REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.133
DEMANDANTE FELICINDA DEL CARMEN GARCIA AGUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.398.

APODERADO JUDICIAL MIGUEL ARCANGUEL MORILLO CARBALLO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.002.

DEMANDADOS ARMANDO ARCEDIS ALVARES GARCÍA, NORMEDY BEATRIZ ALBAREZ GARCIA, JOSE FRANCISCO ALVAREZ GARCIA, LEONIDAS COROMOTO ALVAREZ GARCIA CARMEN JULIA ALVAREZ GARCIA, BIRQUE ARISELDA ALVAREZ GARCIA Y MIGUELINA DE LA CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.569.905, 14.924.613, 14.864.139, 18.296.229, 19.188.112, 19.188.599 y 21.493.167 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PEDRO PABLO DURAN Y JUAN MANUEL PEREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.162 y 165.512 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 09 de abril del año 2015, se admitió demanda contentiva de pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana FELICINDA DEL CARMEN GARCIA AGUIN en contra de los ciudadanos ARMANDO ARCEDIS ALVARES GARCÍA, NORMEDY BEATRIZ ALBAREZ GARCIA, JOSE FRANCISCO ALVAREZ GARCIA, LEONIDAS COROMOTO ALVAREZ GARCIA CARMEN JULIA ALVAREZ GARCIA, BIRQUE ARISELDA ALVAREZ GARCIA Y MIGUELINA DE LA CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ GARCIA.
Alega la demandante que en fecha 20 de Mayo del año 1969 inició relación concubinaria con el ciudadano PAUSIDES ÁLVAREZ, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, y en el último domicilio se dedicaban a la siembre y a la cría de ganado, gallinas, pavos y cochinos.
Asimismo alega que en fecha 15/11/2014, su concubino PAUSIDES ALVAREZ falleció en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Defunción que acompaña marcado con la letra “A”, también acompañó marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” las partidas de nacimiento de los hijos que procreó con el de cujus PAUSIDES ALVAREZ, y que fueron reconocidos por éste, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Por los anteriores razonamientos es que demanda a los ciudadanos ARMANDO ARCEDIS ALVARES GARCÍA, NORMEDY BEATRIZ ALBAREZ GARCIA, JOSE FRANCISCO ALVAREZ GARCIA, LEONIDAS COROMOTO ALVAREZ GARCIA CARMEN JULIA ALVAREZ GARCIA, BIRQUE ARISELDA ALVAREZ GARCIA Y MIGUELINA DE LA CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ GARCIA, para que convengan o en su defecto sea decretada la declaratoria de unión estable de hecho entre su persona y el causante PAUSIDES ALVAREZ.
Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, y comparecieron en fecha 28/05/2015, por ante este despacho judicial los ciudadanos ARMANDO ARCEDIS ALVARES GARCÍA, NORMEDY BEATRIZ ALBAREZ GARCIA, JOSE FRANCISCO ALVAREZ GARCIA, LEONIDAS COROMOTO ALVAREZ GARCIA CARMEN JULIA ALVAREZ GARCIA, BIRQUE ARISELDA ALVAREZ GARCIA Y MIGUELINA DE LA CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ GARCIA, consignando una diligencia asistidos por la abogada en ejercicio Andreina del Carmen Gómez Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.076, quedando citados tácitamente.
Data de esa misma fecha diligencia suscrita por la ciudadana BIRQUE ARISELDA ALVARES GARCÍA, asistida por el profesional del derecho Julio Manuel Pérez, dándose por notificada de la citación hecha a su persona en el presente juicio.
El día 29/06/2015 comparece la parte actora ciudadana FELICINDA DEL CARMEN GARCÍA AGÜÍN y otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Miguel Arcángel Morillo Carballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.002.
Asimismo comparecieron las partes demandadas y estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda hicieron uso de su derecho, aduciendo que en fecha 20/05/1969, su madre inició una unión concubinaria con el ciudadano PAUSIDES ÁLVAREZ, que se mantuvo en forma pacífica e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde le toco vivir, que ellos son hijos de la ciudadana FELICINDA DEL CARMEN GARCÍA AGUIN y del de cujus PAUSIDES ALVAREZ, quien falleció el 15/11/2014. Por otra parte solicitan a este Tribunal que acepte el convenimiento en todas y cada una de sus partes.
Posteriormente los demandados otorgan poder apud acta a la abogada Andreina del Carmen Gómez Cordero.
El día 29/07/2015, se recibió comisión de citación debidamente cumplida del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El día 02/10/2015, las partes demandadas revocan el poder otorgado a la abogado Andreina del Carmen Gómez y otorgaron poder apud acta a los abogados Pedro Pablo Duran y Julio Manuel Pérez.
El día 05/11/2015, el apoderado judicial de la parte actora bogado Julio Pérez, mediante diligencia manifiesta que acepta y es cierto todo lo dicho por la parte demandante en su escrito libelar.
La parte actora solicita el nombramiento del defensor ad litem a los herederos desconocidos, a tales efectos, el Tribunal nombra a la abogado en ejercicio Yuraima Gamez, quien fue notificada, acepto el cargo, se juramento, fue citada y el día 24/11/2015, dio contestación a la demanda, negando y rechazando la demanda incoada en contra de sus representados en todas y cada una de sus partes.
La defensora judicial abogada Yuraima Gamez presento escrito de pruebas. La parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 26/04/2016, el Tribunal dijo visto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante FELICINDA DEL CARMEN GARCIA AGUIN, es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La accionante aduce en el texto de la demanda que comenzó una relación de hecho pública y notoria, estable con el ciudadano PAUSIDES ALVAREZ, desde el 20 de Mayo del año 1969, de manera ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relaciones sociales, y vecinos, que tuvo como características: a) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. b) Que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, que fijaron su domicilio concubinario en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, hasta el día en que falleció su concubino, hecho acaecido el 15 de Noviembre del 2014, que de esa relación concubinaria procrearon siete hijos de nombres ARMANDO ARCEDIS ALVARES GARCÍA, NORMEDY BEATRIZ ALBAREZ GARCIA, JOSE FRANCISCO ALVAREZ GARCIA, LEONIDAS COROMOTO ALVAREZ GARCIA CARMEN JULIA ALVAREZ GARCIA, BIRQUE ARISELDA ALVAREZ GARCIA Y MIGUELINA DE LA CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ GARCIA.
Aperturado el lapso para la contestación de la pretensión contenida en la demanda comparecieron los apoderados judiciales de las partes demandadas y ejercieron el derecho a la defensa, donde convinieron en todas y cada una de sus partes en los hechos narrados por la parte demandante.
La Defensora Judicial de los herederos desconocidos Abogada Yuraima Gamez, quien fue juramentada y citada dio contestación a la demanda rechazándola y negándola tanto en los hechos como el derecho, expuestos por el demandante en el libelo de la demanda.
De esta manera quedaron establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual éste órgano jurisdiccional entra apreciar y valorar los medios probatorios producidos por la parte actora.
La parte actora promovió en el escrito libelar Copia Certificada del Acta de Defunción del causante PAUSIDES ALVAREZ, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Portuguesa, Acta de defunción Nº 1056, de fecha 19/11/2014, marcada con la letra “A” (folios 4 y 5), en el cual se evidencia la fecha en que falleció el causante PAUSIDES ALVAREZ, fue el 15 de Noviembre del 2014, fecha que alega la parte actora alega como la culminación de dicha relación.
El Tribunal aprecia y valora esta documental pública para demostrar la extinción de la personalidad del causante, la cual trae como consecuencia la transmisión de la titularidad de todas las relaciones jurídicas patrimoniales de éste causante que se transmiten a sus causahabientes o herederos conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil. Así se decide.
La parte actora promueve copias fosfáticas simples de las cédulas de identidad de la accionante, (folio 6) y del causante PAUSIDES ALVAREZ (folio 3) y de los demandados ARMANDO ARCEDIS ALVARES GARCIA (folio 8), NORMEDY BEATRIZ ALBAREZ GARCIA (folio 10), JOSE FRANCISCO ALVAREZ GARCIA (folio 12), LEONIDAS COROMOTO ALVAREZ GARCIA (folio 14), CARMEN JULIA ALVAREZ GARCIA (folio 16), BIRQUE ARISELDA ALVAREZ GARCIA (folio 18), MIGUELINA DE LA CHIQUINQUIRA ALVAREZ GARCIA (folio 20). Estos instrumentos en copia simple carecen de valor probatorio, por otro lado, en esta causa no esta en discusión la identidad o la identificación del causante PAUSIDES ALVAREZ, ni la de la ciudadana FELICINDA DEL CARMEN GARCIA AGUIN, como tampoco la de los demandados ARMANDO ARCEDIS ALVARES GARCÍA, NORMEDY BEATRIZ ALBAREZ GARCIA, JOSE FRANCISCO ALVAREZ GARCIA, LEONIDAS COROMOTO ALVAREZ GARCIA CARMEN JULIA ALVAREZ GARCIA, BIRQUE ARISELDA ALVAREZ GARCIA Y MIGUELINA DE LA CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ GARCIA. Así se decide.
Igualmente promovió con el escrito libelar las Partidas de nacimiento de la demandante FELICINDA DEL CARMEN GARCIA AGUIN y de los ciudadanos ARMANDO ARCEDIS ALVARES GARCÍA, NORMEDY BEATRIZ ALBAREZ GARCIA, JOSE FRANCISCO ALVAREZ GARCIA, LEONIDAS COROMOTO ALVAREZ GARCIA CARMEN JULIA ALVAREZ GARCIA, BIRQUE ARISELDA ALVAREZ GARCIA Y MIGUELINA DE LA CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ GARCIA, las cuales se encuentran insertas en los Libros de Registro Civil de la Parroquia de Guanarito del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, bajo los Nº 164, 355, 372, 373, 491, 163, 162, 492, de fechas 09/11/1951, 14/09/1972, 12/08/1981, 12/08/1981, 06/09/1986, 08/04/1975, 08/04/1975 y 26/091986 respectivamente. Este Tribunal aprecia estas documentales por ser un documento público a los que se contrae el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, dan plena fe del nacimiento de los hijos del causante, quienes fueron reconocidos por su padre el causante PAUSIDES ALVAREZ y la ciudadana FELICINDA DEL CARMEN GARCIA AGÜÍN, lo cual demuestra la filiación paterna y materna, pero también prueba que entre la parte actora y el causante, existió una relación afectiva entendiéndose por ésta como de marido y mujer, pues ninguna pareja va a procrear hijos por el simple hecho de una relación casual, siempre que se procrea un hijo la mayoría de las veces la pareja se pone de acuerdo y convienen en la necesidad de la procreación, por estos motivos se aprecia y valora esta documental pública para demostrar la maternidad y paternidad, pero es una prueba indiciaria de la existencia de la relación concubinaria que existió entre la parte actora y el causante, y además al tener la filiación materna y paterna demuestran la cualidad de hijos y herederos del causante, por lo cual el tribunal la aprecia y valora para demostrar estas dos filiaciones. Así se decide.
Las partes demandadas al momento de ejercer su derecho a la defensa, manifestaron que es cierto y convienen en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, que es cierto que en fecha 20/05/1969, su madre la ciudadana FELICINDA DEL CARMEN GARCIA AGÜÍN, inició una relación concubinaria con su padre el causante PAUSIDES ALVAREZ, que esa relación se mantuvo en forma pacifica e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, relación donde ellos fueron procreados, y donde también se formó una patrimonio y que esa relación se extinguió el día 15/11/2014, fecha en la cual su padre el ciudadano PAUSIDES ALVAREZ, falleció.
En cuanto al convenimiento realizado por las partes demandadas, quienes reconocen a la ciudadana FELICINDA DEL CARMEN GARCIA AGÜÍN, como la legítima concubina de su padre tal y como lo señala la actora en el escrito libelar, el Tribunal observa que el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, establece que una de las partes en el proceso, en este caso el demandado puede convenir en ella, así lo establece la norma.
…“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”…

El convenimiento o allanamiento a la demanda lo define el procesalista Arístides Rengel Romberg como la declaratoria unilateral del demandado, por la cual éste se aviene o conforme con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El convenimiento a la pretensión es un medio de autocomposición procesal que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, pero en el presente caso ocurre y sucede que nos encontramos antes una pretensión mero declarativa constitutiva de una nuevo estado civil, pues la persona en principio tiene estado civil soltera y al existir declaratoria judicial mediante sentencia definitivamente firme, ese estado civil se convierte en un nuevo estado civil como lo es el de concubina, por lo tanto la parte demandada si puede convenir en que los hechos narrados en la demanda son ciertos, tal como sucedió en el caso de marra, donde las partes demandadas en el escrito de contestación de la demanda manifiesta que convienen, manifestando su libre voluntad de la existencia de la relación concubinaria, la cual no es contraria a derecho, porque el ordenamiento jurídico la tutela en el articulo 767 del Código Civil en relación al articulo 77 Constitucional, en consecuencia el Tribuna declara la existencia de la relación concubinaria desde el 20 de Mayo del año 1969 hasta el 15 de noviembre del 2014, fecha en la cual se terminó o se extinguió esta relación concubinaria, que fue la fecha en que falleció el de cujus PAUSIDES PARGAS, según consta en Certificado de Defunción expedido por la Comisión de Registro Electoral del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y que procrearon siete (07) hijos de nombres ARMANDO ARCEDIS ALVARES GARCÍA, NORMEDY BEATRIZ ALBAREZ GARCIA, JOSE FRANCISCO ALVAREZ GARCIA, LEONIDAS COROMOTO ALVAREZ GARCIA CARMEN JULIA ALVAREZ GARCIA, BIRQUE ARISELDA ALVAREZ GARCIA Y MIGUELINA DE LA CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ GARCIA, lo cual constituye prueba de que para la fecha que tuvo lugar el nacimiento de los hijos ambos concubinos cohabitaban juntos. Así se decide.
Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre el causante PAUSIDES ALVAREZ y la ciudadana FELICINDA DEL CARMEN GARCIA AGÜÍN, la cual se inició el 20 de Mayo del año 1969 hasta el 15 del noviembre del 2014, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que a la ciudadana FELICINDA DEL CARMEN GARCIA AGÜÍN, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa del causante, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana FELICINDA DEL CARMEN GARCIA AGÜÍN, en contra de los ciudadanos ARMANDO ARCEDIS ALVARES GARCÍA, NORMEDY BEATRIZ ALBAREZ GARCIA, JOSE FRANCISCO ALVAREZ GARCIA, LEONIDAS COROMOTO ALVAREZ GARCIA CARMEN JULIA ALVAREZ GARCIA, BIRQUE ARISELDA ALVAREZ GARCIA Y MIGUELINA DE LA CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ GARCIA, la cual se mantuvo desde el día 20/05/1969 hasta el 15/11/2014, fecha en que se extinguió el concubinato por el fallecimiento del ciudadano PAUSIDES ALVAREZ.
Se ordena notificar a la partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del que presente fallo fue dictado fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintitrés días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (23/09/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

Conste.