REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206° y 157°
Asunto: Expediente Nro. 3376
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:EMPRES
PARTE DEMANDANTE:
FREDDY RUBEN COURI CANO, identificado con la cédula de identidad Nro. 3.525.907, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, actuando con el carácter de hijo y heredero del difunto Félix Couri Torbay.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDERICK RENE COURI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.263
PARTE DEMANDADA: Empresa REPRESENTACIONES ARAURE, S.A., con domicilio en Araure estado Portuguesa, y los ciudadanos AMELIA GRACIELA COURI HENRIQUEZ, RICARDO ENRIQUE COURI HENRIQUEZ, EDDY JOSEFINA COURI HENRIQUEZ, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-5.243.749, V-4.029.722 y V-4.069.592, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA Y TACHA DE DOCUMENTO
Sentencia:
Interlocutoria
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 14 de junio de 2016, por el Abogado Frederick Rene Couri, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión de fecha 06 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado Frederick Couri, en el escrito de reforma libelar de fecha 02 de marzo de 2016.
III
Del cuaderno de medidas remitido a este Tribunal de Alzada, se evidencia la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 13 de octubre de 2015, el ciudadano Freddy Rubén Couri Cano, identificado con la cédula de identidad Nro. 3.525.907, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, actuando con el carácter de hijo y heredero del difunto Félix Couri Torbay, asistido de abogado, presentó escrito de demanda por nulidad de asamblea en contra de la empresa Representaciones Araure, S.A., y de los ciudadanos Amelia Graciela Couri Henríquez, Ricardo Enrique Couri Henríquez, Eddy Josefina Couri Henríquez. Al escrito de demanda acompañó recaudos insertos del folio 15 al 221 de la primera pieza, y del folio 2 al 21 de la segunda pieza.
El Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero de 2016, dictó auto por el cual admitió de la demanda.
En fecha 02 de marzo de 2016, la parte accionante presentó escrito de reforma de demanda ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en virtud de la inhibición propuesta por el abogado Ignacio Herrera, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia, recibió el expediente en fecha 23 de febrero de 2016, recibió el escrito de reforma libelar y aperturó el presente cuaderno de medidas.
En fecha 14 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó la solicitud de las medidas cautelares.
Mediante decisión de fecha 06 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante, en el escrito de reforma libelar de fecha 02 de marzo de 2016 (folio 42 al 45).
Por diligencia de fecha 14 de junio de 2016, por el Abogado Frederick Rene Couri, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, apeló en contra la decisión de fecha 06 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2016 por el accionante, por lo que ordenó la remisión del cuaderno de medidas, a este Juzgado Superior
En fecha 27 de junio de 2016, este Tribunal Superior recibe y le da entrada al expediente.
La parte accionante presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada en fecha 12 de julio de 2016.
DE LA DEMANDA
El ciudadano Freddy Rubén Couri Cano, demandó por nulidad de asamblea a la empresa Representaciones Araure, S.A., y a los ciudadanos Amelia Graciela Couri Henríquez, Ricardo Enrique Couri Henríquez, Eddy Josefina Couri Henríquez, ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, en fecha 13 de octubre de 2015, y en fecha 02 de marzo de 2016, reformó la demanda, solicitando en su escrito libelar medida de prohibición de enajenar sobre los bienes inmuebles señalados en dicho escrito.
DE LA SENTENCIA APELADA:
La sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se pronunció en fecha 06 de junio de 2016, sobre las medidas solicitadas por el accionante, negando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de reforma libelar de fecha 02 de marzo de 2016, sobre los bienes inmuebles descritos por el demandante.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Conforme ha quedado expuesto, el conocimiento en Alzada de la presente causa, deviene de la apelación ejercida en fecha 14 de junio de 2016, por el Abogado Frederick Rene Couri, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión de fecha 06 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su condición de tribunal a quo, que negó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados en el libelo, en el cuaderno de medidas remitido a esta instancia, y que fuera aperturado en el juicio de nulidad de actas de asambleas y tacha de falsedad, intentado por el ciudadano Freddy Ruben Couri Cano, en contra de la empresa Representaciones Araure, S.A., domiciliada en Araure estado Portuguesa, y los ciudadanos Amelia Graciela Couri Henríquez, Ricardo Enrique Couri Henríquez y Eddy Josefina Couri Henríquez.
Al respecto, las medidas preventivas solicitadas, que a la vez fueron negadas, recaen sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Casa ubicada en la Av. 5 de Diciembre en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, alinderada así: Norte: con salones comerciales propiedad de Representaciones Araure, S.A., Sur: con canal de Malariología o calle paralela al canal; Este: casa o terreno que es o fue de Francisco Pérez Vega, y Oeste: con la Av. 5 de diciembre que es su frente, este inmueble pertenece a la empresa Representaciones Araure, S.A., y aparece protocolizado en fecha 25 de marzo de 1982, por ante la Oficina de Registro del Distrito Araure, en el Tomo 3, adicional, bajo el Nro. 2, Protocolo Primero.
2.- Terreno ubicado en la antigua calle 11, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, hoy calle 28, entre avenidas 33 y 34, alinderado así: Norte: con casa que es o fue de Jorge Chediak, Sur: con casa que es o fue de Vicente Rangel Cárdenas, Este: con salón de los sucesores de José Ignacio Acosta y; Oeste: con la antigua calle 11, hoy calle 28 que es su frente. El señalado terreno pertenece a la empresa Representaciones Araure, S.A., y aparece protocolizado en fecha 31 de marzo de 1982, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Páez estado Portuguesa, en el Tomo 2 adicional, bajo el Nro. 21, del Primer Trimestre.
3.- Locales comerciales ubicados en la Av. 5 de diciembre en la ciudad de Araure estado Portuguesa, alinderado así: Norte: con solar y casa que es o fue de Francisco Pérez, Sur: con solar y casa que es o fue de Francisco Pérez. Este: con terrenos municipales y; oeste: con la Av. 5 de diciembre que es su frente. Estos inmuebles pertenecen a la empresa Representaciones Araure, S.A., y aparecen protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure estado Portuguesa, en fecha 30 de marzo de 1982, bajo el Nº 45, Tomo 2º, Protocolo Primero.
4.- Casa y galpón ubicados en el sector Sabana de la Capilla, en la Av. La Mata en Cabudare, estado Lara, alinderados así: Norte: con terreno que es o fue Gonzalo Alvarado. Sur con calle en proyecto, hoy calle 1. Este: con calle interna en proyecto que es su frente y; oeste: con terrenos que son o fueron de Gonzalo Alvarado Silva. Los referidos inmuebles pertenecen a la empresa Representaciones Araure, S.A., y aparecen protocolizados en fecha 21 de abril de 1982, en la Oficina de Registro Público del Distrito Palavecino en Cabudare, estado Lara, en el Tomo 4º, bajo el Nro. 13 del Protocolo Primero.
5.- Terrenos e inmueble ubicado en la esquina sur-oeste de la carrera 19 con calle 15 de la ciudad Barquisimeto, estado Lara, alinderado así: Norte: con la carrera 19 que es su frente. Este: con calle 15, Sur: con casa y terreno de Juan Peláez y Oeste: con casa y terreno de Evangelisto López. El señalado inmueble pertenece a la empresa Representaciones Araure, S.A., y aparece protocolizado en fecha 26 de marzo de 1982, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, en el Tomo 4º, Protocolo Primero, bajo el Nº. 46.
6.- Local y terreno ubicado en la carrera 19 entre calles 38 y 39, Nº 38-66 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, alinderado así: Norte: con la carrera 19 que es su frente, Sur: con casa y terreno de Petra Jiménez; Este: con la casa Nº. 36-60 y Oeste: con edificio y calle 39. El señalado inmueble pertenece a la empresa Representaciones Araure, S.A., que aparece protocolizado en la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del estado Lara, en el Tomo 5º, Protocolo Primero, bajo el Nº. 41, de fecha 26 de marzo de 1982.
7.- Casa ubicada en la esquina noroeste de la carrera 19 con la calle 15, Nº. 63, hoy 19-28 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, la cual está alinderada así: Norte: con casa y solar que fue de Domingo Guedez, Sur: con la carrera 19 que es su frente; Este: con la calle 15 y Oeste: con la casa y solar que fue de Simón Mendoza. El referido inmueble pertenece a la sucesión Couri Henríquez y Couri Cano y se encuentra protocolizado la Oficina de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, el 18 de enero de 1949, Tomo Primero, bajo el Nº. 43, folios 82 al 84, ambos inclusive.
En este caso, se destaca que el juzgado a quo negó la referida medida, ya que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos de manera conjunta en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, la presunción del buen derecho.
En este contexto, se procede a establecer lo siguiente:
Se debe señalar que en materia de medidas preventivas por efecto del recurso ordinario de apelación, el Juez Superior tiene la obligación de revisar nuevamente la solicitud de medidas cautelares y luego efectuar su pronunciamiento mediante razones de hecho y derecho para negar, confirmar o acordar la medida.
Lo anterior, fue establecido por nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Rubén Darío Peláez Munera contra: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y otra, señaló lo siguiente:
“…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.”
En definitiva, atendiendo la anterior cita jurisprudencial, hay que precisar que cuando la parte afectada ejerce oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; el tribunal superior en atención al principio de la doble instancia, deberá someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, argumentar su decisión señalando si el fallo que negó o acordó la medida cautelar solicitada, está ajustado a derecho o por el contrario, no lo está.
Ahora bien, con el propósito de verificar si ciertamente no están dados los requisitos para la procedencia de la medida aquí solicitada (medida nominada de prohibición de enajenar y gravar), conforme lo señaló el juzgador a quo, o contrariamente, para verificar que si se cumplen con dichos extremos, este juzgador procede a analizar la norma procesal que regula lo concerniente al punto tratado en esta apelación, lo que hacemos de la siguiente manera:
La norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte el artículo 588, ejusdem, dispone cuales son las medidas preventivas que debe decretar el juez cuando se den los supuestos enumerados en el artículo supra citado, al señalar lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.“…omissis….”
Estos extremos, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la existencia en autos de un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: periculum in mora, fumus boni iuris.
Así, podemos señalar que las medidas cautelares forman parte de un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, cuyo objeto primordial viene dado para garantizar la ejecución del fallo, cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial, siempre y cuando el solicitante acredite tener buen derecho.
El objeto fundamental de las medidas cautelares -y en este punto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia, pero como se ha dicho, siempre y cuando el solicitante acredite tener buen derecho.
Así pues, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República.
El decreto de dichas medidas cautelares (sean, las cautelares nominadas o típicas y las cautelares atípicas o innominadas), están estrechamente ligadas a la obligación por parte del solicitante, de demostrar mediante la promoción de medios de pruebas que coexisten los extremos para decretar la medida, esto es, la presunción grave de que la parte demandada realice actividades que haga presumir la existencia de un riesgo manifiesto donde la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil (periculum in mora), así como el derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esto para el caso de las nominadas y para el caso de las innominadas, se exige un requisito más, como lo es, el periculum in danni.
De dichas normas, esto es, de las relativas a las medidas preventivas, se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en el caso de las medidas innominadas, impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida.
Además de lo anterior, precisamos que de las interpretaciones que se le ha dado a dichas normas, se ha establecido que es necesario con carácter obligatorio que quien solicite las cautelas nominadas, presente alegatos así como otros elementos que lleven a la convicción del juzgador de que, evidentemente, existe en forma concomitante, la presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En concreto, para decretar cualquiera de las medidas que se solicitaren, deben estar satisfechos o llenos, para el caso de las nominadas o típicas, los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, y para el caso de las innominadas o atípicas, se debe cumplir con un tercer requisito, el “periculum in danni”.
Por tanto y como quiera que las medidas cautelares son incorporadas al proceso como instrumentos que garantizan la eficiencia de la justicia, debe el juez velar que sean empleadas con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren para decretarlas, por ello sólo se debe conceder cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, y para el caso de las innominadas o atípicas, la existencia del temor fundado de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela. Es decir, que para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual se debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela; así como la existencia del temor fundado de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela.
Así las cosas, y en apoyo a lo que aquí se ha señalado, este juzgador considera oportuno citar los siguientes criterios jurisprudenciales, los cuales son del tenor siguiente:
Omissis…“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
Omissis…“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante…”
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
Al respecto, la Sala ha advertido en su jurisprudencia que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva…”
Así las cosas, procede este juzgador en base a todas las consideraciones expuestas, a establecer si en el caso concreto están dados los extremos exigidos por la ley adjetiva para decretar las medidas aquí solicitadas, o si por el contrario, no están acreditados dichos extremos conforme lo estableció el a quo y por tanto, la improcedencia de las medidas.
En este caso, en primer lugar comenzamos por analizar si en autos está acreditado, la apariencia del buen derecho, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), para lo cual se hace necesario verificar de los autos, si se encuentran elementos probatorios que lo configuren, sin necesidad de penetrar los intríngulis del mérito de la causa, esto es, mediante un proceso de cognición reducida o “sumaria cognitio”.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que en copias certificadas integran las presentes actuaciones, este juzgador verifica que, el demandante para acreditar este supuesto solo se limita a señalar en el libelo que “… Invocando la garantía constitucional prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución del fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentran en el marco de la legalidad, como resulta en el presente asunto, y en razón de que el poder cautelar debe y tiene que ejercerse anticipadamente cuando se cumple en la demanda con el fomus boni iuris y el periculum in mora, los cuales, resultan sobradamente cumplidos en autos, son entre otras, las razones por las cuales solicitamos conjuntamente con lo dispuesto en el Libro Tercero, Titulo I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, articulo 588, numeral 3º, referido a la medida de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles…”, de dicho argumento no aprecia este juzgador que el demandante expresara los elementos del que se desprenda el buen derecho; y en cuanto a que si bien en su escrito de informes presentado por ante esta instancia, se desprende que el actor fundamenta la solicitud de dichas medidas en que el fumus boni iuris o presunción del buen derecho lo constituye el mismo fundamento empleado en el libelo de demanda, conforme lo requerido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales ratifica en dicho informes.
No hay dudas, conforme lo señaló la juzgadora a quo, que tomar estos argumentos como elementos probatorios para dar por demostrado su apariencia de buen derecho, sería pronunciarse anticipadamente sobre el fondo a debatirse en la presente causa, y sobre el cual recaería la sentencia de fondo. ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, debemos concluir que el demandante pretende probar la existencia del buen derecho con sólo su argumentación expuesta en el libelo, ratificado en el escrito de reforma, sin señalar y menos acreditar la o las pruebas que se puedan valorar, y que lleven a este juzgador a presumir la existencia del buen derecho, conforme los criterios supra señalados. ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, considera este Juzgado, que en el caso bajo análisis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, no consta en autos que el actor haya aportado pruebas o medios suficientes para acreditar los requisitos de ley para ordenar que se decrete la medida nominada solicitada, esto es, la prohibición de enajenar y gravar. ASI SE DECIDE.
Lo anterior, esto es, la falta de elementos probatorios en el expediente aperturado por el juzgado de la causa para conocer sobre la incidencia de medida preventiva, que de manera sumaria pruebe la presunción del buen derecho, nos lleva a señalar que no está satisfecho uno de los requisitos para decretar la medida solicitada. ASI SE DECIDE.
De manera que, establecido como ha sido que no está demostrado en autos la existencia del requisito de la presunción del buen derecho (fomus boni iuris), resulta inoficioso examinar si está cumplido el otro extremo, esto es, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues conforme se ha dicho, estos requisitos deben coexistir para que sea decretada la medida, o dicho de otra manera, la existencia de uno solo de ellos y la inexistencia del otro, no es suficiente para decretar la medida preventiva típica de prohibición de enajenar y gravar. ASI SE DECIDE.
Finalmente, se debe declarar sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, y confirmarse en consecuencia, el auto apelado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de junio de 2016, por el Abogado Frederick Rene Couri, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra la decisión de fecha 06 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado Frederick Couri, en el escrito de reforma libelar de fecha 02 de marzo de 2016.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.
(Scria. Acc.)
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