REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.105.
DEMANDANTE MARÍA CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.060.804.

APODERADOS JUDICIALES
YUSLEVIS ARISGURY NAVARRO ACOSTA y RAFAEL ANGEL PAEZ LINARES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 218.14 y 93.217 respectivamente.

DEMANDADOS GUILLERMINA DEL CARMEN CASERES CABEZA, GREGORIA FRANCISCA CASERES CABEZA, DOMINGO ANTONIO CACERES CABEZA, YORLLI RAMÓN CASERES CABEZA, INGUIS JOEL CASERES CABEZA, JOSÉ LUIS CASERES CABEZA, MARÍA DE LOS ÁNGELES CACERES CABEZA y FRANCELYS COROMOTO CASERES CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.408.098, V-10.057.027, V-12.008.896, V-13.041.049, V-14.995.605, V-14.995.378, V-16.073.338 y V-16.476.444, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL NOHELI COROMOTO RÁMOS HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.988.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.


El día 04 de Diciembre del 2.014, este Órgano jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso admitió pretensión mero declarativa de concubinato postulada por la ciudadana MARÍA CABEZA en contra de los ciudadanos GUILLERMINA DEL CARMEN CASERES CABEZA, GREGORIA FRANCISCA CASERES CABEZA, DOMINGO ANTONIO CACERES CABEZA, YORLLI RAMÓN CASERES CABEZA, INGUIS JOEL CASERES CABEZA, JOSÉ LUIS CASERES CABEZA, MARÍA DE LOS ÁNGELES CASERES CABEZA y FRANCELYS COROMOTO CASERES CABEZA, en la cual expone que desde el 04/03/1966, inició relación de hecho estable y permanente con el ciudadano DOMINGO ANTONIO CASERES, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.242.944,la cual se prolongó por cuarenta y ocho años, fijando el domicilio conyugal en el asentamiento campesino José Antonio Páez, (Gato Negro), poblado 1, al frente del modulo policial, casa Nº 42 del Estado Portuguesa, donde en la actualidad sigue siendo su domicilio. Aduce que esta unión concubinaria la mantuvieron en forma pública, notoria, permanente y estable con el propósito de casarse en un futuro, como pues es buena ama de casa y trabaja forjando el hogar, de esta unión concubinaria procrearon nueve hijos, los cuales son los que han sido demandados.
Esta unión concubinaria que duro 48 años aproximadamente, perduró hasta el día 11/08/2014, falleció su concubino Domingo Antonio Caseres, a causa de una cardiopatía isquemica, según el acta de defunción que acompañó con la demanda y al fallecer solicita que el órgano jurisdiccional declare mediante sentencia definitiva la relación concubinaria que se inició el 04/03/1966 y terminó el 11/08/2014, por fallecimiento de su concubino Domingo Antonio Caseres.
Todas las partes procesales fueron citadas personalmente, excepto el ciudadano José Gregorio Caseres Cabeza, quien no pudo ser citado personalmente y se libró la citación por periódico o cartel otorgándosele el lapso de quince días de despacho para darse por citado y vencido éste no compareció y el tribunal le designó defensor judicial al abogado Jackson Medina y se libró igualmente cartel de emplazamiento a los herederos desconocidos del causante Domingo Antonio Caseres, para que compareciera al ejercicio del derecho a la defensa para el caso que tuviera integres en la presente causa, no compareciendo ningún heredero desconocido, sin embargo, por formalidad de la ley se le designó defensor a la abogada Margarita Rosa Orozco, quienes fueron notificados y comparecieron a prestar el juramento de ley y se libraron las boletas de citación, y una vez citado comparecieron a dar contestación a la demanda, rechazándola, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, ejercieron el derecho de promover pruebas y estuvieron presentes en los actos de evacuación de testigos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante se refiere a que inició una relación concubinaria desde el 04/03/1966 con el ciudadano Domingo Antonio Caseres, la cual se extinguió por el fallecimiento de éste el día 11/08/2014, y donde procrearon nueve hijos los cuales son las partes demandadas GUILLERMINA DEL CARMEN CASERES CABEZA, GREGORIA FRANCISCA CASERES CABEZA, DOMINGO ANTONIO CACERES CABEZA, YORLLI RAMÓN CASERES CABEZA, INGUIS JOEL CASERES CABEZA, JOSÉ LUIS CASERES CABEZA, MARÍA DE LOS ÁNGELES CACERES CABEZA y FRANCELYS COROMOTO CASERES CABEZA.
La parte demandante con el texto de la demanda acompañó el acta de defunción distinguida con el Nº 699 emanada de la comisión de registro civil y electoral del Municipio Guanare Parroquia Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se declaró el fallecimiento del ciudadano Domingo Antonio Caseres, quien tenía 70 años de edad, era soltero, venezolano, agricultor, y estaba domiciliado en el asentamiento campesino José Antonio Páez, conocido como Gato Negro de este Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y aparece que falleció 11/08/2014, en esta ciudad de Guanare, dejando como hijo los ciudadanos anteriormente identificados. Instrumento este que el tribunal aprecia y valora para demostrar la extinción de la personalidad jurídica del causante y al haber cesación de las funciones humanas mediante la muerte, que según el Código Civil el acervo patrimonial y todos los derechos y acciones son transferidos a sus herederos conforme al artículo 822, y la cónyuge y concubina sucede al causante siempre y cuando este demostrada la condición de cónyuge o para el caso que se encuentre casado y concubina para el caso que demuestre mediante un juicio contencioso judicial la relación de hecho, conocida como relación concubinaria. Así se decide.
La parte demandante acompañó Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal del Poblado 1 del Asentamiento Campesino General José Antonio Páez (folio 9), donde hace constar que la ciudadana María Caseres, titular e la cédula de identidad Nº 16.073.338, estaba residenciada en esa comunidad desde hace cinco años, el Tribunal no aprecia ni valora esta documental porque la demandante se llama MARÍA CABEZA y estos datos no coinciden con los datos de ésta, pues esta presenta el numero de cédula de identidad 8.060.804 y la documental aparece otro número de cédula que no coincide con éste, tampoco su apellido, porque el apellido de la demandante es CABEZA y en la constancia de residencia aparece es Caseres, por lo cual no coincide tampoco, por estos motivos el tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, en este mismo sentido, tampoco se valora la constancia de concubinato (folio 10), por cuanto solo aparece suscrita por la ciudadana Liliana Viloria, no sabemos que condición tiene en el Consejo Comunal del Poblado 1 Gato Negro, y por otro lado, esta instrumental privada no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, y al no haber pasado el examen del contradictorio carece de valor probatorio. Así se decide.
La parte actora acompañó nueve partidas de nacimiento de sus hijos GUILLERMINA DEL CARMEN CASERES CABEZA, GREGORIA FRANCISCA CASERES CABEZA, DOMINGO ANTONIO CACERES CABEZA, YORLLI RAMÓN CASERES CABEZA, INGUIS JOEL CASERES CABEZA, JOSÉ LUIS CASERES CABEZA, MARÍA DE LOS ÁNGELES CACERES CABEZA y FRANCELYS COROMOTO CASERES CABEZA, las cuales cursan en los folios 11 consecutivamente al 18, que el Tribunal aprecia para demostrar que estos ciudadanos son hijos de la demandante María Victoria Cabeza y del ciudadano Domingo Antonio Caseres, y al tener la filiación materna y paterna demuestran la cualidad de hijo y heredero del causante, por lo cual el tribunal la aprecia y valora para demostrar estas dos filiaciones. Así se decide.
La accionante en el lapso de promoción de pruebas promovió las testimoniales de las ciudadanas Yenny Coromoto Acosta, Yolimar mejias Montilla, Crisanto Antonio Acasio y Francis Coromoto Azuaje, quienes declararon por ante este órgano jurisdiccional el día 18/03/2016, y 28/03/2016, respectivamente, deponiendo que conocieron al ciudadano Domingo Antonio Caseres y a la señora MARÍA CABEZA, que saben y le constan que tuvieron 9 hijos en el tiempo que vivieron juntos, que tienen 28 años conociéndolos, que sabe y le consta que vivieron por 48 años hasta que falleció el ciudadano Domingo Antonio Caseres, que tenían domicilio conyugal en el asentamiento campesino José Antonio Páez, Gato Negro frente a la escuela y modulo policial y al ser repreguntado por la defensora judicial del demandado José Gregorio Caseres Cabeza y del defensor judicial de los herederos desconocidos no cayeron en contradicción alguna con respecto en lo que habían declarado anteriormente, por lo cual este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para demostrar que efectivamente la demandante MARÍA VICTORIA CABEZA mantuvo relación concubinaria desde el 04/03/1966 hasta el 11/08/2014, con el ciudadano Domingo Antonio Caseres y al mantener esta relación concubinaria en forma permanente, pacifica, notoria y pública, el Tribunal valora y aprecia las deposiciones de estos testigos para demostrar estos hechos. Así se decide.
Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre el causante Domingo Antonio Caseres y la ciudadana MARIA VICTORIA CABEZA, la cual se inició el 04/03/1966 hasta el 11/08/2014, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que a la ciudadana MARIA VICTORIA CABEZA, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa del causante, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana MARIA VICTORIA CABEZA, en contra de los ciudadanos GUILLERMINA DEL CARMEN CASERES CABEZA, GREGORIA FRANCISCA CASERES CABEZA, DOMINGO ANTONIO CACERES CABEZA, YORLLI RAMÓN CASERES CABEZA, INGUIS JOEL CASERES CABEZA, JOSÉ LUIS CASERES CABEZA, MARÍA DE LOS ÁNGELES CASERES CABEZA y FRANCELYS COROMOTO CASERES CABEZA, la cual se mantuvo desde el día 04/03/1966 hasta el 11/08/2014, fecha en que se extinguió el concubinato por el fallecimiento del ciudadano Domingo Antonio Caseres.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinte días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (20/09/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria temporal,

Abg. Yenny Soler Suarez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).


Conste,