REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 13 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°
De la revisión del Archivo de causas de este Tribunal se observa que contra el ciudadano EUSENIX JOSÉ QUINTERO CÉSAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.159.267 cursa la causa penal N° 2E-611-12 por el delito de HURGO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana NABI SUGEILA AMMAR ELCHAAR, en el cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, cursa la causa penal N° 2E-786-14 por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, en el cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
Debe procederse a la acumulación de ambas pena, y para ello se formulan las siguientes consideraciones:
I. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la UNIDAD DEL PROCESO en los siguientes términos:
Unidad del Proceso
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Como complemento de este principio el Código en mención establece las reglas para la acumulación de las causas en los casos de competencia por el territorio, por la materia y por conexión.
En el caso de la competencia por conexión se observa que el artículo 73 establece en qué casos hay conexión; mientras que el artículo 74 establece la obligación de acumular los casos de delitos conexos determinando cuál es el competente.
Finalmente, en cuanto a la acumulación el Código establece lo siguiente:
Acumulación de Autos
Artículo 70. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.
Entre los casos de conexión establece que SON DELITOS CONEXOS LOS DIVERSOS DELITOS COMETIDOS POR UNA MISMA PERSONA. Así mismo, establece el legislador que la acumulación de autos se debe efectuar cuando el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los hechos enjuiciados.
De la revisión efectuada se evidencia que existen dos penas que debe cumplir el ciudadano en mención, cuya ejecución y cumplimiento le fue atribuido a esta Primera Instancia según las reglas de distribución de las causas, penas que deben ser acumuladas de acuerdo a las reglas que al efecto establece el Código Penal, y cuya competencia le está expresamente atribuida según se evidencia del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo decretarse, por consiguiente, dicha acumulación. Así se decide.
II. DE LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS
En el caso que se resuelve se hace necesario determinar la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano EUSENIX JOSÉ QUINTERO CÉSARya que fue objeto de sendas penas por hechos diferentes. También es necesario determinar judicialmente la fecha de cumplimiento, y si tiene o no acceso a optar a mecanismos más favorables de cumplimiento de pena. Es decir, se hace necesario unificar las penas para establecer su régimen de cumplimiento. De allí se impone la necesidad de acumular ambas causas.
Con esa finalidad observa el Tribunal que en el primer caso (Causa N° ° 2E-611-12) le fue impuesta la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN; y que en el segundo caso (° 2E-786-14) le fue impuesta la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
En cuanto a la acumulación de penas de prisión el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
De acuerdo a la regla transcrita la pena aplicable en este caso es la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, a la que debe sumarse la mitad de la más leve, es decir, DOS AÑOS DE PRISIÓN, lo que determina que la pena en definitiva a cumplir por parte del penado EUSENIX JOSÉ QUINTERO CÉSARes la de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
III. MODIFICACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Con motivo de esta acumulación de penas se hace necesario actualizar el cómputo de la pena, tal como lo autoriza el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con ese propósito observa el Tribunal formula las siguientes consideraciones:
1) En el primer caso, el penado EUSENIX JOSÉ QUINTERO CÉSARfue detenido preventivamente en fecha 31 de enerode 2012 y le fue restituida la libertad en fecha 21 de Mayo de 2012 con motivo de la admisión de los hechos e imposición de pena en la Audiencia Preliminar, lo que permite deducir que estuvo en situación de privación de libertad por un período de TRES MESES Y VEINTIÚN DÍAS;
2) En el segundo caso fue detenido preventivamente en fecha 11 de Junio de 2013, y permanece en esa situación hasta la presente fecha, es decir, por un período de TRES AÑOS, TRES MESES Y DOS DÍAS;
3) La suma de estos intervalos de tiempo permite establecer que el penado ha permanecido en situación de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y VEINTITRÉS DÍAS.
4) Este tiempo debe ser restado de su pena principal acumulada de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, lo que permite establecer el tiempo que le falta por cumplir, que es el de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y SIETE DÍAS;
6) Esta pena principal de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y SIETE DÍASDE PRISIÓN como la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA finalizarán el día 20 de Junio de 2020.
7) En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que de conformidad con el artículo 16 del Código Penal es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, por UN AÑO, CINCO MESES Y DIECIOCHO DÍAS, la empezará a cumplir al día siguiente, y la finalizará el día 08 de Diciembre de 2021.
IV. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De acuerdo con el numeral 1° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es necesario que el aspirante no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
En el caso que se resuelve observa el Tribunal que el penado EUSENIX JOSÉ QUINTERO CÉSARfue condenado en una primera ocasión a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, que al recibirse esa causa en este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se procedió a la ejecución de dicha sentencia ordenándose el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Así mismo, se observa que en este intervalo de tiempo, tal como quedó establecido en la presente decisión, mientras se desarrollaba el trámite para esta última medida, el penado incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible por el cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, previa admisión de los hechos.
Ello permite concluir que en el presente caso no es procedente la concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por no estar lleno este requisito del numeral 1° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello debe declararse SIN LUGAR el cálculo de las fechas de acceso a dichas fórmulas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 70 ejusdem, SE ORDENA LA ACUMULACIÓN de los Expedientes Penales No. EUSENIX JOSÉ QUINTERO CÉSAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.159.267 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2°del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NABI SEGEILA AMMAR ELCHAAR, por el cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN; y No. 2E-786-14, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, en el cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 88 del Código Penal, previa la acumulación de las penas se determina que el penado EUSENIX JOSÉ QUINTERO CÉSARde cumplir en definitiva, la pena de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN;
TERCERO: De conformidad con el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se modifica el cómputo de la pena, de acuerdo al cual el penado EUSENIX JOSÉ QUINTERO CÉSARha cumplido de su pena principal acumulada de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓNun tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y VEINTITRÉS DÍAS, y que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y SIETE DÍAS DE PRISIÓN, tiempo que se ha de cumplir el día 20 de Junio de 2020. Al día siguiente comenzará el penado a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es de UN AÑO, CINCO MESES Y DIECIOCHO DÍAS, y la finalizará el día 08 de Diciembre de 2021.
CUARTO: De conformidad con el numeral 1° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR el cálculo de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, debido a que el penado incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible cuando estaba en la fase de cumplimiento de la primera pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente a los penados, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso. Remítase el original de la causa a ese Despacho Judicial.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro