REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 21 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que se recibió por distribución la causa penal N° 3J-120-05/3J-930-15 contra del ciudadano que fue identificado en toda la fase del proceso como JOSÉ MARÍA NIEVES BAPTISTA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.188.051, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 22 de Febrero de 1989, hijo de Juana Isabel Baptista y José Ángel Nieves, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Sector Los Curos, Edificio La Virginia, Apartamento N° 06-B, Barquisimeto, Estado Lara, y quien en el curso del juicio oral y público dijo ser y llamarse FRANCISCO JOSÉ MEDINA SAAVEDRA, sin otro dato de identificación, siendo condenado como éste último en el texto íntegro de la sentencia, indicando en escritos posteriores que su número de Cédula de Identidad es V-20.599.180, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, OCHO MESES Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE COSAS MUEBLES (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de ADELAIDA DE CANELONES; y HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de PEDRO CORREA, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 16 de Abrilde 2016 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JOSÉ MARÍA NIEVES BAPTISTA, quien también se identifica como FRANCISCO JOSÉ MEDINA SAAVEDRA, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, OCHO MESES Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE COSAS MUEBLES (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de ADELAIDA DE CANELONES; y HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de PEDRO CORREA.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
El hoy penado JOSÉ MARÍA NIEVES BAPTISTA, quien también se identifica como FRANCISCO JOSÉ MEDINA SAAVEDRAfue aprehendido en fecha 13 de Agostode 2013, permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha, es decir, por un tiempo de TRES AÑOS, UN MES Y OCHO DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, OCHO MESES Y CINCO DÍAS DE PRISIÓNy a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de TRES AÑOS, UN MES Y OCHO DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de SIETE AÑOS, SIETE MESES Y SIETE DÍAS. Ese tiempo se cumplirá el día 28 de Abril de 2024.
A partir del día siguiente comenzará el penado a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte de la condena, terminada ésta, es decir, por un tiempo de DOS AÑOS, TRES MESES Y NUEVE DÍAS que concluirán definitivamente el día 07 de Agosto de 2026. Así se decide.
II. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS
Establecido así el tiempo cumplido y por cumplir, corresponde a continuación, de acuerdo al Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar los lapsos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el presente caso son los siguientes:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, podrá optar al haber cumplido en privación de libertad la mitad de la pena, es decir, CINCO AÑO, CUATRO MESES,S IETE DÍAS Y DOCE HORAS, tiempo que se cumplirá el día 21 de Diciembre de 2018;
2) RÉGIMEN ABIERTO, podrá optar al haber cumplido en privación de libertad las dos terceras partes de la pena, es decir, SIETE AÑOS, DOS MESES Y DIEZ DÍAS, tiempo que se cumplirá el día 23 de Octubre de 2020;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, podrá optar al haber cumplido en privación de libertad las tres cuartas partes de la pena, es decir, OCHO AÑOS, ONCE DÍAS Y SEIS HORAS, tiempo que se cumplirá a partir del 25 de Agosto de 2021.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de DIEZ AÑOS, OCHO MESES Y CINCO DÍAS DE PRISIÓNy a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 16 de Abril de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano JOSÉ MARÍA NIEVES BAPTISTA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.188.051, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 22 de Febrero de 1989, hijo de Juana Isabel Baptista y José Ángel Nieves, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Sector Los Curos, Edificio La Virginia, Apartamento N° 06-B, Barquisimeto, Estado Lara, y quien en el curso del juicio oral y público dijo ser y llamarse FRANCISCO JOSÉ MEDINA SAAVEDRA, sin otro dato de identificación, siendo condenado como éste último en el texto íntegro de la sentencia, indicando en escritos posteriores que su número de Cédula de Identidad es V-20.599.180, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE COSAS MUEBLES (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de ADELAIDA DE CANELONES; y HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de PEDRO CORREA, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia;

SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JOSÉ MARÍA NIEVES BAPTISTA, quien también se identifica como FRANCISCO JOSÉ MEDINA SAAVEDRA tiene ya cumplido, de la pena principal de DIEZ AÑOS, OCHO MESES Y CINCO DÍAS DE PRISIÓNcomo de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA a la cual fue condenado, un tiempo de TRES AÑOS, UN MES Y OCHO DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de SIETE AÑOS, SIETE MESES Y SIETE DÍAS, tiempo que se ha de cumplir el día 28 de Abril de 2024. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que concluirá definitivamente el día 07 de Agosto de 2026;

TERCERO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se establece el lapso requerido para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el presente caso, en los siguientes términos:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del día 21 de Diciembre de 2018;
2) RÉGIMEN ABIERTO, a partir del 23 de Octubre de 2020;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 25 de Agosto de 2021, fecha a partir de la cual también podrá solicitar la conmutación de la pena de presidio por la de CONFINAMIENTO.
CUARTO: Se fija como lugar de cumplimiento de la pena de prisión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad, al cual se ordena el traslado del penado.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente a los penados, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.