REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
206° y 157°
Asunto: Expediente Nº 3.371
I
PARTE DEMANDANTE: ÁNGELA ROSA GUÉDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.548.220, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. EUSEBIO RAMON MENDEZ ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.222.
PARTE DEMANDADA : JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.075.287, y GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO italiana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-340.940
APODERADO JUDICIAL: ABG. EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.729
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DACIÒN EN PAGO
(CUADERNO DE MEDIDAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 28/07/2015, por el abogado Eustoquio Martínez Vargas en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada en fecha 23/07/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 07 de febrero de 2.013, la ciudadana Ángela Rosa Guèdez Morales, asistida de abogado, demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los ciudadanos Jhonny Mario Zanardo Masuzzo y Giuseppa Masuzzo de Zanardo, por nulidad de venta y dación de pago y solicita se decrete medida cautelar de secuestro (folios 1 al 24,1ra pieza).
Mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2.013, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado (folios 25 y 26, 1ra pieza).
Mediante sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2.013, el Tribunal de la causa declara procedente las medidas provisionales solicitadas (folios 27 al 51,1ra pieza). Se libraron los oficios y notificaciones correspondientes (folios 52 al 62, 1ra pieza)
Mediante diligencia de fecha 27/02/13, la parte actora asistida de abogado, solicita al tribunal acuerde designarla correo especial para remitir y/o hacer entrega de los despachos y oficios que se acordaron como medidas preventivas y disposiciones complementarias, siendo acordado mediante auto de fecha 27/02/2013, presentando juramento en la misma fecha (folios 63 al 65, 1ra pieza)
En fecha 05/03/2013, el tribunal de causa ordena librar oficio de despacho de ejecución de medida de secuestro (folios 66 al 69, 1ra pieza)
En fecha 09/04/2013, fue agregada a los autos comisión de medida de secuestro debidamente cumplida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 81 al 116, 1ra pieza)
Obra a los folios 117 y 118, oficio emanado del Banco Fondo Común y Banco Nacional de Crédito, respectivamente, mediante el cual informan que la parte demandada y demandante no mantienen relación financiera ni comercial con dichas entidades bancarias.
Mediante diligencia de fecha 10/04/2013, la parte actora consigna resultas de los oficios Nº 0083/2013 y 0084/2014, ambos de fecha 26/02/2013 (folios 199 al 123, 1ra pieza)
En fecha 10/04/13, la parte actora asistida de abogado, solicita la notificación a la Junta Directiva de la sociedad mercantil Promotora Llano Alto, C.A., a fin de que tenga conocimiento de la medida acordada (folios 124 y 125, 1ra pieza)
En fecha 11/04/2013, fueron agregados a los autos oficios Nº SIB-DSB-CJ-PA-10117 y Nº SIB-DSB-CJ-PA-10118, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (folios 126 y 127, 1ra pieza)
Obra desde los folios 128 al 132, oficios emanados de los Bancos: Banplus, Sofitasa, Venezuela, Citibank y Espitito Santo, mediante el cual informan que la parte demandada y demandante no mantienen relación financiera ni comercial con dichas entidades bancarias.
Mediante oficio Nº SG-201301940, de fecha 08/04/2013, suscrito por Isabel Trujillo Responsable de Sector Organismos Oficiales, Banco BBVA Provincial, informando al juez a quo que el ciudadano Jhonny Zanardo figura como titular de cuenta corriente Nº 01082419000100015255, oficina Sarare y cuenta de ahorro Nº 01082403000200102492, oficina Churuguara (folio 133, 1ra pieza)
Mediante oficio de fecha 11/04/2013, suscrito por Gustavo Arias, Director de seguridad Citibank N.A., informando al juez a quo que las personas naturales mencionadas en su comunicación Nº 0082/2013, de fecha 23/02/2013, no registran ni han registrado alguna relación financiera con esa institución (folio 134, 1ra pieza)
Mediante oficio Nº 88346, de fecha 11/04/2013, suscrito por Edith Villegas Calidad y Gestión del Desempeño, Banco Mercantil, informando al juez a quo que los ciudadanos Jhonny Zanardo y Ángela Guèdez figuran en sus registros con fideicomiso Nº 68548, status vigente (folio 135, 1ra pieza)
Obra desde los folios 136 al 145, oficios emanados de los Bancos: Bancrecer, Industrial y Venezolano de Crédito, mediante el cual informan que la parte demandada y demandante no mantienen relación financiera ni comercial con dichas entidades bancarias.
Mediante sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2.013, el Tribunal de la causa ratifica y mantiene las medidas cautelares decretadas el 25/02/13 (folios 146 al 154,1ra pieza).
Obra desde los folios 155 al 157, oficios emanados de los Bancos: Activo, Bangente y Bancaribe; y desde los folios 163 al 165, oficios emanados de los Bancos: Bancamiga, Delsur y Exterior, mediante el cual informan que la parte demandada y demandante no mantienen relación financiera ni comercial con dichas entidades bancarias.
Obra desde los folios 167 al 170, oficios emanados de los Bancos: Caroní, Agrícola de Venezuela, Occidental de Descuento y Corp Banca, mediante el cual informan que la parte demandada y demandante no mantienen relación financiera ni comercial con dichas entidades bancarias.
Mediante oficios Nº UPCLC/FT:5128/2013, de fecha 09/04/2013, suscrito por Ronald Castellano, Banco Plaza, informando al juez a quo que los ciudadanos Jhonny Zanardo y Ángela Guèdez no mantienen relación financiera con dicha entidad bancaria (folio 173, 1ra pieza)
Obra al folio 174, oficio emanado del Banco Banesco Banco Universal, mediante el cual informan que la parte demandada aparece registrado como titular de los siguientes instrumentos bancarios: Titular de la cuenta corriente Nº 0134-0334-14-3343041038, Status inactiva, sin movimiento desde el 21/09/12, saldo 237,59. Bs.
Mediante oficio Nº 11987, de fecha 15/04/2013, suscrito por Richard Miranda, Banco Bandes informando al juez a quo que los ciudadanos Jhonny Zanardo y Ángela Guèdez no mantienen relación financiera con dicha entidad bancaria (folio 175, 1ra pieza)
Obra al folio 176 comunicación suscrita por el ciudadano Richard Quintero Oficial de Cumplimiento, Banco Microfinanciero, C.A., mediante el cual informan que la parte demandada y demandante no mantienen ningún tipo de relación con dicha institución.
Mediante oficio Nº UPCLCFT/0925/13, emitido por la Alcaldía de Caracas, Instituto Municipal de Crédito Popular IMCP, mediante el cual informan al juez a quo que la parte demandada y demandante no mantienen ningún tipo de relación con dicha institución (folio 177, 1ra pieza)
Obra al folio 178 comunicación emitida del Banco Internacional de Desarrollo C.A. Banco Universal, mediante el cual informan que la parte demandada y demandante no poseen o han mantenido cuentas bancarias, firmas autorizadas, colocaciones o demás instrumentos financieros así como otra relación de índole comercial con esa institución bancaria.
En fecha 20/06/13, el abogado Eustoquio Martínez presento escrito solicitando ejecutar la medida de secuestro del vehículo con las características: Marca: Hyundai; Placa: AAO45JP; Serial carrocería: 8X2DN41DP9B600295; Serial motor: G4GC8246336; Modelo: ELANTRA/GLS 2.OL a/T (F; Color: Plata; Año: 2009; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular (folios 183 y 184, 1ra pieza). Mediante auto de fecha 27/06/13, el tribunal acuerda lo solicitado y se libra oficio Nº 0216/2013 al Comando del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre del Comando Nº 54, de Acarigua estado Portuguesa (folios 185 y 186, 1ra pieza).
En fecha 01/07/2013, fue agregado a los autos comunicación suscrita por el Comisario Jefe (TT) Abg. Germán García Calderón, Comandante de la U.E.C.T.V.T.T. Nº 54 Portuguesa, en atención al oficio Nº 0216/2013 de fecha 27/06/13, emitido por el juez a quo (folios 187 al 190, 1ra pieza).
Obra al folio 191 diligencia de fecha 02/07/2013, el abogado Eustoquio Martínez apoderado judicial de la parte actora, solicita ratificar al codemandado Jhonny Zanardo, la orden de realizar y presentar un inventario de bienes comunes, así mismo solicita comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, a los fines de practicar la medida de secuestro, para lo cual el juez a quo acuerda lo solicitado y se libra oficio Nº 0226/2013 al mencionado tribunal a los fines de realizar la medida cautelar de secuestro (folios 192 al 195, 1ra pieza) y mediante auto de fecha 09/07/13, acuerda lo solicitado con respecto a solicitar al codemandado Jhonny Zanardo, realizar y presentar un inventario de bienes comunes (folios 197 y 198, 1ra pieza),
Mediante diligencia de fecha 22/07/13, el Abg. Enrique Ramírez apoderado judicial del codemandado Jhonny Zanardo, apela del auto dictado en fecha 10/07/2013 (folio 199, 1ra pieza). Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 05/08/13 (folio 25, 2da pieza).
En fecha 22/07/2013 fue agregad a los autos comisión Nº 3097- 13.C., debidamente cumplida (folios 03 al 23, 2da pieza).
Obra al folio 27 comunicación emitida de Bancoex, Banca de Comercio Exterior, mediante el cual informan que la parte demandada no mantiene ni ha mantenido ninguna relación con esa entidad bancaria.
En fecha 11/10/13, la parte actora asistida de abogado, ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de medidas complementarias dirigida al tribunal en fecha 10/04/13 (folio 37, 2da pieza).
Mediante diligencia de fecha 11/10/13, el Abg. Henrry Mosquera apoderado de la ciudadana Giuseppa Masuzzo de Zanardo, se opone a la solicitud de la medida peticionada el 10/04/2013 (folio 38, 2da pieza).
En fecha 21/10/13, el abogado Eustoquio Martínez apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicita la improcedencia de la oposición propuesta por la representación de la parte codemandada, y se acuerde la medida o disposición complementaria solicitada (folios 41 al 43, 2da pieza).
En fecha 22/10/2013, el Abg. Henrry Mosquera apoderado judicial de la codemandada Giuseppa Masuzzo, mediante diligencia se opone a lo peticionado por la parte demandante, mediante auto de fecha 23/10/13, el juez a quo le indica al Abg. Henrry Mosquera, aclarar si actúa en nombre de la Empresa Promotora Llano Alto, C.A., y en que consiste su oposición (folios 44 al 46, 2da pieza).
Mediante escrito de fecha 07/07/15, la ciudadana Giuseppa Masuzzo de Zanardo, asistida de abogado solicita revoquen las medidas cautelares (folios 59 al 66, 2da pieza).
En fecha 09/07/15, el abogado Eustoquio Martínez apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicita se opone a la solicitud de revocatoria de las medidas decretadas (folios 69 al 75, 2da pieza).
Mediante sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2.015, el Tribunal de la causa declara procedente en derecho la revocatoria de las medidas cautelares (folios 76 al 100, 2da pieza). En fecha 28/07/2015, el apoderado de la parte demandante apela de la decisión dictada en fecha 23/07/15 (folio 114, 2da pieza).
Obra desde los folios 115 al 120, 2da pieza, oficios emanados de los Bancos: Citibank, Activo, Fondo Común, Bancamiga y Mi Banco, mediante el cual informan que la parte demandada y demandante no mantienen relación financiera ni comercial con dichas entidades bancarias.
En fecha 17/09/2015, el tribunal de la causa recibe oficio suscrito por Dante Rivas, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias en atención al oficio Nº 0451/2015 (folio 121, 2da pieza).
Mediante comunicación emitida por los Bancos: 100% Banco, Delsur, Novobanco, Banplus y Venezolano de Crédito, informan al juez a quo que la parte demandada y demandante no mantienen relación financiera ni comercial con dichas entidades bancarias (folios 122 al 126, 2da pieza).
Obra al folio 127, comunicación Nº GRC-2015-55887, del Banco de Venezuela mediante el cual informan al juez a quo que el ciudadano Jhonny Zanardo no mantiene relación financiera con esa institución, y que la ciudadana Ángela Guèdez es titular de la cuenta en dólares Nº 0102-0729-15-00-00041221 y de la cuenta corriente Nº 0102-0330-94-00-00191838 y no mantiene bloqueo en dicha institución.
En fecha 22/09/2015, fueron agregados a los autos oficios Nº SIB-DSB-CJ-PA-27952 y Nº SIB-DSB-CJ-PA-27953, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (folios 128 al 130, 2da pieza)
Mediante oficio de fecha 01/09/15, del Banco Mercantil, informan al tribunal de la causa que la parte demandada y demandante no mantienen relación financiera ni comercial con dichas entidades bancarias (folio 131, 2da pieza).
En fecha 24/09/2015, fueron agregados a los autos oficio suscrito por el Abg. Daniel Fuenmayor, Gerente de atención a Entes Públicos, Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, mediante el cual informan al tribunal de la causa que el ciudadano Jhonny Zanardo es el titular y único firmante autorizado de la cuenta Nº 116-0190-10-0023633069 (folios 132 y 133, 2da pieza).
Obra desde los folios 134 al 140, 2da pieza, oficios emanados de las entidades: Banco Plaza, Instituto Municipal de Crédito Popular, Banco Exterior, Bancaribe, BBVA Provincial y Banco Internacional de Desarrollo Universal, mediante el cual informan que la parte demandada y demandante no mantienen relación financiera ni comercial con dichas entidades bancarias.
En fecha 07/10/2015, el abogado Eustoquio Martínez apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicita el abocamiento de la juez al conocimiento de la causa (folio 141, 2da pieza).
Mediante oficio Nº BPS/UPCLC-3004-15, del Banco del Pueblo Soberano, informan al tribunal de la causa que la parte demandada y demandante no mantienen relación financiera ni comercial con dicha entidad bancaria (folio 142, 2da pieza).
Mediante auto de fecha 13/10/15, la juez Marvis Maluenga de Osorio se aboca al conocimiento de la causa, se libran las boletas respectivas (folios 143 al 146, 2da pieza).
En fecha 13/10/2015, el tribunal de la causa recibe oficio Nº BCC-CUMP-2015-2961, mediante el cual informan al tribunal de la causa que la parte demandada y demandante no mantienen relación financiera ni comercial con dicha entidad bancaria (folio 142, 2da pieza).
Obra al folio 148, oficio emanado del Banco Banesco Banco Universal, mediante el cual informan que el ciudadano Jhonny Zanardo aparece registrado como titular de la cuenta corriente Nº 0134-0334-14-3343-041038, y Ángela Guèdez como titular de la cuenta corriente Nº 0134-0334-11-3343-015436, ambas en Status activa.
En fecha 23/11/2015, el tribunal de la causa recibe oficio Nº SIB-27953 P-3061, DRC/0913/2014, del Bando Industrial de Venezuela mediante el cual informan al tribunal de la causa que la parte demandada y demandante no mantienen relación financiera ni comercial con dicha entidad bancaria (folios 149 al 151, 2da pieza).
Mediante auto de fecha 16/12/2015, fue agregado a los autos oficio Nº 6079-2015, de la entidad bancaria Bicentenario mediante la cual remiten información de los productos financieros que posee el ciudadano Jhonny Zanardo y oficio Nº 003990, del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela BANDES, mediante el cual informan al tribunal de la causa que la parte demandada y demandante no mantienen relación financiera ni comercial con dicha entidad bancaria (folios 152 al 159, 2da pieza).
Mediante auto de fecha 04/03/2016, fue oída en un solo efecto apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante (folios 164, 2da pieza). Ordenándose la remisión del cuaderno de medidas a esta Alzada en fecha 06/06/15, donde fue recibido el 16/06/2016 con oficio 0147/2016, dándosele entrada y fijándose la oportunidad para la presentación de informes (folios 166 al 169, 2da pieza).
En fecha 06/07/16, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Eustoquio Martínez, presentó escrito contentivo de informes (folios 170 al 182, 2da pieza).
Mediante auto de fecha 26/02/2016, se fija el lapso para dictar sentencia (folio 183 2da pieza).
DE LA DEMANDA
Señala la actora que en fecha 19/11/1999 contrajo matrimonio con el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo; que con anterioridad al matrimonio no tenían bienes propios ni han recibido donación, herencia, legado o cualquier otro título lucrativo; que hasta la fecha su unión matrimonial tiene una duración de 13 años y 2 meses aproximadamente, tiempo durante el cual su cónyuge ha llevado la administración de los bienes de la comunidad conyugal, es decir, lo adquirido con su trabajo personal o cualquier otro título legítimo. Que en virtud de ello le confirió su representación tanto para la administración como para la disposición de sus bienes otorgándole poder general en fecha 27/11/2007.
Que desde hace aproximadamente el día 17/02/2012, se encuentran separados de hecho situación que se ha mantenido hasta la fecha; que desde ese periodo su cónyuge abusando de su derecho de administración se ha dedicado en celebrar actos que han excedido los límites, realizando actos de disposición, enajenando sin su consentimiento algunos bienes de la comunidad. Que dichos actos los ha constatado por ante la oficina de Notarías y Registros, celebrando con su madre hoy codemandada contratos de compra venta y daciones en pago sobre bienes de su patrimonio conyugal, identificándose en dichas oficinas con el estado civil de soltero.
Que por tal circunstancias revocó el poder otorgado a su cónyuge en fecha 23/02/2012; que su cónyuge con la artera intención de despojarla de su cuota parte (50%) convino con sus suegra ciudadana Guiseppa Masuzzo de Zanardo en la venta de bienes y acciones y dación en pago de derechos y acciones pertenecientes a la comunidad conyugal. Que dichas negociaciones fueron celebradas mediante el engaño y fraude sustancial cometidos en concierto colusivo por ambos.
Que es por todo lo expuesto, todos los actos celebrados entre los demandados, devienen en la anulabilidad de los mismos, por lo que los demanda en pretensión declarativa de nulidad de los negocios jurídicos contentivos de los contratos de compra venta y de dación en pago de los bienes muebles, derechos y acciones pertenecientes a la comunidad conyugal que mantiene por mandato con el ciudadano Jhonny Mario Zanardo Masuzzo contenidos en los siguientes documentos: a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 02/12/2011, inserto bajo el Nro. 28, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. b) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 02/12/2011, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. c) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 02/12/2011, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. d) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 07/02/2012, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. e) Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas de fecha 09/11/2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 06/01/2012, bajo el Nro. 43, Tomo 1-A y según asiento de traspaso inscrito en el Libro de Accionistas de fecha 09/11/2011.
Que por cuanto persigue atacar la validez y por tanto la eficacia de los referidos negocios jurídicos, dicha pretensión la proponen para que los hoy demandados convengan en la demanda o a ello sea declarado por el tribunal, en consecuencia, demanda se declare la nulidad de la cuota parte (50%) o la mitad de los derechos que como comunera y que de plena propiedad le pertenece sobre los derechos y acciones, ilegalmente enajenados sin su consentimiento, por su cónyuge y la madre.
Solicita se dicte providencias innominadas: 1.- Ordenen a su cónyuge que proceda hacer inventario de los bienes comunes y presentarlo al tribunal. 2.- Se le solicite todas las informaciones que consideren convenientes, y se ordene que todas las cuentas bancarias de la que es titular, sean movilizadas de manera conjunta siendo necesario la firma de ambos oficiándose a la Superintendencia de Bancos para que informe al tribunal en que entidades bancarias y financieras tiene su cónyuge cuentas y se le ordene a su vez, que su movilización sea con las firmas de ambos. 3.- Se le prohíba a su cónyuge enajenar o gravar a título gratuito u oneroso o celebrar actos de disposición sin su consentimiento sobre las 189.000 acciones que tienen totalmente pagadas en la sociedad Agropecuaria El Granero, C.A. 4.- Se le prohíba a la codemandada enajenar o gravar a título gratuito u oneroso o celebrar actos de disposición sobre las 567.000 acciones que aparecen a su nombre totalmente pagadas en la sociedad Agropecuaria El Granero, C.A. 5.- Se acuerden las providencias conducentes oficiando y/o notificando a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y al SAREN, para que ponga en conocimiento de las Notarias y Registros las medidas acordadas. 6.- Se le prohíba a la codemandada enajenar o gravar a título gratuito u oneroso o celebrar actos de disposición sobre el 12% de los derechos y acciones sobre las viviendas a desarrollar por la sociedad mercantil Promotora Llano Alto, C.A. acciones que aparecen a su nombre totalmente pagadas en la sociedad Agropecuaria El Granero, C.A. oficiando y/o notificando a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y al SAREN, para que ponga en conocimiento de las Notarias y Registros la medida acordada. Igualmente dicte medida cautelar de secuestro, sobre los bienes descritos: A- Vehículo usado marca Hyundai, placa AA045JP. B- Vehículo usado marca Jeep, placa KBA76L. C- Vehículo usado marca Jeep, placa KBB17M.
Estima la demanda en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Fuertes (700.000) equivalente a Seis Mil Quinientos Cuarenta y Dos y fracción de Cinco Unidades Tributarias (6.542,05 U.T.).
DE LA SENTENCIA APELADA
La juez a quo en el auto de fecha 23/07/2015, realiza las siguientes observaciones:
“Este juzgador, cuando motivó el cumplimiento del fumus bonis iuris, indicó que:
De todos los medios probatorios valorados, este Tribunal, encuentra que con las pruebas aportadas se verifica meridianamente la presunción del buen derecho por ala parte actora, ya que evidenció con documento público la existencia de la unión conyugal entre su persona y el demandado de autos, con lo cual se apoya este juzgado en vista de la acción planteada de nulidad de venta y de dación en pago, se ha sustentado legalmente en las irregularidades en la administración de los bienes de la comunidad conyugal por parte del demandado. Es decir, que la acción de nulidad recae sobre bienes que ha probado verosímilmente y sin prejuzgar el fondo, que pidieren formar parte de la comunidad conyugal.
En este juicio seguido por motivo de nulidad de venta y de dación en pago, la parte demandante resultó perdidosa, puesto que la sentencia definitiva sobre el mérito de la controversia declaró sin lugar la demanda, determinándose categóricamente que la parte actora no logró demostrar que los negocios jurídicos cuya nulidad pretendía, eran nulos, por cuanto la parte demandada realizó los mismos haciendo uso de las facultades de un poder de administración que a tal efecto le fue otorgado.
A todas luces, de debe considerar desvanecido el requisito de fumus bonis iuris que en un principio le asistía a la parte actora.
Con base a estas premisas, el juzgador que dictó la sentencia de mérito en primera instancia, no puede ignorar el fallo proferido y así como tomo en consideración la circunstancia de probabilidad y verosimilitud con base a los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda para dictarlas con mayor razón por estar comprendidas dentro del grupo de providencias con las cláusulas “rebus sic stantibus”, según el cual, aun estando ejecutoriadas pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron. De tal manera como nos dice La Roche, en su obra citada, “Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el Juez que acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia”.
finalmente, habiendo dictado esta instancia sentencia definitiva y sujeta a ser apelada por la parte perdidosa y aun habiéndose interpuesto dicho recurso, la cual impide su ejecución por efecto del principio de la notoriedad judicial, que no es otro el de que como las mismas documentales que obraron en principio para ser apreciados a favor de la accionante para dictar estas medidas y que habiéndose declarado improcedente la demanda en razón de que quedó demostrado documentalmente (poder para disponer de los bienes de la comunidad conyugal) que los mismos fueron enajenados estando en vigencia el instrumento-poder otorgado para tales efectos y ello con mayor fundamentación para que en principio se dé por demostrado con una sentencia el cual el Juez no puede ignorar, como si la misma no tuviere existencia por efecto de estar suspenso su ejecución pendiente el resultado del recurso interpuesto.
En tales circunstancias y conforme a los principios del equilibrio procesal que constituye soporte fundamental del principio universal y de orden constitucional del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en lo privativo de cada una…”. Así pues, en garantía de esta igualdad procesal, este juzgador considera que las mismas circunstancias que privaron para dictar estas medidas, obran también para que sean revocadas ante el fundado temor de sufrir graves daños que pueden resultar irreparables y las probabilidades que el fallo que en esta instancia le favorece, también le puede favorecer en la sucesivas instancias.
En fuerza al as consideraciones y fundamentaciones expuestas este Tribunal acogiendo las más excelsas doctrinas extranjeras y patrias y los criterios jurisprudenciales supra referidos, forzosamente ha de declarar PROCEDENTE LA REVOCATORIAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES dictadas, y por cuanto la decisión de esta incidencia es de ejecución o cumplimiento inmediato, se ordena notificar a las diferentes instituciones a las cuales se le hizo participación de estas medidas dictadas, a fin de que tengan conocimiento de la revocatoria de las misma y hagan entrega de los bienes muebles, en este caso a la depositaria judicial por virtud del secuestro recaído y así se declara.”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme ha quedado expuesto, el conocimiento en Alzada de la presente causa, deviene de la apelación intentada por el abogado Eustoquio Martínez Vargas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23/07/2015, en su condición de tribunal a quo, en la que declaró “ PROCEDENTE EN DERECHO LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, dictadas en fecha 25 de febrero del 2013, y ratificadas en sentencia del 22 de abril del mismo año, en el cuaderno de medidas aperturado con ocasión del juicio de Nulidad de Venta y de Dación en Pago, propuesta por la ciudadana Ángela Rosa Guèdez Morales, en contra de Jhonny Mario Zanardo Masuzzo y Giuseppa Masuzzo de Zanardo.
En este caso, las referidas medidas consisten:
1.- Se le ordena al ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, que proceda hacer inventario de los bienes comunes, el cual deberá presentar por ante el tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente medida.
2.- Se acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos a fin de que remita a la brevedad posible al tribunal información acerca de en que instituciones bancarias tiene cuentas el ciudadano, el número y tipo de cuenta, y además de ello, se ordena que todas las cuentas bancarias de las cuales sea titular el ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, sean movilizadas de manera conjunta con la ciudadana ÁNGELA ROSA GUÉDEZ MORALES, y para ello sea necesario la firma de ambos, por lo que se le notificará a la Superintendencia de Bancos a fin de hacer efectivo el cumplimiento de lo ordenado.
3.- Se prohíbe al ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, enajenar o gravar a título gratuito u oneroso, o celebrar actos de disposición sin el consentimiento de la ciudadana ÁNGELA ROSA GUÉDEZ MORALES, sobre las ciento ochenta y nueve mil (189.000) acciones que les pertenecen totalmente pagadas en la sociedad mercantil Agropecuaria El Granero, C.A., para asegurar le efectividad del resultado de esta medida, se acuerda notificar a la junta directiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Granero, C.A. Así mismo se acuerda oficiar al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, a fin de que se abstenga de inscribir en los asientos registrales del Expediente Mercantil 00957, toda asamblea general, ejemplares de libros de accionistas y documento autenticado o tenido judicialmente o legalmente como reconocido, donde se hayan convocado, aprobado, resuelto, asentado o convenido cualquier traspaso como resultado de enajenar o gravar a titulo gratuito u oneroso, celebrar actos de disposición sin consentimiento de la ciudadana ÁNGELA ROSA GUÉDEZ MORALES, sobre las referidas ciento ochenta y nueve mil (189.000) acciones.
4.- Se le prohíbe a la ciudadana GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, enajenar o gravar a título gratuito u oneroso o celebrar actos de disposición sobre las quinientas sesenta y siete mil (567.000) acciones que aparecen a su nombre totalmente pagadas en la sociedad Agropecuaria El Granero, C.A., y para asegurar la efectividad del resultado de esta medida, se acuerda como disposición complementaria, notificar a la junta directiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Granero, C.A. se abstenga convocar, aprobar y resolver favorablemente como punto de agenda en sesión de esta o de asamblea general de accionistas, asentar o inscribir en los libros de accionistas, cualquier traspaso como resultado de enajenar o gravar a titulo gratuito u oneroso, o celebrar actos de disposición, sobre las referidas quinientas sesenta y siete mil (567.000) acciones pertenecientes ambos cónyuges. Asimismo se acuerda oficiar al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, que se abstenga de inscribir en los asientos registrales del Expediente Mercantil 00957, toda asamblea general, ejemplares de libros de accionistas y documento autenticado o tenido judicialmente o legalmente como reconocido, donde se hayan convocado, aprobado, resuelto, asentado o convenido cualquier traspaso como resultado de enajenar o gravar a titulo gratuito u oneroso, celebrar actos de disposición, sobre las referidas quinientas sesenta y siete mil (567.000) acciones.
5.- El Tribunal para asegurar la efectividad y resultado de las medidas acordadas y solicitadas en los dos numerales anteriores, se acuerda oficiar a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con sede en la ciudad de Caracas, para que a su vez ponga en conocimiento de las Notarias y Registros del país las medidas acordadas.
6.- Se le prohíbe a la ciudadana GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, enajenar o gravar a título gratuito u oneroso o celebrar actos de disposición sobre el doce por ciento (12%) de los derechos y acciones sobre las viviendas a desarrollar por la sociedad mercantil Promotora Llano Alto, C.A., sobre dos (2) lotes de terreno propiedad del demandado JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, desarrollo habitacional según convenio que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 15/12/2005, inserto bajo el Nº 42, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, a fin de evitar que dicha codemandada los enajene a terceros para evadir que regresen al patrimonio conyugal. Para asegurar la efectividad del resultado de esta medida, se acuerda como disposición complementaria, notificar a la junta directiva de la Sociedad Mercantil Promotora Lano Alto, C.A. se abstenga se considerar o recibir como socio o asociado en la ejecución de dicho desarrollo habitacional, a persona distinta o terceras personas que pudiesen contratar con la codemandada, ciudadana GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO. Asimismo, como disposición complementaria, se ordena notificar mediante oficio a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con sede en la ciudad de Caracas, del decreto de la presente medida y para que a su vez ponga en conocimiento de las Notarias y Registros del país las medidas acordadas.
Se decreta medida cautelar de secuestro de los siguientes bienes pertenecientes a la parte demandada:
1- Vehículo usadote las características siguientes: Marca Hyundai; Placa AA045JP; Serial Carrocería 8XDN41DP9B600295; Serial Motor G4GC8246336; Modelo ELANTRA/GLS 2.Ol A/T; Color Plata; Año Modelo 2009; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular.
2- Vehículo usadote las características siguientes: Marca Jeep, Placa KBA76L; Serial Carrocería 8Y4W58N121102278; Serial Motor 8 CIL; Modelo GRAND CHEROKEE; Color Rojo; Año Modelo 2002; Clase Camioneta; Tipo SPORT WAGON; Uso Particular.
3- Vehículo usadote las características siguientes: Marca JEEP; Placa KBB17M; Serial Carrocería 8y4f248s521106189; Serial Motor 6 CIL; Modelo GRAND CHEROKEE; Color Rojo; Año Modelo 2002; Clase Camioneta; Tipo Sport Wagon; Uso Particular.
De igual manera, destacamos que el juzgador a quo, fundamento su razonamiento para revocar dichas medidas en el hecho concreto de que en fecha 02/06/2015, dictó sentencia definitiva que, declaro sin lugar la acción principal incoada y de la cual con ocasión de él, fueron decretadas las mismas. En este contexto señaló el a quo, que al dictarse la mencionada sentencia definitiva, el elemento del buen derecho (fomus bonis iuris), quedó desvirtuado o destruido, el cual se había considerado satisfecho cuando se decretaron y confirmaron dichas cautelares.
Ahora bien, aquí es importante resaltar conforme al principio de la realidad judicial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha 24 de Marzo del 2.000 (caso: José Gustavo Dimase y Otros), donde se consagra la aplicabilidad en el sistema jurídico Venezolano de la Realidad Judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su ser privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez, dentro de la esfera de sus funciones, que pueden ser traídos al expediente por éste sin necesidad de consignar copias, que permite al Juez desarrollarse como Director del Proceso y no como un Simple Convidado de Piedra, que sobre la referida sentencia definitiva, fue ejercido oportunamente el recurso ordinario de apelación, la cual fue conocida por este juzgador, declarándola con lugar mediante sentencia de fecha 18/12/2015, y en consecuencia declaró con lugar la acción principal de nulidad de venta y de dación de pago. Estableciéndose además que sobre esta sentencia de segunda instancia, la parte demandada ejerció el recurso de Casación, pendiente por decidirse. Por tanto, precisamos, que cuando el juzgador a quo, decreto procedente la revocatorias de las medidas cautelares, se encontraba y aún pendientes las resultas de la apelación a que fue sometida dicha decisión definitiva.
De otro lado, la parte apelante, en el escrito de informes presentado ante esta superioridad en la oportunidad de ley, rechaza dicho argumentos, exponiendo entre otras cosas, que el juzgador en la sentencia apelada confunde la instancia, con el juicio, toda vez, que al dictarse sentencia en primera instancia, concluye es la instancia, la cual queda supeditada a una segunda instancia, por el principio de la doble instancia, siempre que se ejercite contra aquella el recurso ordinario de apelación. Que en concreto, las cautelares no mueren por el solo hecho de dictarse sentencia definitiva, ya que estas subsisten en espera del resultado de los recursos ordinarios a que es sometida. Que no constituye la sentencia por si solo un elemento nuevo, que pueda hacer variar los elementos que existieron para decretarlas. De allí que el solo hecho de dicha sentencia definitiva, no enerva el requisito del buen derecho, que existe para decretarlas.
En este orden apreciamos de dichos argumentos expuestos por la parte actora, que señalan que la conducta del Juez de suspender la medida estando pendiente el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva, constituye una indebida subversión procesal, que pone en riesgo la seguridad que podría tener su representada en el presente proceso.
Ahora bien, así las cosas, se evidencia de dicho cuaderno de medidas que, sobre las referidas cautelares, no hubo oposición alguna, como también se aprecia que no se ejerció el recurso de apelación, sobre la decisión dictada por dicho juzgado en fecha 22 de abril del 2013, que ratificó y mantuvo las mismas.
En conclusión se advierte, que lo sucedido en la presente incidencia es que el Juez de la causa, sin esperar las resultas de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en el cuaderno principal, esto es, sin estar definitivamente firme la misma, le aplicó los efectos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada y ordenó su ejecución, la cual se tradujo en declarar PROCEDENTE EN DERECHO LA REVOCATORIAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, dictadas en fecha 25 de febrero del 2013, ratificadas en sentencia del 22 de abril del mismo año, y tramitada en este cuaderno de medidas.
De allí que lo pretendido por la parte demandante, es que se revoque dicha decisión y ordene al juez de la causa que decrete nuevamente las medidas preventivas, ya que su existencia está supeditada al resultado del recurso de apelación, que contra la decisión definitiva dictada en el juicio principal, se ejerció.
Aquí es importante señalar que, las medidas cautelares forman parte de un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, cuyo objeto primordial viene dado para garantizar la ejecución del fallo, cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial, siempre y cuando el solicitante acredite tener buen derecho.
El objeto fundamental de las medidas cautelares -y en este punto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así pues, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República, al garantizar la ejecución del fallo.
Para entender y resolver lo aquí debatido, se hace menester resaltar sentencia de la Sala Político – Administrativa, en Sentencia N° 02485 de fecha 09 de noviembre de 2006 (Caso: Cámara Nacional de Talleres Mecánicos CANATAME; que entre otras cosas señalo lo siguiente:
… “en primer lugar, destaca el carácter accesorio de la medida cautelar respecto del juicio principal lo cual condiciona naturalmente la eficacia de estas medidas preventivas a la existencia de un pronunciamiento judicial que constituya titulo ejecutivo, vale decir que estas medidas mantienen su vigencia hasta el momento en que el fallo decisorio haya adquirido firmeza y por tanto sea plenamente ejecutable…. omisis”
De acuerdo a lo expuesto si el animo de la norma es garantizar las resultas del juicio, no existe argumento suficiente para sostener que las medidas cautelares pierden vigencia por el sólo hecho de dictarse sentencia definitiva sobre el juicio principal, si no que se requiere demostrar que el aludido pronunciamiento quedó firme, bien sea en razón de una decisión en última instancia o ante la falta de impugnación del referido pronunciamiento a través del ejercicio de los medios recursivos previstos en la ley …” omisis
Dicho fallo fue ratificado por la misma Sala en sentencia de fecha 01 de julio de 2009. Sentencia N° 00959, en relación a que la finalidad de las medidas cautelares y sus normas es la de garantizar las resultas del juicio.
Conforme al resultado del análisis de dichos fallos, y a todo lo expuesto, el cual comparte este juzgador, no hay dudas en señalarse que siendo el objeto de las medidas preventivas, garantizar las resultas favorables de un proceso, protegiendo a una de las partes, de la actuación ilegítima de la otra parte contendiente en un proceso judicial, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, no existe argumento, - como lo señaló la recurrida en su fallo aquí apelado -, para sostener que el elemento del buen derecho (fomus bonis iuris), quedó desvirtuado o destruido,, por el sólo hecho de dictarse sentencia definitiva sobre el juicio principal, pues lo lógico es que el fallo quede firme, bien sea en razón de un fallo de la última instancia, sin casación, o ante la falta de impugnación del referido pronunciamiento, a través del ejercicio de los medios recursivos previstos en la Ley.
En esta línea observamos, que como se ha dicho que el juez a quo al decretar procedente en derecho la revocatoria de las medidas cautelares decretadas en fecha 25 de febrero del 2013, y confirmadas en fecha 22 del 2013, por el solo hecho de haber dictado sentencia definitiva, que declaró sin lugar la acción principal de nulidad de venta y de dación de pago, sin esperar las resultas de la apelación a que fue sometida dicha sentencia definitiva, se fue en contravía, a lo que ha sido una constante en la jurisprudencia patria, que estando pendiente el recurso ordinario de apelación, éste produce el efecto suspensivo que imposibilita ejecutar la sentencia que se ha dictado en primera instancia, debiendo esperar que la misma esté definitivamente firme para que adquiera los efectos de la cosa juzgada y pueda procederse a su ejecución y, en consecuencia, quebrantó la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, de la demandante. ASI SE DECIDE.
Además de quebrantarse con dicha decisión la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, de la demandante, se materializa la transgresión del debido proceso, y la seguridad jurídica; aunque este último principio no se encuentra establecido expresamente en nuestra Constitución, la Sala Constitucional ha determinado que es un principio referido a la cualidad del ordenamiento jurídico que implica la certeza de sus normas y su consiguiente posibilidad de aplicación, el cual se extiende a la existencia de la confianza por parte de los justiciables en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por cuanto la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando la confianza entre ellos.
En virtud de las consideraciones expuestas, para restablecer el orden procesal vulnerado, este Tribunal acuerda revocar la sentencia de fecha 23/07/2015, dejando igualmente sin efectos los oficios librados en fecha 27/07/2015, como consecuencia de la sentencia aquí revocada, y que se enumeran a continuación:
• Oficio Nº 0450/2015, Dirigido a Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa.
• Oficio Nº 0451/2015, Dirigido a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con sede en la ciudad de Caracas.
• Oficio Nº 0452/2015, Dirigido a la Ciudadana Restituta Del Carmen Mena, Representante Legal de la Depositaría Judicial Portuguesa, C.A.
• Oficio Nº 0453/2015, Dirigido al Consultor Jurídico Adjunto de Procedimientos Administrativos por Delegación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edificio Sudeban, Municipio Sucre del estado Miranda.
• Oficio Nº 0454/2015, Dirigido al Comando del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, del Comando Nº 54 de Acarigua, estado Portuguesa.
Por tanto, se mantienen con plena validez las medidas cautelares decretadas en fecha 25 de febrero del 2013, y ratificadas en sentencia del 22 de abril del mismo año, y que consisten en:
1.- Se le ordena al ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, que proceda hacer inventario de los bienes comunes, el cual deberá presentar por ante el tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente medida.
2.- Se acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos a fin de que remita a la brevedad posible al tribunal información acerca de en que instituciones bancarias tiene cuentas el ciudadano, el número y tipo de cuenta, y además de ello, se ordena que todas las cuentas bancarias de las cuales sea titular el ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, sean movilizadas de manera conjunta con la ciudadana ÁNGELA ROSA GUÉDEZ MORALES, y para ello sea necesario la firma de ambos, por lo que se le notificará a la Superintendencia de Bancos a fin de hacer efectivo el cumplimiento de lo ordenado.
3.- Se prohíbe al ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, enajenar o gravar a título gratuito u oneroso, o celebrar actos de disposición sin el consentimiento de la ciudadana ÁNGELA ROSA GUÉDEZ MORALES, sobre las ciento ochenta y nueve mil (189.000) acciones que les pertenecen totalmente pagadas en la sociedad mercantil Agropecuaria El Granero, C.A., para asegurar le efectividad del resultado de esta medida, se acuerda notificar a la junta directiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Granero, C.A. Así mismo se acuerda oficiar al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, a fin de que se abstenga de inscribir en los asientos registrales del Expediente Mercantil 00957, toda asamblea general, ejemplares de libros de accionistas y documento autenticado o tenido judicialmente o legalmente como reconocido, donde se hayan convocado, aprobado, resuelto, asentado o convenido cualquier traspaso como resultado de enajenar o gravar a titulo gratuito u oneroso, celebrar actos de disposición sin consentimiento de la ciudadana ÁNGELA ROSA GUÉDEZ MORALES, sobre las referidas ciento ochenta y nueve mil (189.000) acciones.
4.- Se le prohíbe a la ciudadana GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, enajenar o gravar a título gratuito u oneroso o celebrar actos de disposición sobre las quinientas sesenta y siete mil (567.000) acciones que aparecen a su nombre totalmente pagadas en la sociedad Agropecuaria El Granero, C.A., y para asegurar la efectividad del resultado de esta medida, se acuerda como disposición complementaria, notificar a la junta directiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Granero, C.A. se abstenga convocar, aprobar y resolver favorablemente como punto de agenda en sesión de esta o de asamblea general de accionistas, asentar o inscribir en los libros de accionistas, cualquier traspaso como resultado de enajenar o gravar a titulo gratuito u oneroso, o celebrar actos de disposición, sobre las referidas quinientas sesenta y siete mil (567.000) acciones pertenecientes ambos cónyuges. Asimismo se acuerda oficiar al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, que se abstenga de inscribir en los asientos registrales del Expediente Mercantil 00957, toda asamblea general, ejemplares de libros de accionistas y documento autenticado o tenido judicialmente o legalmente como reconocido, donde se hayan convocado, aprobado, resuelto, asentado o convenido cualquier traspaso como resultado de enajenar o gravar a titulo gratuito u oneroso, celebrar actos de disposición, sobre las referidas quinientas sesenta y siete mil (567.000) acciones.
5.- El Tribunal para asegurar la efectividad y resultado de las medidas acordadas y solicitadas en los dos numerales anteriores, se acuerda oficiar a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con sede en la ciudad de Caracas, para que a su vez ponga en conocimiento de las Notarias y Registros del país las medidas acordadas.
6.- Se le prohíbe a la ciudadana GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, enajenar o gravar a título gratuito u oneroso o celebrar actos de disposición sobre el doce por ciento (12%) de los derechos y acciones sobre las viviendas a desarrollar por la sociedad mercantil Promotora Llano Alto, C.A., sobre dos (2) lotes de terreno propiedad del demandado JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, desarrollo habitacional según convenio que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 15/12/2005, inserto bajo el Nº 42, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, a fin de evitar que dicha codemandada los enajene a terceros para evadir que regresen al patrimonio conyugal. Para asegurar la efectividad del resultado de esta medida, se acuerda como disposición complementaria, notificar a la junta directiva de la Sociedad Mercantil Promotora Lano Alto, C.A. se abstenga se considerar o recibir como socio o asociado en la ejecución de dicho desarrollo habitacional, a persona distinta o terceras personas que pudiesen contratar con la codemandada, ciudadana GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO. Asimismo, como disposición complementaria, se ordena notificar mediante oficio a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con sede en la ciudad de Caracas, del decreto de la presente medida y para que a su vez ponga en conocimiento de las Notarias y Registros del país las medidas acordadas.
Se decreta medida cautelar de secuestro de los siguientes bienes pertenecientes a la parte demandada:
1- Vehículo usado de las características siguientes: Marca Hyundai; Placa AA045JP; Serial Carrocería 8XDN41DP9B600295; Serial Motor G4GC8246336; Modelo ELANTRA/GLS 2.Ol A/T; Color Plata; Año Modelo 2009; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular.
2- Vehículo usado de las características siguientes: Marca Jeep, Placa KBA76L; Serial Carrocería 8Y4W58N121102278; Serial Motor 8 CIL; Modelo GRAND CHEROKEE; Color Rojo; Año Modelo 2002; Clase Camioneta; Tipo SPORT WAGON; Uso Particular.
3- Vehículo usadote las características siguientes: Marca JEEP; Placa KBB17M; Serial Carrocería 8Y4F248S521106189; Serial Motor 6 CIL; Modelo GRAND CHEROKEE; Color Rojo; Año Modelo 2002; Clase Camioneta; Tipo Sport Wagon; Uso Particular.
En atención a ello debe el Tribunal a quo, oficiar lo conducente, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida. En consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 28/07/2015, por el abogado Eustoquio Martínez Vargas apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 23/07/2015, que declaró procedente la revocatorias de las medidas cautelares, y que fue comunicada a los entes respectivos, mediante los oficios que igualmente quedan anulados como consecuencia de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 28/07/2015, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Eustoquio Martínez Vargas, contra la decisión dictada en fecha 23/07/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA sentencia de fecha 23/07/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró procedente la revocatorias de las medidas cautelares, y que fue comunicada a los entes respectivos, mediante los oficios que igualmente quedan anulados como consecuencia de esta sentencia, manteniéndose en consecuencia, las referidas medidas cautelares, debiendo el Tribunal a quo oficiar lo conducente a los órganos respectivos, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del presente fallo.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamontes.
La Secretaria Acc.
Abg. Elizabeth Linares de Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.-
(Scria. Acc.)
HPB/ELZ/bn
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