REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 26 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 2E-988-16 contra los ciudadanosJESÚS ANTONIO CENTELLA RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.203.715, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02 de Abril de 1985, hijo de Jesús Antonio Centella y María Antonia Ramírez, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en el Sector Apamate, Calle 4, casa N° 3-12, Barinas, Estado Barinas; y DOGULAS JAVIR VILLAMIZAR CORREDOR, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.157.576, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Enero de 1968, hijo de Williams Alberto Villamizar y Ernestina Corredor de Villamizar, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Urbanización Ciudad Varyná, Sector 4, casa N° 3, Barinas, Estado Barinas; quienes fueron condenados por sentencia definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, así como también a la multa por el monto de QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA HACIENDA PÚBLICA, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 20 de Julio de 2016, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó alos ciudadanosJESÚS ANTONIO CENTELLA RAMÍREZ y DOGULAS JAVIR VILLAMIZAR CORREDOR, antes identificados, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA HACIENDA PÚBLICA.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que conste en los autos que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que los ciudadanos JESÚS ANTONIO CENTELLA RAMÍREZ y DOGULAS JAVIR VILLAMIZAR CORREDOR, fueron aprehendidos en fecha 04 de Noviembre de 2015 por efectivos adscritos a laGuardia Nacional Bolivariana con sede en este Estado Portuguesa.
Consta igualmente, que estos ciudadanos permanecieron en situación de privación de libertad hasta el día 10 de Diciembrede 2015, fecha en la que se les impuso una medida de coerción personal menos gravosa.
III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, los penadosJESÚS ANTONIO CENTELLA RAMÍREZ y DOGULAS JAVIR VILLAMIZAR CORREDORfueron aprehendidos en fecha 04 de Noviembre de 2015 permaneciendo en situación de privación de libertad hasta el día 10 de Diciembre de 2015, fecha en que se les concedió una medida menos gravosa, de lo que se concluye que permanecieron físicamente detenidos por un tiempo de UN MES Y SEIS DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permanecieron en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de UN MES Y SEIS DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que les falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y VENTICUATRO DIAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, los ciudadanosJESÚS ANTONIO CENTELLA RAMÍREZ y DOGULAS JAVIR VILLAMIZAR CORREDOR, fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que el penado fue condenado a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que les hubiere sido acordada con anterioridad, como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, ya que la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las que el legislador le distingue en la denominación del Capítulo II, Libro V, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento del antes nombrado ciudadano, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
Por otra parte, en relación a la pena principal de MULTA por la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIASa la tasa que se encontraba vigente en ese momento (Bs. 150,oo), es decir, la suma de SETENTA Y CINCO MIL exactos (Bs 75.000,oo), de la lectura del Acta de la Audiencia Preliminar como del texto razonado de la sentencia definitivamente firme se evidencia que NO FUE ESTABLECIDO EN LA MISMA EL PLAZO PARA REALIZAR EL PAGO, tal como debería hacerlo según lo ordena el encabezamiento del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello estima quien decide que lo procedente en este caso es fijar el lapso de SEIS (6) MESES para que se dé cumplimiento efectivo al pago en mención.
Por consiguiente, deben ser citados los ciudadanos JESÚS ANTONIO CENTELLA RAMÍREZ y DOGULAS JAVIR VILLAMIZAR CORREDORcon la finalidad de notificarles personalmente de su obligación de efectuar el pago correspondiente en el plazo estipulado; y que de no hacerlo, deberán comparecer a fin de que indiquen al Tribunal si pretenden sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como la MULTA por el monto de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS que le fue impuesta en fecha 20 de Julio de 2016, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal alos ciudadanosJESÚS ANTONIO CENTELLA RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.203.715, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02 de Abril de 1985, hijo de Jesús Antonio Centella y María Antonia Ramírez, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en el Sector Apamate, Calle 4, casa N° 3-12, Barinas, Estado Barinas; y DOGULAS JAVIR VILLAMIZAR CORREDOR, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.157.576, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Enero de 1968, hijo de Williams Alberto Villamizar y Ernestina Corredor de Villamizar, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Urbanización Ciudad Varyná, Sector 4, casa N° 3, Barinas, Estado Barinas; por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA HACIENDA PÚBLICA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penadosJESÚS ANTONIO CENTELLA RAMÍREZ y DOGULAS JAVIR VILLAMIZAR CORREDOR, cumplieron de su pena principal un tiempo de UN MES Y SEIS DÍAS, y que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, SEIS MESES YVEINTICUATRO DIAS DE PRISIÓN;
TERCERO: No siendo procedente el encarcelamiento del antes identificado penado a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
CUARTO: Se ordena la citación de los ciudadanos JESÚS ANTONIO CENTELLA RAMÍREZ y DOGULAS JAVIR VILLAMIZAR CORREDORpara notificarles que deben proceder al pago de la multa por el monto de BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MIL con oo/100 (Bs. 75.000,oo) en el plazo de SEIS (6) MESES
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
LA SECRETARIA,
Abg. Elys Aldana