REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 13 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante decisión de fecha 27 de Agosto de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial condenó al ciudadano RICHARD JOSÉ FLORES GOYO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.825.022, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 13 de Mayode 1977, de estado civil soltero, de profesión Licenciado en Educación, residenciado en el Barrio San Lorenzo, Sector La Esperanza, Manzana 3, casa N° 23, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;
2) Consta que el Auto Ejecutorio se dictó en fecha 17 de Septiembrede 2012, ordenándose el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA;
3) En fechas22 de Noviembre de 2012 y 07 de Enero de 2013 el penado compareció al Tribunal a fin de darse por notificado de la decisión y consignar recaudos; y desde entonces no registra más comparecencias en el Expediente ni fue habido (aprehendido).
II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como se estableció antes, la pena que les fue impuesta el 11 de Enero de 2010 a los penados en mención es la de DOS AÑOS DE PRISIÓN, dictándose el auto de ejecución y cómputo en fecha 17 de Septiembre de 2012.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente;
Art. 112. Las penas prescriben así:
1º Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2º Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena. más la tercera parte del mismo.
3º Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4º Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirían al año.
5º Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito. el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a
cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción. la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomará en consideración. para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta en este caso al penado RICHARD JOSÉ FLORES GOYOla de DOS AÑOS DE PRISIÓN, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de TRES AÑOS, es decir, el tiempo de la pena más la mitad del mismo.
b) Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo comenzó a correr a partir del día 07 de Enero de 2013, fecha en la cual el penado compareció a darse por notificado;
c) Que desde la fecha en mención hasta la presente no se ha verificado ninguno de los motivos legales de interrupción de la prescripción, vale decir, que el penado se presente o sea habido; y que, habiéndose verificado la misma el día 07 de Enero de 2016, y que, por consiguiente, la pena impuesta al ciudadano por los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, aparte segundo y aparte tercero, se declara PRESCRITA la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN que impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 28 de Agosto de 2012al penado RICHARD JOSÉ FLORES GOYO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.825.022, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 13 de Mayo de 1977, de estado civil soltero, de profesión Licenciado en Educación, residenciado en el Barrio San Lorenzo, Sector La Esperanza, Manzana 3, casa N° 23, Barquisimeto, Estado Lara; por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.