REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 19 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante auto ejecutorio de fecha 07 de Junio de 2012 se procedió a la acumulación de penas en el caso contra el penado JENSIN ANTONIO MÉNDEZ PARADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.668.234, la primera por la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y la SEGUNDA DE UN AÑO DE PRISIÓN, ambos por delitos de tráfico de estupefacientes.
No obstante, se aprecia que el cómputo por acumulación, que determina que al penado le falta por cumplir una pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, que no es exacto, es por lo que considera esta Primera Instancia que lo procedente es revisar dicho cómputo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 475 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:
PRIMERO:Consta en las actas procesales que el hoy penado JENSIN ANTONIO MÉNDEZ PARADAen el primer caso fue aprehendido en fecha 09 de Febrero de 2008 y procesado por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PARA FINES DIFERENTES AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.
Durante este proceso obtuvo medida de coerción personal menos gravosa en fecha 12 de Febrero de 2008.
En este caso el penado fue condenado mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN. En este Tribunal se dictó el auto de ejecución y cómputo, en el cual se ordenó el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
No obstante, en el curso del juzgamiento de este primer caso, el hoy penado antes nombrado incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible referido a TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Por este caso fue aprehendido en fecha 27 de Enero de 2010 obteniendo la libertad en fecha 05 de Mayo de 2010. Resultó condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3. En el auto de ejecución y cómputo se ordenó el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
SEGUNDO: Así establecidos los hechos, observa el Tribunal que el artículo 88 del Código Penal establece la regla aplicable a la acumulación de penas de prisión, según la cual al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la correspondiente al delito más grave, pero con la mitad del tiempo correspondiente al otro u otros.
A partir de esta regla se infiere que la pena aplicable en este caso es la de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la cual se sumará la mitad de la otra pena, es decir, SEIS MESES, lo que en definitiva representa que la pena en definitiva a cumplir por el ciudadano JENSIN ANTONIO MÉNDEZ PARADA es la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, quedando así corregido el cómputo de fecha 07 de Junio de 2012 que estableció que la pena definitiva a cumplir era la de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
TERCERO: Ahora bien, establecida como fue la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el tiempo de ella cumplido y aquél por cumplir, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
En el primer caso el penado permaneció detenido desde el 09 de Febrero de 2008 al 12 de Febrero de 2008, es decir, durante TRES DÍAS.
En el segundo caso el penado permaneció detenido desde el 27 de Enero de 2010 hasta el 05 de Mayo de 2010, es decir, durante TRES MESES Y OCHO DÍAS.
Ambos intervalos de tiempo totalizan la cantidad de TRES MESES Y ONCE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Así se decide.
Establecido como fue que la pena en definitiva a cumplir es la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, a los cuales hay que restar TRES MESES Y ONCE DÍAS, como lo ordena el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que al penado le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, OCHO MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, así se establece.
CUARTO: En cuanto a la fórmula mediante la cual el penado JENSIN ANTONIO MÉNDEZ PARADAdeberá cumplir esta pena, observa el Tribunal que la misma no excede de CINCO AÑOS, razón por la cual en principio podría optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. No obstante, debe tomarse en consideración que el numeral 5° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece como uno de los requisitos para acceder a la misma es QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.
En el caso que se resuelve observa el Tribunal que mientras transcurría el proceso por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, iniciado con la aprehensión flagrante del penado en fecha 09 de Febrero de 2008, incurrió en un nuevo delito por el cual fue aprehendido en flagrancia en fecha 27 de Enero de 2010, siendo sentenciado con posterioridad a esta última fecha a cumplir pena por los dos casos.
De ello se concluye que pesa en este caso prohibición legal para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA o a cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena y, por consiguiente, el penado debe cumplir la pena restante en prisión, debiéndose para ello librar la correspondiente orden de aprehensión, tal como lo dispone el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena acumulada de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fechas 12 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3; y en fecha 02 de Abril de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, ambos de este mismo Circuito Judicial, al ciudadano JENSIN ANTONIO MÉNDEZ PARADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.668.234, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión delos delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (PARA FINES DIFERENTES AL CONSUMO) previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, ambos en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JENSIN ANTONIO MÉNDEZ PARADAtiene cumplido de la pena principal acumulada de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de TRES MESES Y ONCE DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, OCHO MESES Y VEINTIDÓS DÍAS;
TERCERO: De conformidad con el numeral 5° artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ordenándose su aprehensión para el cumplimiento de la pena de prisión en privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 ejusdem.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
LA SECRETARIA,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.