REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 26 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que se recibió por distribución la causa penal N° 3J-959-15 contra del ciudadano RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.489.875, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de SOLISBETH YILIANA QUIÑÓNEZ VALERA; debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 31 de Agosto de 2016 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.489.875, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07 de Octubre de 1995, hijo de Rafael Arcángel Timaure y Dilia Rosa Navarro, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio San Antonio, Calle 06, Vereda Única, casa s/n (a dos cuadras de la Escuela Celinda Aras, Guanare, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de SOLISBETH YILIANA QUIÑÓNEZ VALERA.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
El hoy penado RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROAfue aprehendido en fecha 11 de Febrerode 2015, permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha, es decir, por un tiempo de UN AÑO, SIETE MESES Y DIECISIETE DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓNy a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de UN AÑO, SIETE MESES Y DIECISIETE DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y TRECE DÍAS. Ese tiempo se cumplirá el día 06 de Febrero de 2021.
A partir del día siguiente comenzará el penado a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte de la condena, terminada ésta, es decir, por un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES Y DOCE DÍAS que concluirán definitivamente el día 13 de Julio de 2022. Así se decide.
II. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS
Establecido así el tiempo cumplido y por cumplir, corresponde a continuación, de acuerdo al Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar los lapsos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el presente caso son los siguientes:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, podrá optar al haber cumplido en privación de libertad la mitad de la pena, es decir, TRES AÑOS, tiempo que se cumplirá el día 11 de Febrero de 2019;
2) RÉGIMEN ABIERTO, podrá optar al haber cumplido en privación de libertad las dos terceras partes de la pena, es decir, CUATRO AÑOS, tiempo que se cumplirá el día 11 de Febrero de 2020;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, podrá optar al haber cumplido en privación de libertad las tres cuartas partes de la pena, es decir, CUATRO AÑOSY SEIS MESES, tiempo que se cumplirá a partir del 11 de Agosto de 2020.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓNy a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 02 de Septiembre de 2016 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.489.875, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07 de Octubre de 1995, hijo de Rafael Arcángel Timaure y Dilia Rosa Navarro, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio San Antonio, Calle 06, Vereda Única, casa s/n (a dos cuadras de la Escuela Celinda Aras, Guanare, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de SOLISBETH YILIANA QUIÑÓNEZ VALERA, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia;

SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROAtiene ya cumplido, de la pena principal de SEIS AÑOS DE PRISIÓN como de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA a la cual fue condenado, un tiempo de UN AÑO, SIETE MESES Y DIECISIETE DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y TRECE DÍAS, tiempo que se ha de cumplir el día 06 de Febrero de 2021. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que concluirá definitivamente el día 13 de Julio de 2022;

TERCERO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se establece el lapso requerido para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el presente caso, en los siguientes términos:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del día 11 de Febrero de 2019;
2) RÉGIMEN ABIERTO, a partir del 11 de Febrero de 2020;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 11 de Agosto de 2020, fecha a partir de la cual también podrá solicitar la conmutación de la pena de presidio por la de CONFINAMIENTO.
CUARTO: Se fija como lugar de cumplimiento de la pena de prisión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad, al cual se ordena el traslado del penado.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente a los penados, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.