REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 12 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
I. LOS HECHOS
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 13 de Agosto de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano YURMA JOSÉ CHABURRI SUÁREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.979.393, natural de Barinas, Estado Barinas, no indica fecha de nacimiento, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Las Vegas, Avenida Principal, casa N° 95 (frente a la Guanaca, Barinitas, Estado Barinas; a cumplir la pena de UN AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el 409del Código Penal, en la persona de ELSON JOSÉ REAN LINARES.
Se aprecia igualmente que mediante auto de fecha 30 de Septiembrede 2014 este Tribunal dictó el auto de ejecución y cómputo de la pena, en el cual, entre otras disposiciones, ordenó el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Del mismo modo se observa que mediante auto de fecha 27 de Abril de 2015 este Tribunal le concedió a YURMA JOSÉ CHABURRI SUÁREZla medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, quedando sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Guanare, POR EL LAPSO DE UN AÑO, siendo modificada esta condición mediante decisión de 20 de Julio de 2015, en la cual se le asignó como organismo de presentación a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Región Capital N° 8 con sede en la ciudad de San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, Calle Mariño, Edificio Inspector, como también su residencia, la cual en adelante sería el Kilómetro 11, vía El Pao, Parroquia Pozo Verde, Sector Los Clavellinos, Calle Las Flores, casa N° 56, Municipio Caroní-San Félix Estado Bolívar, siendo su oferta de trabajo la Gerencia Legal Laboral de SIDOR C.A., ubicada en Matanzas, Estado Bolívar, cumpliendo los servicios como OPERARIO LIMPIEZA INDUSTRIAL I.

I. ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Mediante Oficio N° 567/2016 de fecha 10 de Agostode 2016, el Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 8 del Estado Portuguesa remitió a este Tribunal el INFORME CONDUCTUAL FINAL mediante el cual hace saber que el penado YURMA JOSÉ CHABURRI SUÁREZ DURANTE SU RÉGIMEN DE PRUEBA DEMOSTRÓ ESTABILIDAD FAMILIAR, LABORAL Y ADAPTACIÓN AL BENEFICIO, MOSTRANDO UNA ACTITUD DE RESPETO HACIA LA FIGURA DE AUTORIDAD, CULMINANDO CON UN NIVEL DE SUPERVISIÓN DE CADA TREINTA (30) DÍAS.
Así mismo rindieron informe, que en cuanto al Área Familiar y habitacional: El penado se presenta en esta Unidad Técnica desde el 23/09/15, sigue la relación matrimonio con María de Chaburri, esperaban un tercer hijo; sin embargo, el embarazo no llegó a feliz término. Con planes de regresarse a su domicilio principal en el Barrio Las Vegas, Calle Principal, por la Avenida Intercomunal, Vía Barinitas, casa N° 96, en Barinas, Estado Barinas junto con su esposa e hijos; Área Laboral, Labora desde el 22/06/2010 como Operador Mantenedor Equipo Móvil I, en Corporación Siderúrgica de Venezuela (SIDOR), Turno Diurno, ubicada en la Avenida Guayana, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; existe posibilidad que para el último trimestre del año 2016 ya no continúe laborando en la empresa y se regrese a Barinas; Área Educativa: Estudió hasta el Bachillerato con planes de estudiar la carrera de Derecho luego de que culmine su proceso legal;Área Salud: No padeció de enfermedad relevante a excepción de las comunes y corrientes que eran de forma esporádica (gripe, fiebre, dolor de cabeza o malestar general); Área de Adaptación a la Medida: Cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal y participando en las actividades planificadas por esta dependencia y tomando en cuenta las orientaciones del Delegado de Prueba; comenzó a cumplir su régimen de prueba desde el 23/09/15 hasta el 10/08/16, por todo lo cual considera el Tribunal considera que la finalidad propuesta con las condiciones establecidas en la decisión de fecha 27 de Abril de 2015, fueron cabalmente cumplidas y, por consiguiente, lo que procede con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal es DECLARAR EXTINGUIDA LA PENA de UN AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal que le fue impuesta al ciudadano YURMA JOSÉ CHABURRI SUÁREZ mediante sentencia definitivamente firme de fecha 13 de Agosto de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el 409 del Código Penal, en la persona de ELSON JOSÉ REAN LINARES, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Expediente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, se declara EXTINGUIDA la pena de UN AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 13 de Agosto de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano YURMA JOSÉ CHABURRI SUÁREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.979.393, natural de Barinas, Estado Barinas, no indica fecha de nacimiento, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Las Vegas, Avenida Principal, casa N° 95 (frente a la Guanaca, Barinitas, Estado Barinas; por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el 409 del Código Penal, en la persona de ELSON JOSÉ REAN LINARES, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Expediente.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro