REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 14 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que se recibió por distribución la causa penal Nº 1C-13186-16 contra del ciudadano que fue identificado en toda la fase del proceso como JUAN BAUTISTA DÍAZ MEJÍAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.580.046, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Febrero de 1992, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Las Gualbas, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Palo Alzao, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de OCHO AÑOS, UN MES Y CUATRO DÍAS DE PRISIÓN (sic), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en la persona de ELVIS JOSUÉ AZUAJE PÉREZ; LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de RAFAEL DAVID CARMONA; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem, en perjuicio de JOSÉ ALBERTO FLORES, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Vista la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 25 de Agosto de 2016 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JUAN BAUTISTA DÍAZ MEJÍAS a cumplir la pena de OCHO AÑOS, UN MES Y CUATRO DÍAS DE PRISIÓN (sic) y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 (sic)del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en la persona de ELVIS JOSUÉ AZUAJE PÉREZ; LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de RAFAEL DAVID CARMONA; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem, en perjuicio de JOSÉ ALBERTO FLORES, y por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
El hoy penado JUAN BAUTISTA DÍAZ MEJÍAS fue aprehendido en fecha 13 de Agosto de 2013, permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha, es decir, por un tiempo de TRES AÑOS, UN MES Y OCHO DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de OCHO AÑOS, UN MES Y CUATRO DÍAS DE PRISIÓN (sic)y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 (sic) del Código Penal, y habiéndose determinado que permaneció ininterrumpidamente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD desde el 25 de Agosto de 2016hasta la presente fecha, es decir, por el tiempo de UN MES Y DIECINUEVE DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de SIETE AÑOS, ONCE MESES Y QUINCE DÍAS. Ese tiempo se cumplirá el día 29 de Septiembre de 2024.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, observa el Tribunal que la parte infine de la motiva del fallo condenatorio condena al penado en mención a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, cuando en realidad es la prevista en el artículo 13 ejusdem, ya que el delito más grave que se le atribuyó y admitió haber cometido prevé una pena de PRESIDIO. Por consiguiente, tratándose de un posible error material, es por lo que esta Primera Instancia efectuará los cálculos de acuerdo al texto legal mencionado. Así se decide.
Con base en lo decidido, se entiende que a partir del día siguiente comenzará el penado a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una cuarta parte de la condena, terminada ésta, es decir, por un tiempo de DOS AÑOS, OCHO DÍAS Y DOCE HORAS que concluirán definitivamente el día 08 de Octubre de 2026 a las doce horas del mediodía. Así se resuelve.
II. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS
Establecido así el tiempo cumplido y por cumplir, corresponde a continuación, de acuerdo al Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar los lapsos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena,
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que el delito más grave que el penado admitió haber cometido es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, respecto al cual la norma procesal establece la restricción de que sólo podrá optar a quien se condene por el mismo, a fórmulas alternativas al haber cumplido las tres cuartas partes de la pena. en el presente caso las tres cuartas partes de la pena son SEIS AÑOS, VEINTICINCO DÍAS Y DOCE HORAS, tiempo que cumplirá el penado el día 14 de Marzo de 2022a las doce horas del mediodía, fecha a partir de la cual podrá solicitar el trámite para una fórmula alternativa de cumplimiento de penal. Así se establece.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de OCHO AÑOS, UN MES Y CUATRO DÍAS DE PRISIÓN (sic),y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 (sic)del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 25 de Agosto de 2016 por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano JUAN BAUTISTA DÍAZ MEJÍAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.580.046, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Febrero de 1992, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Las Gualbas, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Palo Alzao, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en la persona de ELVIS JOSUÉ AZUAJE PÉREZ; LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de RAFAEL DAVID CARMONA; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem, en perjuicio de JOSÉ ALBERTO FLORES, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia;

SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JUAN BAUTISTA DÍAZ MEJÍAS tiene ya cumplido, de la pena principal de OCHO AÑOS, UN MES Y CUATRO DÍAS DE PRISIÓN (sic)como de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA a la cual fue condenado, un tiempo de UN MES Y DIECINUEVE DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de SIETE AÑOS, ONCE MESES Y QUINCE DÍAS, tiempo que se cumplirá el día 29 de Septiembre de 2024. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte del tiempo de la condena de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, terminada ésta, que concluirá definitivamente el día 08 de Octubre de 2026 a las doce horas del mediodía;

TERCERO: Con fundamento en el artículo 488 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal se establece el lapso requerido para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el presente caso, se hará efectivo al cumplir el penado en prisión las tres cuartas partes de la pena, es decir, a partir del día 14 de Marzo de 2022a las doce horas del mediodía.
CUARTO: Se fija como lugar de cumplimiento de la pena de prisión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad, al cual se ordena el traslado del penado.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente a los penados, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.