REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.248
DEMANDANTE HUGO HUMBERTO TORREALBA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.226.525.

APODERADOS JUDICIALES LUÍS ALEJANDRO JIMÉNEZ VERA Y GILDA SARAI PACHECO LUCENA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N.º 198.990 y 261.656 respectivamente.

DEMANDADAS ARRIECHE MARILIN, COLMENAREZ MELISSA, SILVA LEANETH Y GARCILAZO THAIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.806.359 y 15.492.094 respectivamente.

MOTIVO
PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS EMERGENTES, MORAL Y LUCRO CESANTE

CAUSA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 21/06/2016, cuando este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió una PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS EMERGENTES, MORAL Y LUCRO CESANTE, incoada por el ciudadano HUGO HUMBERTO TORREALBA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.226.525, contra los ciudadanas ARRIECHE MARILIN, COLMENAREZ MELISSA, SILVA LEANETH Y GARCILAZO THAIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.806.359 y 15.492.094 respectivamente.
Alega el demandante haber sido perjudicado por actuaciones pocas serias ligeras por los ciudadanos antes identificados en el escrito libelar, en este sentido es importante mencionar, en primer lugar, que el ciudadano HUGO HUMBERTO TORREALBA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.226.525, desde el primero (01) de diciembre de 2009, se desempeñaba como Director General del Servicio Autónomo de Rentas del estado Portuguesa “SAREP”, ubicado en la carrera 4, entre calle 17 y 18, Edificio “Sutera”, local s/n del Barrio La Peñita de esta jurisdicción, cargo que ocupo por un tiempo de seis (06) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días, según decreto gubernamental Nº 265-A, Publicado en Gaceta Oficial Nº 78-A de fecha 07 de diciembre de 2009, del estado portuguesa.
En segundo lugar, es ocurrente señalar, que durante su desempeño como Director General en la institución denominada SAREP, realizó su trabajo con el mayor de los esfuerzos y compromiso, cumpliendo cabalmente con sus responsabilidades designadas y apegándose fielmente a todas la demás obligaciones que demanda su cargo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás, en pro de una buena gestión y desempeño de sus funciones trabajando con alta ética y solvencia moral.
En este sentido, luego de haber trabajado durante todo ese tiempo respectivamente, las nuevas autoridades que asumieron el control y Dirección del Servicio Autónomo de Rentas del estado Portuguesa “SAREP”, lo señalan de haber realizado malas gestiones durante su mandato, y de haber desviado y malversado fondos del órgano en el cual ejerció funciones como Director.
En vista de la misma, tomaron la decisión personal, maliciosa y arbitraria de negarse a pagar lo que le correspondía por prestaciones sociales negándose además a las propuestas de mediación como hombre justo y honorable, con lo cual trajo como consecuencia los siguientes daños: MORAL, al verse en tela de juicio todo el prestigio, integridad profesional, y demás hacia su persona con lo cual coloca en duda su sentido de ética y profesionalismo; EMERGENTE: consistentes en la pérdida que experimento en su patrimonio, reflejado en los gastos efectuados en cuanto a la manutención y sostén de su hogar como padre de familia, gastos de transporte y demás durante cinco largos meses. Finalmente el daño LUCRO-CESANTE, en base de haberle privado del incremento de patrimonio como consecuencia directa de la conducta culposa y maliciosa de los ciudadanos anteriormente identificados, a causa de no haberle pagado por concepto de prestaciones sociales, simbolizado el lucro-cesante por los ingresos y/o incremento en el patrimonio que dejo de percibir como consecuencia del mal estado económico en que se encontraba, visto que con la cancelación del pago de las prestaciones sociales, las cuales se calculaban alrededor de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRECIENTOS CINCUENTE Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.329.357,90), pretendiendo con dicha cantidad iniciar proyectos que permitiesen el sustento y desarrollo de su familia.
Al hacer frente ante la situación ampliamente detallada, cometida en su persona ciudadano HUGO HUMBERTO TORREALBA VERA, manifiesta en el escrito libelar con la cual pretende que se logre por medio de la misma, una indemnización de este error, en el que incurrieron los ciudadanos a quien menciona como responsables, lo cual cataloga como DAÑO SEVERO y GRAVE ocasionando en vista de la misma, una acción judicial por daños y perjuicios que reivindiquen su patrimonio y su moral con su justa indemnización.
Por las razones antes expuestas, tanto de hechos como en el derecho, y en virtud de los argumentos ya descritos es que solicita y demanda a los ciudadanas ARRIECHE MARILIN, COLMENAREZ MELISSA, SILVA LEANETH Y GARCILAZO THAIS.
Solicita Medida de Embargo Preventivo por la cantidad de dinero anteriormente señalada en cuantía, que es la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones
Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”…

Los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
Periculum in mora que significa el peligro de infructuosidad del fallo, que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Fumus boni iuris significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En el caso subjudice, la parte actora solicita la medida cautelar nominada de embargo por la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), y el Tribunal observa que la pretensión postulada por el accionante se trata sobre la indemnización por daños emergentes, moral y lucro cesante derivados en razón de que las nuevas autoridades que asumieron el control y Dirección del Servicio Autónomo de Rentas del estado Portuguesa “SAREP”, lo señalan de haber realizado malas gestiones durante su mandato, y de haber desviado y malversado fondos del órgano en el cual ejerció funciones como Director, y al hacer una revisión minuciosa la parte accionante no probó los requisitos exigidos para que pueda ser decretada la medida de embargo solicitada, por cuanto no esta demostrado el peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, a lo que denominamos el periculum in mora, en el sentido, que existan medios probatorios indiciarios que la parte demandada este realizando actos para burlar la pretensión accionada y la majestad de la justicia.
Otros de los requisitos que debe demostrar el accionante es la apariencia del buen derecho, el fumus bonis iuris, es decir, que la pretensión ejercida tenga visos o apariencia que será favorable en la sentencia que se dicte, y en el caso de autos, el accionante no acompañó ninguna instrumental, por lo que a todas luces resulta improcedente la medida preventiva de embargo solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la Medida Preventiva de Embargo solicitada por el ciudadano HUGO HUMBERTO TORREALBA VERA, contra los ciudadanas ARRIECHE MARILIN, COLMENAREZ MELISSA, SILVA LEANETH Y GARCILAZO THAIS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (21/09/2.016). Años 2046° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. Yenny Soler Suarez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste,