REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 15 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3C-12209-16 contra MISAEL RAMON MONTILLA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.647.226, quien fue condenada según el dispositivo del fallo, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley; así mismo, al pago de una MULTA POR EL DOBLE DEL EQUIVALENTE EN BOLÍVARES AL MONTO DE LA OPERACIÓN CAMBIARIA, que resultó ser de dos mil novecientos ochenta y ocho con cincuenta y un dólares ($ 2.988,51), a la tasa que se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; y finalmente, a realizar el REINTEGRO DE LAS DIVISAS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de UTILIZACIÓN DE LAS DIVISAS PARA FINES DIFERENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del sistema cambiario venezolano, corresponde dictar de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de ejecución y cómputo en los términos que se expresan a continuación:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 26 de Septiembre de 2016 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a el ciudadano MISAEL RAMON MONTILLA VILLEGAS, de Nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.647.226, natural de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Febrero de 1962, hijo de Arnoldo Montilla y Bibiana Torres de Montilla, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, Residenciado en la final calle Obelisco cruce con Abrahan Zerpa, casa S/N, Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, al pago de una MULTA POR EL DOBLE DEL EQUIVALENTE EN BOLÍVARES AL MONTO DE LA OPERACIÓN CAMBIARIA, que resultó ser de dos mil novecientos ochenta y ocho con cincuenta y un dólares($ 2.988,51), a la tasa que se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; y finalmente, a realizar el REINTEGRO DE LAS DIVISAS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de UTILIZACIÓN DE LAS DIVISAS PARA FINES DIFERENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del sistema cambiario venezolano.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

 Consta en las actas procesales que al ciudadano MISAEL RAMON MONTILLA VILLEGAS, no fue objeto de ninguna medida cautelar de privación o restricción de su libertad personal durante proceso.

III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, al penado MISAEL RAMON MONTILLA VILLEGAS, no fue objeto de ninguna medida cautelar de privación o restricción de su libertad personal durante proceso.
Ello conduce a concluir que no procede en el presente caso el descuento de ningún lapso según lo ordenado en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por consiguiente, ser íntegramente cumplida la pena impuesta de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito, en relación con la pena de PRISIÓN observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, al ciudadano MISAEL RAMON MONTILLA VILLEGAS, fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que el penado fue condenado a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad, como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, ya que la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las que el legislador le distingue en la denominación del Capítulo II, Libro V, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento del antes nombrado ciudadano, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
En cuanto a la pena de multa, dado que el texto de la sentencia establece que será por EL DOBLE DEL EQUIVALENTE EN BOLÍVARES AL MONTO DE LA OPERACIÓN CAMBIARIA, que resultó ser de dos mil novecientos ochenta y ocho con cincuenta y un dólares, ($ 2.988,51), a la tasa que se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, lo procedente es establecer el monto exacto antes de proceder a su ejecución, en los términos que se expresan a continuación:
1) El hecho punible objeto del presente proceso, de acuerdo a las actas procesales, ocurrió en fecha 29 de Junio de 2010, fecha en la cual a el ciudadano MISAEL RAMON MONTILLA VILLEGAS, antes identificado, solicitó a CADIVI (Solicitud N° 1226012) autorización de adquisición de divisas con tarjetas de crédito en el Extranjero con ocasión de viaje al exterior, específicamente al Reino de España, viaje que debería realizarse entre el 16 de Julio de 2010 y el 16 de Septiembre de 2010, según consta en los formatos insertos al folio 03 del Expediente.
2) El seguimiento que hicieron las autoridades competentes al uso de estas divisas autorizadas según Solicitud N° 1226012 permitió establecer que el ciudadano hoy penado no viajó al destino indicado (Reino de España); pero que sin embargo, hizo uso de las divisas asignadas en la República de Colombia (folio 15), y que no reseñó en el sistema de control de migración movimientos de esta índole.
3) Finalmente, que los consumos de las divisas asignadas, efectuados en la República de Colombia, ocurrieron entre el 16 de Julio de 2010 y el 21 de Septiembre de 2010 (folio 15), para un total, según la sentencia condenatoria, de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y UN DOLARES ($EUA 2.988,51).
4) Estos datos conducen a concluir que la tasa que se encontraba vigente en el momento en que ocurrió el hecho (entre el 29 de Junio de 2010, fecha de asignación de las divisas, y entre el 16 de Julio de 2010 y el 16 de Septiembre de 2010, fechas de consumo de las divisas en un destino distinto) era la establecida en el CONVENIO CAMBIARIO N° 14 publicado en la Gaceta Oficial N° 39342 de 08 de Enero de 2010, que establece en el artículo 3 lo siguiente:
“Artículo 3. La liquidación de las operaciones de venta de divisas previstas en los Convenios Cambiarios, distintas a las indicadas en los artículos 1 y 2 del presente Convenio, se efectuará al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.30) por dólar de los Estados Unidos de América, salvo el régimen establecido en el artículo 5 del presente Convenio Cambiario”.
De esta disposición legal se desprende que, si el tipo de cambio para los denominados comúnmente “dólares viajeros” es la tasa de Bs. 4,30, y de que el monto de la operación cambiaria ilegalmente desviada, de acuerdo a la sentencia condenatoria que se ejecuta en este acto fue por la suma de $EUA 2.988,51, lo que indica que la multa es por el equivalente en bolívares del doble de ésta última cantidad, es decir, la suma en dólares de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON DOS CÉNTIMOS ($EUA 5.977.02), la multa, por tanto, es por la cantidad deBOLÍVARES VEINTICINCO MIL SETESIENTOS UNO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.701,18), que resulta de multiplicar ésta última cantidad doblada de dólares, por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.30). Así se decide.
En cuanto a la pena de “reintegro” de las divisas al Banco Central de Venezuela, debe ordenarse la citación del penado a fin de imponerle del cumplimiento de esta obligación. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, al pago de una MULTA POR EL DOBLE DEL EQUIVALENTE EN BOLÍVARES AL MONTO DE LA OPERACIÓN CAMBIARIA, que resultó ser de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y UN DOLARES ($EUA 2.988,51), a la tasa que se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; y finalmente, a realizar el REINTEGRO DE LAS DIVISAS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que le fue impuesta en fecha 30 de Agosto de 2016 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a el ciudadano MISAEL RAMON MONTILLA VILLEGAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.647.226, natural de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Febrero de 1962, hijo de Waldina Del Carmen Villegas Montilla y Amoldo Ramón Montilla de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Residenciado en la final calle Obelisco cruce con Abrahan Zerpa, casa S/N, Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de UTILIZACIÓN DE LAS DIVISAS A FINES DIFERENTES (sic), previsto y sancionado en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del sistema cambiario venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado MISAEL RAMON MONTILLA VILLEGAS, debe cumplir íntegramente la pena impuesta, por cuanto no fue objeto de ninguna medida cautelar de coerción personal privativa o restrictiva de la libertad durante el proceso;
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de la pena principal concurrente de PRISIÓN, no siendo procedente el encarcelamiento del antes identificado penado a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a cuyo efecto deberá citarse al penado a fin de que concurra personalmente ante el Tribunal para imponerle del trámite, como también de su obligación de presentar oferta laboral o constancia de trabajo, así como también de la constancia de residencia expedida por autoridad competente y de comparecer ante el equipo técnico multidisciplinario para someterse a las evaluaciones a que haya lugar.
CUARTO: Siendo la pena de MULTA por la suma de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL SETECIENTOS UNO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.701,18), una pena principal concurrente en el presente caso, y por cuanto se observa que la sentencia condenatoria no estableció el plazo para su pago, es por lo que se ordena la citación de la penada para informarle de su pago dentro de un plazo máximo de seis (6) meses y demás formalidades establecidas en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a la pena principal concurrente de LA VENTA O REINTEGRO DE LAS DIVISAS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, se ordena la citación del penado para informarle de la obligación de cumplir con esta obligación.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Cítese al penado para imponerle de su obligación de cumplir los requisitos de ley para optar por la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, como también del cumplimiento de la pena de reintegro de las divisas obtenidas en contravención de la ley.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.