por la ley adjetiva para decretar la medida aquí solicitada, o si por el contrario no están acreditados dichos extremos conforme lo estableció el a quo y por tanto, la improcedencia de las medidas.
En este caso, en primer lugar comenzamos por analizar si en autos está acreditado, la apariencia del buen derecho, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris), para lo cual se hace necesario verificar de los autos, si se encuentran elementos probatorios que lo configuren, sin necesidad de penetrar los intríngulis del mérito de la causa, esto es, mediante un proceso de cognición reducida o “sumaria cognitio”.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que en copias certificadas integran las presentes actuaciones, este juzgador verifica que, el demandante para acreditar este supuesto solo se limita a señalar que “la presunción del buen derecho se deriva de los argumentos de hechos y de derechos expuestos en la demanda”, pero no consta en autos, por lo menos en el cuaderno de medidas remitidos a esta instancia, el instrumento probatorio que demuestre de forma sumaria el carácter con el que el solicitante dice actuar en este juicio, es decir, en este caso, no se evidencia de los autos, la existencia del cheque que señala el demandante contiene el pago del monto de lo obligado a pagar por el demandado, y que según el demandado constituye el instrumento que demuestra la falta de pago invocado para demandar la resolución del contrato que da origen a la presente incidencia, y que a criterio de este juzgador, sin entrar a prejuzgar sobre el fondo del asunto, viene a constituir el elemento que soporte la presunción del buen derecho del actor. ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, considera este Juzgado, que en el caso bajo análisis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, no consta en autos que el actor haya aportado pruebas o medios suficientes para acreditar los requisitos de ley para ordenar que se decrete la medida nominada solicitada, esto es, la prohibición de enajenar y gravar. ASI SE DECIDE.
Lo anterior, esto es, la falta de elementos probatorios en el expediente aperturado por el juzgado de la causa para conocer sobre la incidencia de medida preventiva, que de manera sumaria pruebe la presunción del buen derecho, nos lleva a señalar que no está satisfecho uno de los requisitos para decretar la medida solicitada. ASI SE DECIDE.
De manera que, establecido como ha sido que no está demostrado en auto la existencia del requisito de la presunción del buen derecho (fomus boni iuris), resulta inoficioso examinar si está cumplido el otro extremo, esto es, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues conforme se ha dicho, estos requisitos deben coexistir para que sea decretada la medida, o dicho de otra manera, la existencia de uno solo de ellos y la inexistencia del otro, no es suficiente para decretar la medida preventiva típica de prohibición de enajenar y gravar. ASI SE DECIDE.
Finalmente, se debe declarar sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, y confirmarse en consecuencia, el auto apelado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 11/04/2016, por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado del demandante, ciudadano Miguel Arcángel Herrera Linarez, contra el auto de fecha 05/04/2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el abogado Durman Rodríguez. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 05/04/2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, por haber resultado vencida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, años. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria Acc,
Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am.
Conste:
(Scria. Acc.)
HPB/ELZ/bn
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