REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 28 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 2C-10098-16 procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZFERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.710.835, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO ANGULO TORRELLES y WILFREDO JOSÉ MUJICA SILVA, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 18 de Marzo de 2016, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ,de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.710.835, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1995, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio “12 de Octubre”, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO ANGULO TORRELLES y WILFREDO JOSÉ MUJICA SILVA.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que conste en los autos que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

 Consta en las actas procesales que el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZfue aprehendido en fecha 08 de Enero de 2016 fue aprehendido por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa;
 Consta igualmente, que en fecha 18 de Marzo de 2016 le fue restituida su libertad al haber sido condenado a una pena de cinco años.

III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, el penado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZfue aprehendido en fecha 08 de Enero de 2016 permaneciendo en situación de privación de libertad hasta el día 18 de Marzo de 2016, fecha en que se le una medida menos gravosa, de lo que se concluye que ha permanecido físicamente detenida por un tiempo de DOS MESES Y DIEZ DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de DOS MESES Y DIEZ DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y DIEZ DÍAS. Así se resuelve.
IV. EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZfue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Por otra parte, observa el Tribunal que el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión establece la siguiente restricción:
Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida (sic) las tres cuartas partes de la pena.
En relación con esta restricción legal antes reproducida, observa el Tribunal que esta Ley fue sancionada en fecha 05 de Junio de 2009 (Gaceta Oficial N° 39194), mientras que el Código Orgánico Procesal Penal es de 12 de Junio de 2012 (Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario). Este último Código no establece en su artículo 482 restricciones derivadas de la naturaleza del delito, para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Así mismo, en el artículo 488 (Parágrafo Segundo) establece restricciones para las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. Entre la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y las fórmulas alternativas de DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL no hay una identidad, ya que la primera se trata de una opción de NO CUMPLIMIENTO DE PENA, destinada particularmente a delitos menores, que hayan ameritado pena de cinco años o menos, y su substitución por un régimen de prueba, mientras que las fórmulas alternativas SON FÓRMULAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, destinadas a penas más graves por delitos mayores; de allí que el legislador establece requisitos y limitaciones diferentes para la una y las otras.
Siendo el Código Orgánico Procesal Penal un cuerpo de ley posterior a la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuando se presenta el caso de un conflicto aparente de leyes, como es el de las restricciones al otorgamiento de alternativas al cumplimiento de la pena, puede entenderse que la ley posterior deroga a la anterior; en tal sentido, la ley aplicable para la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena es la establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que no establece restricciones para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al delito de extorsión. Además, debe observarse que el artículo 20 de la ley especial, es decir, la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cuando establece la restricción se refiere a “beneficios procesales”, aparte de la confusión que crea, no excluye la aplicación de esta medida. Finalmente, es de observar que el artículo 488 del Código Orgánico procesal Penal, al referirse a la restricción de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, excluye a la extorsión, aun cuando incluye el secuestro.
Finalmente, es de observar que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en su Sala Única mediante decisión N° 32 de 10 de Febrero de 2015 dictada en el Expediente Penal N° 6283-15 sostuvo el criterio de que en los delitos de extorsión con penas de cinco años o menos, es procedente la aplicación de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Luego, despejada como ha sido la posibilidad de aplicación de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al delito de extorsión, y determinado como ha sido que el penado fue condenado a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad, como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, ya que la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las que el legislador le distingue en la denominación del Capítulo II, Libro V, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento del antes nombrado ciudadano, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 18 de Marzo de 2016, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZFERNÁNDEZ,de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.710.835, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1995, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio “12 de Octubre”, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO ANGULO TORRELLES y WILFREDO JOSÉ MUJICA SILVA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GIL tiene cumplido de la pena principal de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, ha cumplido un tiempo de DOS MESES Y DIEZ DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTE DÍAS;
TERCERO:De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el trámite para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
LA SECRETARIA,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.