REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.181
DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA PROMOTORA BOULEVARD C.A., representada por la ciudadana MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.426.846.

APODERADO JUDICIAL MARGERIS BELEN GONZALEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.323.

DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA CAYCA S.A., representada por los ciudadanos ÁNGEL GERETTI MARTÍNEZ Y CLARA MINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.595.006 y 5.940.042 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DAYANA CAROLINA FARIA MUÑOZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.895.

MOTIVO PRETENSIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO.

CAUSA ACLARATORIA DE SENTENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 16 de Septiembre del año 2016, la profesional del derecho Margeris Belén González, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil promotora Boulevar C.A., parte actora en este proceso judicial solicitando aclaratoria de la sentencia que dictó este órgano jurisdiccional el 12/08/2016, en la cual aduce que en el texto de la demanda, no exigió ni pretendió en el petitorio intereses moratorios, que tienen un carácter resarcitorio y que se deriva una vez que el deudor incurre en mora por el incumplimiento de una obligación pactada en el tiempo en la presente causa, que como parte demandante solicitó intereses dejados de percibir desde que venció el lapso de treinta días previsto en el convenio de fecha 16/03/2012, del capital entregado hasta la terminación del juicio, pues de manera fehaciente se demostró y la parte demandada aceptó y reconoció la celebración del convenio y que recibió la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), así como no ejecutó la obra, independientemente de que haya entrado en mora y que disfrutó de ese capital obteniendo un provecho ajeno, por lo que los intereses pedidos constituyen unos intereses retributivos, que debe pagar quien disfruta de un capital ajeno, como efectivamente lo hizo la empresa demandada y que debe ser compensada con los intereses previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, porque no estamos en presencia de una doble indemnización, es por eso que solicita aclaratoria de la sentencia en este punto, igualmente señala que existe errores en la fecha en que se interpuso la demanda, fecha indicada en la ejecución del convenio y reitera que en ningún momento solicitó intereses moratorios sino retributivos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”…

Del contenido de esta norma procesal se desprende que el órgano jurisdiccional que dicta sentencia definitiva y la publica no podrá revocarla ni reformarla, sino que a solicitud de parte puede aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de calculo numérico, también puede dictar ampliaciones con tal que ésta sea solicitada por las partes, en el mismo día en que se publicó la sentencia o en el siguiente.
En este mismo sentido, el Tribunal observa que el fallo que se dictó en este tribunal tiene fecha de 12/08/2016, que según el cómputo de los sesenta días continuos vencían el sábado 13/09/2016, y por cuanto hubo receso judicial por Resolución Nº 2016-0018 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 10/08/2016, resolvió receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, donde durante esas fechas permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, todo lo cual nos indica que los sesenta días que tiene el órgano jurisdiccional para dictar sentencia definitiva vencían el 16/09/2016, por lo cual es tempestiva la solicitud de aclaratoria postulada por la apoderada judicial de la parte demandante. Así se decide.
Como primer punto que debe aclarar este órgano jurisdiccional es en referencia a lo esgrimido por la solicitante, en la cual aduce que en ningún momento demando o pretendió en el texto de la demanda intereses moratorios, sino intereses retributivos que debe pagar la parte demandada por haber disfrutado un capital ajeno, que permaneció en su poder, desde que venció el lapso de los treinta días previsto en el convenio de fecha 16/03/2012, y que fue reconocido por la parte demandada.
En este orden de ideas, el fallo que dictó este órgano jurisdiccional resolvió en el capitulo referido a las motivaciones lo referente al petitorio postulada por la parte demandante en la cual exigió:
…“Pagar a mi mandante los intereses dejados de percibir sobre el capital adeudado, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, tal como lo estipula el Artículo 108 del Código de Comercio, contados desde que vencieron los treinta (30) días pactados para la ejecución de la obra (17/04/2012) hasta la fecha de interposición de la presente demanda, y que suman la cantidad de doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y un mil bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 267.441,38)”…
Como podemos observar de este petitorio, se desprende fehacientemente que la parte actora esta exigiendo intereses dejados de percibir sobre el capital adeudado, que según el artículo 108 del Código de Comercio, se refiere a deudas mercantiles y el cual no debe exceder del doce por ciento (12%) anual, es decir, del uno por ciento (1%) mensual, cuando es deuda mercantil se refiere a créditos, donde una persona le solicitó a la otra un préstamo que debió ser pagado en el lapso que establecieron las partes y en el Código de Comercio existe una gama de deudas mercantiles que lo establece el artículo 414 ordinal 9, 456 ordinales 1 y 2, 518, 529, 530 y 944, y en el Código Civil están contenidos en los artículos 1.277, 1.529 y 1.745 al 1.748.
Este petitorio fue resuelto en el fallo que se dictó de la manera siguiente:
…“Por cuanto la parte demandante exige pago de intereses moratorios el mismo resulta improcedente, por cuanto no hubo incumplimiento de la obligación de hacer por parte de la demandada contratada y esta resolución del contrato viene dada en que la parte demandada no pudo cumplir la obligación por motivos imputables a la parte contratante, es decir, al demandante, quien con la notificación anteriormente analizada y apreciada para el día 30/06/2014, estaba solicitando que le reembolsara la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), que habían sido depositados a la cuenta propiedad de la demandada, quien esta conteste en manifestar de que ha tenido intención de rembolsar el dinero, pero en ningún momento efectuó una oferta real de depósito o en su defecto, reintegrar ese dinero directamente a la empresa demandante o en su defecto depositárselo a cualquiera de sus cuentas corrientes o de ahorro, por lo que al haber recibido esa cantidad de dinero para la ejecución de la obra, la cual no se ejecuto por causa ajena a su voluntad, sin embargo, para que no exista un enriquecimiento sin causa a que se contrae el artículo 1.184 del Código Civil Venezolano, porque pudiera aumentar el patrimonio de la demandada en perjuicio de la demandante, por lo tanto, esta pretensión se va a declarar parcialmente con lugar la resolución del contrato que celebraron el 16/03/2012, el cual no se ejecutó por causa no imputable a la demandada, quien deberá rembolsar la cantidad de dinero anteriormente señalada. Así se decide.”…

De esta manera el Tribunal resolvió ese pedimento, por lo cual no es procedente la aclaratoria solicitada, en referencia a que demandó intereses retributivos, porque el artículo 108, no se refiere a estos tipos de intereses sino a los intereses moratorios por deuda y obligaciones mercantiles. Así se decide.
Solicita aclaratoria e cuanto a los errores en las fechas en que se interpuso la demanda, fecha indicada en la ejecución del contrato como también los errores que cometió en los montos indicados en números y letras como daños y perjuicios, siendo lo correcto la cantidad señalada en los números, es decir, trescientos once mil seiscientos ochenta y seis con trece céntimos (Bs. 311.086,13).
El tribunal observa que en el fallo que dicto el 12/08/2016, se declaró procedente la indexación o corrección monetaria, tomó en cuenta y siguió el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al momento y oportunidad en que debe practicarse la experticia complementaria del fallo para calcular la corrección monetaria y es al momento en que se admite la demanda, es esta la fecha que se señaló en la sentencia, hasta que ésta quedará definitivamente firme, en este sentido, la sentencia señala lo siguiente:
…“La parte accionante solicita indexación o corrección monetaria por la pérdida y el valor adquisitivo de la moneda como lo es el bolívar y que es un hecho notorio la inflación, que impera en nuestro país. En este sentido, establece el artículo 1.277 del Código Civil, lo siguiente:
…“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida. ”…

Del contenido interpretativo de esta norma se desprende que cuando no existe convenio en el pago de los daños y perjuicios, lo que procede es el interés legal, siempre y cuando exista retardo en el incumplimiento de la obligación, y ya hemos sostenido en este fallo, que por cuanto la parte demandada recibió la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), debe rembolsarlo a la demandante por cuanto o se ejecutó la obra y estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa, sin embargo, por cuanto ese dinero fue entregado para el año 2012, a la fecha han transcurrido varios días, meses, y años, por lo tanto, la parte demandada no se le condenó a pagar los intereses moratorios legales que devengaría ese capital, porque no incumplió las obligaciones de la ejecución de la obra, pero es importante establecer y señalar que en el presente caso no nos encontramos en obligaciones dinerarias por el hecho de que la parte demandante haya cancelado, porque estamos frente a obligaciones de valor derivados de contrato de ejecución de obras civiles que son muy distintas a aquellas obligaciones dinerarias donde el deudor se compromete a pagar cantidades de dinero a cierto plazo, y llegado ese plazo y no cancela cae en lo que se conoce en mora, es decir, retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, lo cual trae como consecuencia el pago de los intereses moratorios a que se contrae el artículo 1.277 del Código Civil Venezolano, que no es aplicable en el presente caso por las razones anteriormente señaladas, sin embargo es importante apuntar que la parte demandada recibió la cantidad dinero de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), para el día 16/03/2012, que es el monto original y el valor que actualmente tendría, debe ser ajustado en base a la devaluación sufrida por la moneda, desde el momento en que fue entregada dicha cantidad de dinero hasta la presente fecha de publicación de la sentencia, conforme a la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 29/04/2003, en el caso de Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum C.A., Expediente Nº 16.123, Sentencia Nº 00611, la cual estableció: “ en tal Virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala solo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base a lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, se declara procedente la indexación judicial por los razonamientos anteriormente postulados, y ésta se deberá calcular desde la fecha de la admisión de la demanda que fue el día 21/09/2015 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, en base a la devaluación de la moneda del bolívar que ha venido perdiendo poder adquisitivo a consecuencia de la inflación, tomando en cuenta los Índices del Precio al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, esta indexación se acuerda por la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es y la devaluación del bolívar que es un hecho notorio. Así se decide.”…

Del contenido de este fallo se desprende el criterio del órgano jurisdiccional para declarar procedente la indexación o corrección monetaria por la pérdida y el valor adquisitivo de la moneda donde existen criterios de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto si en el texto de la demanda se solicita pago de intereses moratorios, que en el presente caso fueron declarados improcedentes y se solicita la indexación, la cual se declaró procedente y que no implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, sino que ésta se acogió para que la persona jurídica que entregó esa cantidad de dinero no se vea perjudicada por la pérdida del valor económico de ese capital y se ordenó que se calcularía desde la fecha de admisión de la demanda, que fue el 21/09/2015, hasta que la sentencia quedara definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de precio al consumidor del área metropolitana de caracas, en base a estos argumentos es que no da lugar a la aclaratoria como tampoco da lugar al punto referido y aducido por la apoderada de la parte demandante, en cuanto a la equivocación a los montos exigidos por daños y perjuicios, en referencia a los números y letras, en virtud que ese hecho también fue resuelto en la sentencia definitiva que se dictó el 12/08/2016. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la Aclaratoria solicitada por la profesional del derecho Margeris Belén González actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Boulevard C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiún días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (21/09/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria temporal,

Abg. Yenny Soler Suarez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).


Conste,