REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 20 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre agregado a los folios 44 a 52, Pieza 14 de este Expediente, el Oficio Nº 549 de fecha 27 de Julio de 2015 mediante el cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, informa a este Despacho Judicial la culminación del régimen de prueba por parte del penado VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.545.277. Agréguese al Expediente respectivo.
Con vista de este Informe corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la declaratoria de extinción de la acción penal, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante sentencia definitivamente firme de 02 de Mayo de 2011 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ MEDINA a cumplir la pena de OCHO AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal en la persona de LEONEL JOSÉ CHUELLO, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.
Consta igualmente, que firme como quedó el fallo pronunciado, se procedió a la ejecución de la pena, parte de la cual transcurrió en régimen cerrado y parte con la medida de RÉGIMEN ABIERTO, hasta que, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, por decisión de fecha 19 de Noviembre de 2012 este Tribunal otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el cumplimiento de la pena principal que sería el 12 de Enero de 2014, fórmula que fue sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones:
1) No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá;
2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado donde fijará su residencia, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den;
3) Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado que le sea asignado de acuerdo a la fijación de su residencia, quien deberá remitirla a esta Instancia.
Finalizado el Régimen de Prueba, mediante Oficio Nº 549 de 27 de Julio de 2015 la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 7 con sede en San Carlos, Estado Cojedes, consignó INFORME CONDUCTUAL FINAL, en el cual desarrolla las áreas evaluadas y deja constancia, así mismo, de las siguientes CONCLUSIONES: “…Cumplió con las condiciones que impuso el Tribunal de la Causa, con la Actividad Comunitaria y con lo requerido por la Delegada de Prueba durante el control y seguimiento …”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
La LIBERTAD CONDICIONAL es una modalidad de cumplimiento de pena a la cual puede acceder una persona condenada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, consistente en terminar de cumplir su pena privativa de libertad, fuera de la cárcel, gozando de una libertad relativa, controlada, para ir adaptándose a la vida extra-carcelaria paulatinamente, e intentar reinsertarse en la sociedad, En efecto, es una forma de seguir cumpliendo condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma.
Esta libertad limitada se ha venido cumpliendo en Venezuela, con sujeción a un régimen de supervisión dirigido por un organismo multidisciplinario: la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que hace el seguimiento del caso, orientando al penado en el cumplimiento de las reglas de conducta (obligaciones de hacer y de no hacer) que le impone el Tribunal de Ejecución de Penas para inducir el proceso de rehabilitación y readaptación; así como también, impartiéndole sus propios lineamientos con el mismo propósito.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que al penado VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ MEDINA le fueron impuestas obligaciones de hacer y de no hacer, siendo las primeras, sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual debía presentarse una vez cada mes, debiendo acatar las instrucciones que le fueran impartidas por el Delegado de Prueba asignado, ante quien debía acreditar su condición laboral, cumplir con actividades laborales, sociales o comunitarias y educativas. Las segundas consistieron en prohibiciones tales como ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o cambiar de residencia sin haber obtenido previamente la autorización.
El cumplimiento de tales condiciones fue constatado por el Delegado de Prueba, quien evaluó el Área familiar y habitacional del penado, constatando que reside en la urbanización José Laurencio Silva, Calle 5, casa s/n Cojeditos, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes; Área Laboral y Económica: Menciona que se desempeña como Obrero de manera particular; Área conductual: Inicia sus presentaciones por ante esta Unidad Técnica el 07 de Diciembre de 2012, hasta el 22 de Julio del año 2015, asistiendo a las entrevistas Programadas por la Delegada de Prueba. Demostró una conducta acorde con las condiciones impuestas por el Tribunal, acató las orientaciones que le fueron dadas por la Delegada de Prueba manteniendo buen comportamiento y respetuoso ante la figura de la autoridad, todo lo cual conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2012, mediante la cual se otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN hasta el día 12 de Enero de 2014 y, por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA DE OCHO AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓNque le fue impuesta por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal en la persona de LEONEL JOSÉ CHUELLO, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Así se decide.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que en el presente caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, UN AÑO, SIETE MESES Y CINCO DÍAS, observa el Tribunal que el penado comenzó a cumplirla a partir del día 13 de Enero de 2014, siguiente al que concluyó la pena principal, y que culminó el día 17 de Agosto de 2015. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de OCHO AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, que le fue impuesta al ciudadano VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ MEDINA, de Nacionalidad Venezolana,titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.545.277, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 20 de Junio de 1986, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización José Laurencio Silva, Calle 5, casa s/n, Cojeditos, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 02 de Mayo de 2011 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal por haberlo encontrado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal en la persona de LEONEL JOSÉ CHUELLO, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, UNA VEZ CUMPLIDA LA PRINCIPAL.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.