REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.168
DEMANDANTE MARIA SABINA MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.597.079.

APODERADO
JUDICIAL FREDDY VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.541.

DEMANDADOS
BELKIS MARIA BARRETO MORÓN, IRMA ROSA BARRETO MORÓN, MARITZA DEL CARMEN BARRETO MORÓN, CARMEN YANETH BARRETO MORÓN, HENRRY JOSÉ BARRETO MORÓN, FRANKLIN ENRRIQUE BARRETO BUSTAMANTE, FRANCYS BÁRBARA BARRETO BUSTAMANTE Y FRAN DEMETRIO BARRETO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.071, V-10.052.031, V-12.648.189, V-13.040.516, V-15.400.740, V-13.738531, V-18.269.513 y V-20.544.241 respectivamente.

TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE
MARIA INES BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.957.429.
ABOGADO ASISTENTE DELVIS RAMON SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.484.

CAUSA PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
MOTIVO OPOSICIÓNA LAS PRUEBAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 13 de Julio del 2015 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contenida de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana María Sabina Morón, en contra de los ciudadanos Belkis Maria Barreto Morón, Irma Rosa Barreto Morón, Maritza del Carmen Barreto Morón, Carmen Yaneth Barreto Morón, Henrry José Barreto Morón, Franklin Enrrique Barreto Bustamante, Francys Bárbara Barreto Bustamante y Fran Demetrio Barreto Bustamante.
Alega la demandante que en fecha 14/03/1964, inició una unión no matrimonial en forma estable y permanente con Demetrio Antonio Barreto, hasta el día 20/11/1993, quien falleció en fecha 27/05/2015, según Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 28/05/2015, Acta Nº 09, folio 09, anexa marcada “A”, unión que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de la ciudad de Boconoito del Estado Portuguesa, viviendo ambos en Barrio Lindo, calle El Motor, casa s/n, al lado de Inversiones Santiago del Municipio Boconoito del Estado Portuguesa, que lograron adquirir bienes inmuebles, que procrearon cinco (05) hijos, Belkis Maria Barreto Morón, Irma Rosa Barreto Morón, Maritza del Carmen Barreto Morón, Carmen Yaneth Barreto Morón y Henrry José Barreto Morón, acompaña actas de nacimientos marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F” respectivamente, quedando establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo cual demanda a los ciudadanos Belkis Maria Barreto Morón, Irma Rosa Barreto Morón, Maritza del Carmen Barreto Morón, Carmen Yaneth Barreto Morón, Henrry José Barreto Morón, Franklin enrrique Barreto Bustamante, Francys Bárbara Barreto Bustamante y Fran Demetrio Barreto Bustamante, en su cualidad de hijos del causante Demetrio Antonio Barreto, solicita al tribunal se citen para que convengan en aceptarla como concubina del causante Demetrio Antonio Barreto, o en su defecto el tribunal así lo declare.
Estima la presente en al cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).
Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, los cuales fueron citados personalmente y el día 08/01/2016, los codemandados Franklin enrrique Barreto Bustamante, Francys Bárbara Barreto Bustamante y Fran Demetrio Barreto Bustamante, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Se nombra defensora judicial de los herederos desconocidos a la ciudadana Rosa Margarita Orozco, quien fue notificada, juramentada y citada, y el día 09/12/2015 dio contestación a la demanda, quien negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora.
Admiten como cierto el hecho alegado por la ciudadana María Sabina Morón, en cuanto al fallecimiento del ciudadano Demetrio Enrique Barreto, que entre el fallecido y la demandante hayan procreado cinco hijos a saber: Belkis Maria Barreto Morón, Irma Rosa Barreto Morón, Maritza del Carmen Barreto Morón, Carmen Yaneth Barreto Morón y Henrry José Barreto Morón, pero no cual no demuestra que hubo una unión no matrimonial.
Rechazan, niegan y contradicen lo aducido por la demandante en cuanto alega que desde el día 14/03/1964 inició una unión no matrimonial en forma estable y permanente con Demetrio Enrique Barreto, que fue publica, interrumpida y notoria hasta el 20/11/1993, y que contribuyó a la formación de los derechos de patrimonio. Rechazan, niegan y contradice por cuanto su padre el ciudadano Demetrio Enrique Barreto desde el año 1975 residió y mantuvo su domicilio en la casa s/n calle principal barrio Barrancon a cien metros de Corpoelec y Bar Obrero de la población de Boconoito Municipio San Genaro Estado Portuguesa, hasta al fecha de su fallecimiento el día 27/05/2015, así se demuestra con la constancia de residencia post mortem, emitida por el Consejo Comunal Barrio Barrancon, la cual anexan marcada con la letra “A”, igualmente anexa, marcado con la letra “B” copia simple de solicitud de Inscripción para personas naturales ante el registro de Información Fiscal, firmado y sellado por la Dirección General de Rentas de Administración General del Impuesto sobre la Renta y con fecha 15/12/1990, donde se demuestra que para el año 1990, el ciudadano Demetrio Enrique Barreto, tenía su domicilio en Calle Barrancon, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. También anexan justificativo de testigo tramitado por ante la Notaría del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 07/01/2016, marcado con la letra “C”. Asimismo rechazan, niegan y contradicen que la ciudadana María Sabina Morón haya contribuido con la formación del matrimonio del ciudadano Demetrio Enrique Barreto.
Por otro lado solicitan el llamamiento de tercero de la ciudadana María Inés Bustamante Díaz, de conformidad con el artículo 361 ultima aparte del Código de Procedimiento Civil, domiciliada en la casa s/n calle principal del Barrio Barrancón, a cien metros de Corpoelec y Bar Obrero de la población de Boconoito Municipio San Genaro Estado Portuguesa, quien es su madre y tiene interés en la causa por ser ella quien mantuvo una relación de concubinato con el fallecido Demetrio Enrique Barreto, quien además intentó acción mero declarativa de concubinato por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual esta en proceso y signada con el Nº 01777-C-15, la cual anexan marcada con la letra “D”.
El día 18/01/2016, los codemandados Belkis Maria Barreto Morón, Irma Rosa Barreto Morón, Maritza del Carmen Barreto Morón, Carmen Yaneth Barreto Morón y Henrry José Barreto Morón, contestan la demanda manifestando que reconocen como cierto que la ciudadana María Sabina Morón haya iniciado una relación concubinaria con el ciudadano Demetrio Enrique Barreto, quien es su padre, desde el 14/03/1964 hasta el año 1993, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de la ciudad de Boconoito, estuvieron residenciados en la calle principal del Barracon Nº 03-25 y en Barrio Lindo, calle El Motor casa Nº 2ª-65 al lado de Inversiones Santiago del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, y que adquirieron bienes muebles e inmuebles. Relación de la cual procrearon 6 hijos Belkis Maria Barreto Morón, Irma Rosa Barreto Morón, Maritza del Carmen Barreto Morón, Carmen Yaneth Barreto Morón y Henrry José Barreto Morón, y Benigno Antonio Barreto Morón (fallecido).
La defensora judicial Rosa Margarita Orozco y el apoderado judicial de la parte actora promovieron escrito de pruebas.
El día 16/02/2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado Freddy Vargas, quien hace oposición a las pruebas promovidas por las partes demandadas Franklin Enrrique, Francys Bárbara y Fran Demetrio Barreto Bustamante en la contestación de la demanda, de conformidad con los artículo 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil. Aduce el apoderado judicial de la parte actora que el lapso de promoción de pruebas precluyó el día 11/02/2016, no habiendo promovido ni ratificado pruebas de la parte demandada, por lo que solicita no sea considerado la promoción de pruebas realizadas en la oportunidad de la contestación de la demanda por parte del apoderado judicial de las partes demandadas.
Alega a todo evento y sin intenciones de convalidad la promoción de pruebas realizada indebidamente en el libelo de la contestación y de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, expone:
1) Se opone a la constancia de residencia post mortem distinguida como “A” que riela al folio 78, por ser totalmente falsa su afirmación, por cuanto el ciudadano Demetrio Enrrique Barreto, llegó al Municipio San Genaro de Boconoito en marzo del año 1964, así está suficientemente demostrado en Acta de Nacimiento de Belkis María Barreto Morón, titular de la cedula de identidad Nº 9.404.071, quien nació el fecha 03/10/1.967, y quien fue presentada y reconocida por el ciudadano Demetrio Enrrique Barreto, su padre, suscrita por el Jefe de Registro Civil del Municipio Autónomo San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, como también lo reflejan las Actas de Nacimiento de Irma Rosa Barreto Morón, titular de la cedula de identidad Nº V-10.052.031, quien nació en fecha 12/12/1967 y el Acta de nacimiento de Maritza del Carmen Barreto Morón, titular de la cedula de identidad Nº V-12.648.189, quien nació en fecha 11/08/1974, y quienes fueron presentadas y reconocidas por el ciudadano Demetrio Enrrique Barreto, su padre, suscrita por el Jefe de Registro Civil del Municipio Autónomo San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. constancia que no fue debidamente ratificada en la oportunidad procesal de promoción de pruebas que precluyó en fecha 11/02/2016.
2) Se opone a la copia expedida por el antiguo Ministerio de Hacienda distinguida con la letra “B” expedida en fecha 1975, referente a Impuestos sobre la Renta, oposición que hace por considerarla impertinente, ya que no aporta nada al proceso en referencia a una unión concubinaria, solo refleja la obligación de contribuyente de un impuesto, y que tampoco fue debidamente ratificada en la oportunidad procesal de promoción de pruebas que precluyó en fecha 11/02/2.016.
3) Se opone al justificativo de testigo distinguido como “C” que riela a los folios 81 al 82, tramitado por ante la Notaría del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por ser solicitado de manera unilateral, no estando expresa la voluntad de los supuestos cónyuges, aunado que este tipo de documento debe ser necesariamente ratificado por los deponentes, ni siendo ratificado en su oportunidad procesal ni solicitado su ratificación por los testigos participantes en el, la oportunidad procesal de promoción de pruebas que precluyó en fecha 11/02/2016.
4) Se opone a la copia expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, distinguida como “D”, que riela a los folios 81 al 82, por ser impertinente ya que no aporta algo al proceso, solo refleja una demanda donde no existe una declaratoria a lugar, pretensión ésta que ser acumulada por ser el Juzgado Primero quien admitió y citó antes que el Juzgado Segundo. Aunado que tampoco fue debidamente ratificada en la oportunidad procesal de promoción de pruebas que precluyó en fecha 11/02/2016.
Los demandados Belkis María, Irma Rosa, Maritza del Carmen, Carmen Yaneth y Henry José Barreto Morón, al momento de contestar la demanda reconocieron en este proceso judicial que su madre María Sabina Morón inició una relación concubinaria con su legítimo padre Demetrio Enrique Barreto desde el mes de Marzo de 1964 hasta 1993 y acompañaron una serie de instrumentales.
Estando dentro del lapso procesal para promover pruebas la defensora Margarita Rosa
Orozco Cuevas de los herederos desconocidos ejerció este derecho promoviendo la unidad y comunidad de la prueba y el mérito favorable de los autos. El profesional del derecho Freddy Vargas procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora María Sabina Morón ejerció el derecho de promover pruebas documentales, testimoniales, y por otro lado los codemandados Belkis María, Irma Rosa, Maritza del Carmen, Carmen Yaneth y Henrry José Barreto Morón también promovieron pruebas.
Estando dentro del lapso para efectuar oposición a los medios probatorios el apoderado de la parte actora se opuso a los medios probatorios promovidos por los codemandados Franklin Enrrique, Francys Bárbara y Efraín Demetrio Barreto, promovieron con la contestación de la demanda, aduciendo que el lapso de promoción de pruebas había precluido el 11/02/2016 y los codemandados no promovieron ni ratificaron las pruebas que habían consignado con la demanda y se opuso a los medios probatorios que cursan al folio 78 a la que acompañaron con la letra “B”, “C” y “D”.
El 19/02/2016, se dictó sentencia interlocutoria decretando la reposición de la causa de oficio, bajo el fundamento que en la contestación de la demanda los demandados efectuaron llamamiento forzoso de la tercera ciudadana María Inés Bustamente Díaz, a quien se le garantizó el derecho a la defensa para que lo ejerciera dentro de la oportunidad procesal y el día 13/07/2016, compareció asistida del profesional del derecho y contestó la demanda.
Estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas la tercera llamada a juicio forzosamente ciudadana María Inés Bustamente Díaz, ejerció el derecho de promoción de pruebas consignando escrito el día 01/08/2016.
El día 05/08/2016, el profesional del derecho Freddy G. Vargas A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora María Sabina Morón, ejerció el derecho de promover pruebas.
El día 08/08/2016, los ciudadanos Irma Rosa, Carmen Yanet y Henrry José Barreto Morón asistido de la profesional del derecho Irma Rosa Barreto Morón ejercieron el derecho de promover pruebas.
El 10/08/2016, la profesional del derecho Freddy G. Vargas A., actuando con el carácter judicial de la parte actora María Sabina Morón presentó escrito de oposición a los medios probatorios promovidos por la tercera llamada forzosamente ciudadana María Inés Bustamante Díaz, de la siguiente manera:
Se opone a la copia expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, distinguida como “A”, por ser impertinente ya que no aporta algo al proceso, solo refleja una demanda donde no existe una declaratoria a lugar, en la cual solicita no se le de valor probatorio.
Se opone a la constancia de residencia post mortem distinguida como “B” que riela al folio 78, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 19/06/2015, por ser totalmente falsa su afirmación, ya que el ciudadano Demetrio Enrrique Barreto, llegó al Municipio San Genaro de Boconoito en el mes de marzo del año 1964, así está suficientemente demostrado en Acta de Nacimiento de Belkis María Barreto Morón, titular de la cedula de identidad Nº 9.404.071, quien nació el fecha 03/10/1.966, y quien fue presentada y reconocida por el ciudadano Demetrio Enrrique Barreto, su padre, suscrita por el Jefe de Registro Civil del Municipio Autónomo San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, como también lo reflejan las Actas de Nacimiento de Irma Rosa Barreto Morón, titular de la cedula de identidad Nº V-10.052.031, quien nació en fecha 12/12/1967 y el Acta de nacimiento de Maritza del Carmen Barreto Morón, titular de la cedula de identidad Nº V-12.648.189, quien nació en fecha 11/08/1974, y quienes fueron presentadas y reconocidas por el ciudadano Demetrio Enrrique Barreto, su padre, suscrita por el Jefe de Registro Civil del Municipio Autónomo San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. Constancia que fue solicitada de manera interesada y unilateralmente por una sola de las partes sin contar con el consentimiento d la otra parte, y en la solicitud de la declaratoria de concubinato planteada por el tercero llamado al proceso, señaló que inició la supuesta relación con el ciudadano Demetrio Enrrique Barreto, en fecha 02/01/1997, resultando contradictoria toda la alegación hecha por el tercero llamado al proceso, aunado que dicha constancia fue expedida con referencia a otra constancia expedida por el Consejo Comunal quien señaló “aproximadamente”, termino que no aporta confianza por su inexactitud, razón por la cual solicita no se le de valor probatorio.
Se opone a las fotografías que rielan a los folios 171 al 177, promovidas por el tercero llamado al proceso, por cuanto son ilegales a todas luces, en virtud de que no se tuvo acceso al control de la prueba ni fue debidamente autorizada por un órgano jurisdiccional, razón por la cual solicita no se le de valor probatorio.
Se opone a la copia expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, distinguida como “A”, por ser impertinente ya que no aporta algo al proceso, solo refleja una demanda donde no existe una declaratoria a lugar, en la cual solicita no se le de valor probatorio.
Se opone al titulo supletorio distinguido con el número 6.833, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, distinguida como “C”, que riela a los folios 184 al 189, por ser impertinente, ya que no aporta algo al proceso, solo refleja el ciudadano Demetrio Enrrique Barreto, es el único poseedor y propietario de las bienhechurias descritas en el titulo supletorio que además el tribunal ha dejado a salvo los derechos de terceros, razón por la cual solicita no se le de valor probatorio.
Se opone a los recibos de pago realizados a la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, por ser impertinente, ya que no aporta nada al proceso, solo refleja el ciudadano Demetrio Enrrique Barreto, es contribuyente con la renta del Municipio.
El día 12/08/2016, este Órgano jurisdiccional estampó un acto de sustanciación en referencia a la acumulación de una causa seguida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente signado bajo el Nº 01777C-15, contentiva de una pretensión de declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana María Inés Bustamante Díaz, en contra de los ciudadanos Belkis Maria Barreto Morón, Irma Rosa Barreto Morón, Maritza del Carmen Barreto Morón, Carmen Yaneth Barreto Morón, Henrry José Barreto Morón, Franklin Enrrique Barreto Bustamante, Francys Bárbara Barreto Bustamante y Fran Demetrio Barreto Bustamante, con el fin de que esa causa se acumule a la causa distinguida con el Nº 16.168, donde aparece como demandante la ciudadana María Sabina Morón y demandados los ciudadanos Belkis Maria Barreto Morón, Irma Rosa Barreto Morón, Maritza del Carmen Barreto Morón, Carmen Yaneth Barreto Morón, Henrry José Barreto Morón, Franklin Enrrique Barreto Bustamante, Francys Bárbara Barreto Bustamante y Fran Demetrio Barreto Bustamante, la cual se ordenó acumular agregándose las actuaciones del expediente 01777C-15, que se encontraba en la etapa del llamamiento del tercero forzoso a la causa ciudadana María Sabina Morón, quien no había sido citada, sin embargo, en la causa llevaba por este órgano jurisdiccional aparece con la cualidad de parte demandante acumulando ambas causas al estado de promoción de pruebas.
El día 16/09/2016, la ciudadana María Inés Bustamante Díaz y los ciudadanos Franklin Enrrique, Francys Barbara y Fran Demetrio Barreto Bustamante presentaron escrito haciendo oposición a los medios probatorios promovidos por la parte actora maría Sabina Moro.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción del medio probatorio promovido por los demandados, el cual es atacado por la parte actora, debe este órgano jurisdiccional señalar la base legal de esta oposición.
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...

Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que esta prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
Como primer punto, el Tribunal va a resolver la oposición a los medios probatorios presentada por la parte demandante María Sabina Morón, donde se opone a la admisión de la copia expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, distinguida como “A”, por ser impertinente, ya que no aporta algo al proceso, solo refleja una demanda donde no existe una declaratoria a lugar, en la cual solicita no se le de valor probatorio.
El Tribunal al examinar el medio probatorio promovido por la ciudadana María Ines Bustamante Díaz, en el capitulo denominado primero promueve copia certificada de la causa Nº 01777-C-13 expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde pretende que con este medio probatorio demuestra que interpuso demanda de acción mero declarativa de concubinato con el ciudadano causante Demetrio Enrrique Barreto desde el 20/01/1977 hasta la fecha de su fallecimiento, el 27/05/2015, en el domicilio conyugal ubicado en la casa sin número calle principal Barrio Barrancon a cien metros de Corpoelec y Bar El Obrero de la Población de Boconoito.
El Tribunal observa que esa causa distinguida con el Nº 01777-C-13 es la que fue llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual sirvió de fundamento para acumular esa causa a la que es llevada por este órgano jurisdiccional y la misma no es manifiestamente impertinente por cuanto sirvió de fundamento a la acumulación y al no ser manifiestamente impertinente el Tribunal ordena su admisión por auto separado, salvo la valoración que se hará en la sentencia definitiva. Así se decide.
La parte actora se opone a la admisión de la Constancia de residencia post mortem distinguida como “B” emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 19/06/2015, por ser totalmente falsa su afirmación, ya que el ciudadano Demetrio Enrrique Barreto, llegó al Municipio San Genaro de Boconoito en el mes de marzo del año 1964, así está suficientemente demostrado en Acta de Nacimiento de Belkis María Barreto Morón, titular de la cedula de identidad Nº 9.404.071, quien nació el fecha 03/10/1.966, y quien fue presentada y reconocida por el ciudadano Demetrio Enrrique Barreto, su padre, suscrita por el Jefe de Registro Civil del Municipio Autónomo San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, como también lo reflejan las Actas de Nacimiento de Irma Rosa Barreto Morón, titular de la cedula de identidad Nº V-10.052.031, quien nació en fecha 12/12/1967 y el Acta de nacimiento de Maritza del Carmen Barreto Morón, titular de la cedula de identidad Nº V-12.648.189, quien nació en fecha 11/08/1974, y quienes fueron presentadas y reconocidas por el ciudadano Demetrio Enrrique Barreto, su padre, suscrita por el Jefe de Registro Civil del Municipio Autónomo San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. Constancia que fue solicitada de manera interesada y unilateralmente por una sola de las partes sin contar con el consentimiento d la otra parte, y en la solicitud de la declaratoria de concubinato planteada por el tercero llamado al proceso, señaló que inició la supuesta relación con el ciudadano Demetrio Enrrique Barreto, en fecha 02/01/1997, resultando contradictoria toda la alegación hecha por el tercero llamado al proceso, aunado que dicha constancia fue expedida con referencia a otra constancia expedida por el Consejo Comunal quien señaló “aproximadamente”, término que no aporta confianza por su inexactitud, razón por la cual solicita no se le de valor probatorio.
El Tribunal observa que la ciudadana María Inés Bustamante Díaz, promovió marcada “B” Constancia de Concubinato Post-Morten (folio 166) emanada de la Registradora Civil del Municipio San Genaro de Boconoito de fecha 25/06/2015, en la cual hace constar que la ciudadana María Ines Bustamante Díaz, mantuvo relación concubinaria con el ciudadano Demetrio Enrrique Barreto (difunto), desde el año 1975 hasta el 27/05/2015, en la cual la parte actora aduce que esa afirmación es falsa, porque el causante llegó al Municipio San Genaro de Boconoito en Marzo del año 1964, la cual está demostrado según acta de nacimiento de la ciudadana Belkis María, Irma Rosa, Maritza del Carmen Barreto Morón, la cual constituye sin duda un hecho controvertido, que debe ser resuelto en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en virtud que la ciudadana Registradora Civil del Municipio San Genaro de Boconoito expidió esa constancia, la cual no es manifiestamente impertinente, porque es emanada de una autoridad pública, que el órgano jurisdiccional examinará si la misma es pertinente, idónea o conducente para demostrar ese hecho controvertido que será examinado en al sentencia, por lo cual se ordena su admisión por auto separado. Así se decide.
La parte actora se opone a la constancia de concubinato que fue acompañado con la letra “C” (folio 167) promovido por la ciudadana María Inés Bustamante, bajo el fundamento que esta constancia fue solicitada por una sola de las partes y no por el ciudadano Demetrio Enrrique Barreto, la cual es contradictoria porque la tercera llamada a juicio señala que ésta se inició el 02/01/1997, resultando contradictoria todas la alegación hecha por el tercero llamado al proceso, y además el Consejo señaló aproximadamente, la cual no da confianza por su inexactitud.
El Tribunal observa que esa Constancia emanada del Consejo Comunal Barrio Barrancon del Municipio San Genaro de Boconoito fue acompañada en copia fotostática certificada, y la misma esta suscrita por tres representantes del Consejo Comunal, la cual no es manifiestamente impertinente como tampoco ilegal, por lo que el órgano jurisdiccional ordena su admisión, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Se opone a las fotografías que rielan a los folios 171 al 177, promovidas por el tercero llamado al proceso, por cuanto son ilegales a todas luces, en virtud de que no se tuvo acceso al control de la prueba ni fue debidamente autorizada por un órgano jurisdiccional, razón por la cual solicita no se le de valor probatorio.
El Tribunal observa que las tomas fotográficas que fueron acompañadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” las mismas no se encuentran autorizadas por un funcionario que le de fe pública o que las autorice, conforme al artículo 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil, pues las tomas fotográficas para que surtan valor probatorio en un proceso judicial y para acreditar su existencia y ocurrencia se debe acompañar el rollo fotográfico o el chip para el caso de tratarse de una cámara digital, debe promoverse la cámara, la cinta el rollo con sus respectivos negativos, también debe señalarse el lugar el día y la hora en que fue tomada con la identificación del sujeto o persona que realizo la fotografía para que ésta acuda y la ratifique mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 eiusdem, y al no cumplir con todos estos requisitos el tribunal niega su admisión. Así se decide.
Se opone a la copia expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, distinguida como “A”, por ser impertinente ya que no aporta algo al proceso, solo refleja una demanda donde no existe una declaratoria a lugar, en la cual solicita no se le de valor probatorio.
El tribunal observa que a pesar de tratarse de una demanda interpuesta por la ciudadana María Inés Bustamante en contra de los herederos descendientes del causante Demetrio Enrrique Barreto, la misma sirvió de fundamento para que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarara la acumulación de causas pues en este órgano jurisdiccional aparece como demandante la ciudadana María Sabina Morón y como el llamado forzosamente como tercero la ciudadana María Inés Bustamante Díaz, y en el otro órgano jurisdiccional aparece ésta última como demandante y la primera como tercero llamada a juicio forzosamente, al tener estas condiciones, no son medios probatorios manifiestamente impertinentes, porque la misma esta demostrando que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana María Inés Bustamante Díaz, ejerció pretensión mero declarativo contra los herederos del de cujus Demetrio Enrrique Barreto, por lo que el tribunal ordena su admisión salvo su apreciación en la definitiva que habrá de dictarse. Así se decide.
Se opone a la admisión del titulo supletorio distinguido con el número 6.833, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, distinguida como “C”, que riela a los folios 184 al 189, por ser impertinente, ya que no aporta algo al proceso, solo refleja el ciudadano Demetrio Enrrique Barreto, es el único poseedor y propietario de las bienhechurias descritas en el titulo supletorio que además el tribunal ha dejado a salvo los derechos de terceros, razón por la cual solicita no se le de valor probatorio.
El Tribunal observa que esta instrumental cursante a los folios 184 al 187, se refiere a un titulo supletorio solicitado por el causante Demetrio Enrrique Barreto, sobre unas bienhechurias ubicadas en el Barrio Barrancon de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito, la misma resulta inidóneo e inconducente para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, pues esta instrumental no acredita relación concubinaria, por lo cual se niega su admisión, en este mismo sentido, se niega la admisión del recibo de pago de licencia que realizó el causante Demetrio Barreto a la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito (folio 189), por cuanto es inconducente este medio para demostrar relaciones concubinarias. Así se decide.
El día 16/09/2016, los ciudadanos María Ines Bustamante Díaz y Franklin Enrrique Barreto Bustamante, Francys Bárbara Barreto Bustamante y Fran Demetrio Barreto Bustamante presentaron escrito de oposición a los medios probatorios promovidos por la parte actora aduciendo una serie de argumentos, en cuanto a que esa prueba eran impertinentes, ilegales y no conexas.
El Tribunal en este sentido, observa que el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece el lapso procesal para que las partes hagan oposición a los medios probatorios promovidos por su contraparte, en este sentido, la norma establece:
…“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”…

Las pruebas promovidas por la parte actora María Sabina Morón fueron agregadas al expediente el 08/08/2016, es decir, se hicieron públicas en cumplimiento al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que establece el lapso de quince días de despacho para promover todas las pruebas, conducentes y pertinentes que quieran valerse en el proceso judicial y cuando la parte María Ines Bustamante y los demandados Franklin Enrrique Barreto Bustamante, Francys Bárbara Barreto Bustamante y Fran Demetrio Barreto Bustamante efectuaron la oposición, la realizaron fuera del lapso de los tres días de despacho que otorga el artículo 397 eiusdem para hacer oposición, pues del computo de los días de despacho transcurrido en este órgano jurisdiccional computables a partir del día siguientes del 08/08/2016, en que se agregaron las pruebas, que es el último día de los quince días de despacho de promoción de ésta, tenemos que trascurrieron los siguientes días de despacho martes 09, miércoles 10 y viernes 12 de agosto del año 2016, y las partes están efectuando oposición el día 16/09/2016, cuando ya el lapso había fenecido, todo lo cual trae como consecuencia declarar extemporánea esa oposición postulada por los ciudadanos María Inés Bustamante, Franklin Enrrique Barreto Bustamante, Francys Bárbara Barreto Bustamante y Fran Demetrio Barreto Bustamante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR las siguientes oposiciones efectuadas por la parte demandante María Sabina Morón a los medios probatorios promovidos por la ciudadana María Inés Bustamante, en consecuencia se ordena admitir por auto separado los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada de la causa Nº 01777-C-13 expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde pretende que con este medio probatorio demostrar que interpuso demanda de acción mero declarativa de concubinato con el ciudadano causante Demetrio Enrrique Barreto desde el 20/01/1977 hasta la fecha de su fallecimiento, el 27/05/2015, en el domicilio conyugal ubicado en la casa sin número calle principal Barrio Barrancon a cien metros de Corpoelec y Bar El Obrero de la Población de Boconoito.
2) Constancia de Concubinato Post-Morten (folio 166) emanada de la Registradora Civil del Municipio San Genaro de Boconoito de fecha 25/06/2015, en la cual hace constar que la ciudadana María Ines Bustamante Díaz, mantuvo relación concubinaria con el ciudadano Demetrio Enrrique Barreto (difunto), desde el año 1975 hasta el 27/05/2015.

SE NIEGA la admisión de los siguientes medios probatorios:
1) tomas fotográficas que fueron acompañadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” las mismas no se encuentran autorizadas por un funcionario que le de fe pública o que las autorice, conforme al artículo 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil.
2) Instrumental cursante a los folios 184 al 187, se refiere a un titulo supletorio solicitado por el causante Demetrio Enrrique Barreto, sobre unas bienhechurias ubicadas en el Barrio Barrancon de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito, la misma resulta inidóneo e inconducente para demostrar los hechos controvertidos en este proceso.
3) Los recibos de pagos de licencia que realizó el causante Demetrio Barreto a la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito (folio 189).

Se declara extemporánea la oposición postulada por los ciudadanos María Inés Bustamante, Franklin Enrrique Barreto Bustamante, Francys Bárbara Barreto Bustamante y Fran Demetrio Barreto Bustamante, en virtud que el lapso para efectuar oposición a las pruebas feneció el día 12/08/2016, y los opositores postularon la oposición el día 16/09/2016, es decir, fuera del lapso de los tres días de despacho que establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiséis días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (26/09/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).


Conste,