REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.103.
DEMANDANTE FRANCISCO RAFAEL FERNANDEZ ANDRADE, MIREYA DEL FERNANDEZ ANDRADE, JAVIER ALEXANDER FERNANDEZ RODRÍGUEZ y FRANYELI YOXELINA FERNANDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.034.302, V-25.834.087, V-14.204.143 y V-14.204.144, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES HUMBERTO LARES ACUÑA y LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ALVAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.419 y 217.008, respectivamente.

DEMANDADA ROSA ELENA HIDALGO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.241.303.

APODERADAS JUDICIALES CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA y MARÍA ESTHER PINTO CHIRINOS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.098 y 162.324, en su orden.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

En fecha ocho de octubre del año dos mil catorce (08/10/2014) este Órgano Jurisdiccional admitió PRETENSIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, presentada personalmente por los Abogados en ejercicio Humberto Lares Acuña y Liliana Carolina Chaustre Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.419 y 217.008, respectivamente, quienes actuaron en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL FERNANDEZ ANDRADE, MIREYA DEL FERNANDEZ ANDRADE, JAVIER ALEXANDER FERNANDEZ RODRÍGUEZ y FRANYELI YOXELINA FERNANDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.034.302, V-25.834.087, V-14.204.143 y V-14.204.144, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder de fecha 28/07/2014, inserto bajo el Nº 15, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones, llevados en la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa; mediante la cual demandan por el procedimiento especial contencioso tipificado en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana ROSA ELENA HIDALGO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.303.
Alegan los Apoderado actores, que sus representados son hijos del causante Francisco Rafael Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-2.603.518, quien falleció en la ciudad de Guanare el día 16/06/2014, y que a su vez, éste era casado con la ciudadana ROSA ELENA HIDALGO PÉREZ, parte demandada en la presente causa; a tales efectos consignaron copias certificadas de las partidas de nacimiento, acta de defunción y acta de matrimonio). Que posterior al fallecimiento de Francisco Rafael Fernández, su cónyuge se hizo cargo de los bienes que conforman el acervo hereditario y de los bienes propios del causante, bajo la premisa de que como cónyuge sobreviviente correspondía a ella administrar y disponer de todos los bienes dejados por el de cujus, llegando del extremo de disponer de dinero que reposan en cuentas bancarias, de hacer uso desproporcionado de los vehículos, autorizando a terceras personas a usar y disponer de ellos sin el consentimiento de los demandantes, quienes a su vez se atribuyen la condición de herederos de la legítima del fallecido. Que tal apropiación indebida ha llegado al extremo de que la aquí demandada se niega a suministrarle información a los demandantes acerca de los bienes que conforman la sucesión, reservándose igualmente para sí los montos que se obtienen por los alquileres de cinco (05) bienes inmuebles que están arrendados y la vivienda principal la cual ocupa ROSA ELENA HIDALGO PÉREZ y que comprenden el acervo hereditario, excluyéndose hasta la fecha de toda participación a los actores.
Describen como bienes que conforman el acervo hereditario los siguientes:
1. Vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, año 1980 y número de placa AA307FP (bien propio del cónyuge fallecido).
2. Vehículo marca CHEVROLET, modelo C-70, año 1981 y número de placa A09AF5P (bien propio del cónyuge fallecido).
3. Cuatro (4) inmuebles ubicados en la calle Los Claveles, barrio 23 de Enero de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, de uso residencial, parte de la comunidad conyugal.
4. Un (1) inmueble ubicado en la calle 4 Nº 04, sector 03 de la Urb. La Comunidad 02, hoy Urb. Francisco de Miranda de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera NORTE: calle 04, SUR: casa Nº 07 de la vereda Nº 38, ESTE: casa Nº 03 de la calle 03 y, OESTE: casa Nº 02, así se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare de fecha 27/03/1996, bajo el Nº 55, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, adjuntado al libelo de demanda marcado con la letra "I" (bien común de los cónyuges).
5. Un vehículo marca TOYOTA, modelo SAMURAY, año 1985 y número de placa AA306FP (bien común de los cónyuges).
Asimismo, manifestaron tener conocimiento de que el causante y ROSA ELENA HIDALGO PÉREZ poseen cuantas bancarias separadas y mancomunadas en distintitas entidades e instituciones bancarias, y solicitaron al Tribunal oficiarles a los fines de que estas informen los números de cuentas que acreditan la titularidad de los mencionados en cuentas de ahorro, corrientes o cualquier título valor que tenga relación directa, los movimientos de cuentas efectuados desde el día 16/06/2014, fecha del deceso de Francisco Rafael Fernández, hasta la fecha, y se paralicen los movimientos de las cuentas o títulos valores que estos posean hasta tanto se decida la presente pretensión.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto la citación de la parte demandada, materializándose la misma en fecha 13/11/2014, así se evidencia a los folios 89 y 90 de la denominada PIEZA Nº 1 DE 3 del presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, la demandada actuando formalmente asistida por la Abogada en ejercicio Carmen Janette Otero Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.098, contestó en los términos siguientes:
En primer lugar admitió por ser cierto, la existencia de una sucesión hereditaria cuyos causahabientes son su persona y la de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL FERNANDEZ ANDRADE, MIREYA DEL FERNANDEZ ANDRADE, JAVIER ALEXANDER FERNANDEZ RODRÍGUEZ y FRANYELI YOXELINA FERNANDEZ RODRÍGUEZ; las nupcias contraídas entre ella y el causante Francisco Rafael Hernández, primeramente el 16/03/1983, disuelto por medio de un divorcio en fecha 26/10/1987, y que luego fueron nuevamente contraídas en fecha 02/11/1992. Que en esta sucesión no fueron declarados los bienes que la conforman por ante el Fisco Nacional en materia tributaria por cuanto para tal declaración se requería que los hijos de su cónyuge proveyeran las documentales necesarias para la declaración y estos se negaron rotundamente, en tal sentido, aduce ante tal ausencia y la carencia del certificado de solvencia, que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, así lo solicita como consideración previa en el escrito en estudio.
Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, la demanda incoada en su contra por cuanto los alegatos esgrimidos por la demandante no concuerdan con la verdad de los hechos ni con el derecho invocado.
Se opuso, rechazó e impugnó parcialmente la demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios, por cuanto se pretende la liquidación de bienes sin fundamentar la existencia de los mismos en prueba fehaciente, sin señalamiento alguno sobre el título que origina la comunidad, la identificación de los mismos y la porción en que deben ser divididos los bienes, no cumpliendo con los requisitos de eminente orden público establecidos en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que hacen mención a unos bienes que no forman parte de la sucesión hereditaria puesto que la actora no acompañó los documentos fundamentales de la mayoría de los bienes que presuntamente le sirven de titulo a la pretensión; esto con respecto a los cinco (5) inmuebles que fueron descritos en el escrito libelar.
Rechazó, negó y contradijo que esos bienes inmuebles señalados de manera abstracta sean del acervo hereditario, pues no se acompañó, ni existe un título idóneo que lo demuestre, menoscabando el derecho a la defensa y el debido proceso al estar indeterminados de forma tan abierta. Manifestó que la verdad de los hechos es que su esposo, Francisco Rafael Fernández, años atrás compraba y vendía inmuebles pero en su gran mayoría no realizaba traspasos, en muchos casos solo hacía documentos notariados, su sorpresa fue que cuando le hacen cuenta de la presente demanda, establecieran como bienes de la sucesión hereditaria, bienes que no lo son.
Impugnó la documental anexa al libelo de demanda marcada con le letra "I", cursante a los folios 60 al 66 del expediente; pues ésta no puede acreditar propiedad del bien inmueble que señala por tratarse de documento que carece de la formalidad de registro y por lo tanto no puede ser opuesto a terceros.
Alega que ninguno de los bienes inmuebles señalados, desde el punto de vista legal formaron parte del acervo hereditario mediante documento fehaciente o legítimo y, por lo tanto no son susceptibles de liquidación o partición alguna y varios de los indicados ni siquiera lo son por derecho alguno.
Explicó que es cierto que entre ella y su esposo construyeron cuatro viviendas en lotes de terrenos (4) que adquirieron, pero a la fecha de la muerte de Francisco Rafael Fernández, no tenían documental alguna, razón ésta que la motivó a hacer los trámites tendientes a obtener las documentales respectivas, con la intensión de hacer una partición amistosa, pues de las fichas catastrales puede evidenciarse que se estableció una data del inmueble 9 años, desprendiéndose de allí su buena fe. Los títulos supletorios tramitados no pudieron ser registrados en virtud de la oposición hecha por la accionantes por ante la Alcaldía del Municipio Guanare.
Negó, rechazó y contradijo que pueda oponérsele y sea válida la venta que su cónyuge haya realizado al señor José Geovanni Ángel, de uno de los cuatro (4) inmuebles, en tales consideraciones impugnó las documentales que fueron anexas marcadas con la letra "E", inserta al folio 26 al 36 de la presente causa y el documento autenticado en fecha 15/01/2003, bajo el Nº 43, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Guanare; bajo la premisa de que estas carecen de formalidad de registro haciéndolas no oponibles frente a terceros, y aun cuando fueren estado registradas esta venta careciera de legitimidad alguna ,por cuanto no fue autorizada por ella y por su cónyuge como vendedor.
Negó, rechazó y contradijo haber actuado de mala fe con el objeto de dilapidar, ocultar y apropiarse y que haya manifestado o alegado que era a ella a quien le correspondía disponer o administrar los bienes sucesorales; que contrariamente a eso desde siempre ha reconocido el derecho de los actores sobre los bienes que efectivamente forman parte del acervo hereditario, sin embargo ha sido acosada, agredida y amenazada de muerte por alguno de ellos y por personas cercanas a ellos, particularmente por el ciudadano José Geovanni Ángel quien la ha amenazado y ha amenazado y agredido verbal y físicamente a una arrendataria del inmueble para que se salga del mismo dándole 3 meses para hacerlo, haciéndole firmar bajo amenaza un documento privado de arrendamiento que suscribió con el causante.
Negó, rechazó y contradijo que su persona haya actuado de mala fe disponiendo ilícitamente de dinero que reposaba en cuentas bancarias, que existan cuentas de la sucesión en todas las entidades bancarias de país, que haya hecho uso desproporcionado de los vehículos o autorizado a terceras personas a usar y disponer de los bienes sin el consentimiento de los demandantes, que haya hecho desparecer bienes muebles tales como cauchos nuevos y usados, lubricantes, repuestos y que esos bienes estuvieran en la vivienda, que se haya negado a informar sobre los bienes de la sucesión, que se haya reservado los montos de los alquileres, que hayan cinco (5) inmuebles arrendados la vivienda principal.
Reveló que su cónyuge, en su conocimiento, era titular de tres (3) cuentas bancarias a saber:
1. Banesco Nº 0134-0408-91-4082143217.
2. Bancaribe Nº 0114-0351-40-3511226197.
3. Corp Banca Nº 0121-0330-11-0200843645.
De las cuales arguye, que si realizó algún retiro fue con el objeto de cubrir parte de los gastos fúnebres y para pagar a acreedores que se acercaron presurosos a cobrar dinero que su esposo les debía, pues tratándose de cuentas mancomunadas el 50% mas una parte del otro 50% no son objeto de partición por corresponderle a ella de pleno derecho. Que en cuanto a los alquileres devengados los demandantes no se han puesto de acuerdo en recibirlos y a las personas que están arrendadas, les indicó que realizaran depósitos de los cánones mediante consignaciones arrendaticias.
Negó, rechazo y contradijo haberse confabulado con su sobrino Alexis Hidalgo para despojar a los actores de dos (02) inmuebles, que se haya hecho sustitución o cambio de contribuyente alguno, que les haya privado de los bienes que forman parte del acervo hereditario y que se haya negado a conciliar, que haya solicitado a la Alcaldía una Inspección sobre cinco (05) inmuebles, en este sentido impugnó la documental anexa al escrito libelar marcada con la letra "C".
Argumentada en todos los motivos antes expuestos solicita que la oposición parcial interpuesta por ella mediante el escrito en referencia se tramite conforme al procedimiento ordinario, conforme lo estipula el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, negó, rechazó y contradijo que no le corresponda o no tenga derechos sucesorales y que sean bienes propios del fallecido los vehículos que a continuación se describen, pues estos vehículos si forman parte de la comunidad conyugal y por ende, hereditaria:
1. Placa A09AF5P, marca CHEVROLET, modelo C-70, color ROJO, año 1981, clase CAMIÓN, tipo VOLTEO, uso CARGA, serial de carrocería C17DBBV216996, serial de motor 551352, número de puestos 2, numero de ejes 2, capacidad de carga 35000Kgs., servicio PRIVADO.
2. Placa AA307FP, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color CREMA Y VINOTINTO, año 1980, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1N69HAV113555, serial de motor V0611ABL, número de puestos 5, numero de ejes 2, capacidad de carga 400Kgs., servicio PRIVADO.

Señala como bienes que son objetos de liquidación y partición y a los cuales no se opone, los siguientes:
ACTIVOS:
1. EL cincuenta por ciento (50%) de las cantidades dinerarias existentes para la fecha de la ocurrencia del lamentable deceso de su cónyuge, en tres cuentas bancarias, a saber:
• Banesco N° 0134-0408-91-4082143217.
• Bancaribe N° 0114-0351-40-3511226197.
• Corp Banca N° 0121-0330-11-0200843645.
2. Los vehículos que a continuación se identifican:
• Placa A09AF5P, marca CHEVROLET, modelo C-70, color ROJO, año 1981, clase CAMIÓN, tipo VOLTEO, uso CARGA, serial de carrocería C17DBBV216996, serial de motor 551352, número de puestos 2, numero de ejes 2, capacidad de carga 35000Kgs., servicio PRIVADO. Tal como consta de certificado de registro de Vehículo N° C17DBBV216996-1-2, de fecha 06/07/2019, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el número de autorización 903V1G297449.
• Placa AA307FP, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color CREMA Y VINOTINTO, año 1980, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1N69HAV113555, serial de motor V0611ABL, número de puestos 5, numero de ejes 2, capacidad de carga 400Kgs., servicio PRIVADO. Tal como consta de certificado de registro de vehículo N° 1N69HAV113555-1-2, de fecha 17/08/2009, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el número de autorización 913VNG297673.
• Placa AA306FP, marca TOYOTA, modelo SAMURAY, color VERDE, año 1985, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería FJ62006582, serial de motor 3F0012334, número de puestos 5, numero de ejes 2, capacidad de carga 600Kgs., servicio PRIVADO. Tal como consta de certificado de registro de vehículo N° FJ62006582-1-2, de fecha 17/08/2009, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el número de Autorización 9136JY2978X3.
PASIVOS:
1. La cantidad dineraria que pago por concepto de la diferencia que existía entre lo que cubría el seguro funerario y el monto de la factura, consistentes en la cantidad de treinta mil quinientos bolívares (Bs. 30.500,00), según factura Nº 0172 de fecha 03/07/2014, expedida por la Funeraria La Regional C.A., RIF. J-2950266-6.
2. La cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), que canceló por concepto de deuda que tenía su cónyuge con el ciudadano Ildemar Ildefonso Peña Azuaje. Según factura Nº 0067 de fecha 27/11/2014.
3. La cantidad de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00), que canceló por concepto de deuda que tenía su cónyuge con el mecánico Yonny José Barco. Según consta de factura de fecha 27/06/2014.
4. Las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano Alexis Hidalgo, por la relación laboral que desempeñó como chofer de su cónyuge desde el 21/03/2002 hasta el momento del fallecimiento de Francisco Rafael Fernández.
Finalmente, impugnó la estimación de la demanda por exagerada considerando el valor real de los bienes a liquidar y la cuota parte que pudiere llegar a corresponderle a los demandantes.
Contestada la demanda, las partes promovieron pruebas, estas fueron admitidas y evacuadas conforme a derecho.
Vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y con las constancias en autos de haber regresado todas las resultas de las pruebas de informes promovidas, se realizó el acto de informes tipificado en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en el cual ambas partes hicieron uso de su derecho, así como también fueron observados por cada uno de ellos tal cual lo pauta el Artículo 513 eiusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión postulada por los accionantes se refiere a la partición y liquidación de bienes dejados por el causante Francisco Rafael Fernández, quien estuvo casado con la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez, quien figura en este proceso judicial como parte demandada, aducen que el citado causante dejó un acervo patrimonial que debe ser liquidado y partido conforme a las reglas establecidas en la ley.
Sin embargo la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda admitió algunos hechos como también negó, rechazo y contradijo los cuales serán objeto de valoración y apreciación conforme a las reglas establecidas en el Código Civil Venezolano y en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante antes de dirimir este conflicto judicial debe este órgano jurisdiccional efectuar algunas consideraciones, en referencia a la institución de la herencia que constituye el patrimonio dejado por el causante que es transmitido a sus herederos que se encuentra taxativamente regulado en el ordenamiento jurídico positivo concretamente en el artículo 822 del Código Civil Venezolano, que preceptúa:
…“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”…

Por otro lado, cuando el causante haya contraído matrimonio civil, el cónyuge sobreviviente también tiene derecho a heredar conforme al artículo 823 eiusdem, el cual establece:

…“El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”…

En este orden de ideas, tenemos que el conyugue sobreviviente hereda una cuota parte de la herencia, la misma que le corresponde a los herederos descendiciente
El Derecho Sucesoral o hereditario regula el conjunto de normas y principio para la transmisión del patrimonio de la persona que fallece a sus herederos que es el sucesor que ha aceptado la transmisión patrimonial de la herencia, y ésta sucesión se difieren por ley o por testamento, que en el presente caso, por no existir este último la sucesión es intestada, es decir, que es la ley que regula este orden de suceder.
La parte demandada al momento de contestar la demanda, admitió que era cierto la existencia de una sucesión hereditaria cuyos causahabientes son su persona y los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL FERNANDEZ ANDRADE, MIREYA DEL FERNANDEZ ANDRADE, JAVIER ALEXANDER FERNANDEZ RODRÍGUEZ y FRANYELI YOXELINA FERNANDEZ RODRÍGUEZ; las nupcias contraídas entre ella y el causante Francisco Rafael Hernández, primeramente el 16/03/1983, disuelto por medio de un divorcio en fecha 26/10/1987, y que luego fueron nuevamente contraídas en fecha 02/11/1992. Que en esta sucesión no fueron declarados los bienes que la conforman por ante el Fisco Nacional en materia tributaria, por cuanto para tal declaración se requería que los hijos de su cónyuge proveyeran las documentales necesarias para la declaración, y estos se negaron rotundamente, en tal sentido, aduce ante tal ausencia y la carencia del certificado de solvencia, que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, así lo solicita como consideración previa en el escrito en estudio.
En este sentido, el Tribunal para resolver esta inadmisibilidad planteada por la parte demandada debemos invocar el artículo 768 del Código Civil Venezolano, que establece:
…“A nadie puede obligadarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es valido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, a un antes del tiempo convenido”…

La parte demanda invoca le contenido del articulo 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y demás ramas conexas que establece la obligación a los Registradores, Jueces y Notarios para que no protocolicen, tampoco autentiquen o hagan reconocimiento de documento en que el titulo o legatario se tramita la propiedad o constituya algún derecho real sobre bienes recibidos por herencia o por legado, sin previo del Certificado de Solvencia a que se refiere el articulo 45 de la citada ley, por la autorización expresa del Ministerio de Finanzas, es decir, que la ley especial no permite que los Registradores protocolicen documentos, que los Jueces hagan reconocimiento judicial y que los Notarios autentiquen documentos donde estén involucrados bienes hereditarios, por que para efectuar dichos actos es necesario el Certificado de Solvencia de la declaración sucesoral.
En el caso de autos, si bien es cierto, no se esta transmitiendo propiedad, en virtud de lo que se discute es la partición de los bienes hereditarios dejados por el causante Francisco Rafael Fernández que conlleva a la división, partición y adjudicación de bienes derechos y acciones que lo practica es el partidor porque el órgano Jurisdiccional lo que declara es el derecho a la herencia que tienen los herederos.
No es una causal de inadmisibilidad la pretensión postulada en la demanda el articulo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, por que esta norma se refiere es al traspaso, dominio o gravamen sobre bienes del acervo patrimonial de la herencia que practica o realiza facultado por la ley los Registradores, Notarios y Jueces donde materialmente se protocolizan y autentican contratos de ventas de bienes donde transmiten la propiedad de estos bienes a terceros sin el cumplimiento de la declaración sucesoral, que debe realizarse frente al Fisco Nacional, todo lo cual nos trae como consecuencia declarar improcedente esta inadmisibilidad invocada por la parte demandada. Así se decide.
La parte demandada se opuso parcialmente a la demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios, por cuanto se pretende la liquidación de bienes sin fundamentar la existencia de los mismos en prueba fehaciente, sin señalamiento alguno sobre el título que origina la comunidad, la identificación de los mismos, y la porción en que deben ser divididos los bienes, no cumpliendo con los requisitos de eminente orden público establecidos en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que hacen mención a unos bienes que no forman parte de la sucesión hereditaria, puesto que la actora no acompañó los documentos fundamentales de la mayoría de los bienes que presuntamente le sirven de titulo a la pretensión; esto con respecto a los cinco (5) inmuebles que fueron descritos en el escrito libelar.
Uno de lo requisitos que establece el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, es el titulo que origina la comunidad, los nombres de lo condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, en caso de marras, la parte actora acompaño el acta de defunción del causante Francisco Rafael Fernández, en las mismas se identifico a su conyugue Rosa Elena Hidalgo Pérez, como también a sus herederos descendientes FRANCISCO RAFAEL FERNANDEZ ANDRADE, MIREYA DEL FERNANDEZ ANDRADE, JAVIER ALEXANDER FERNANDEZ RODRÍGUEZ y FRANYELI YOXELINA FERNANDEZ RODRÍGUEZ; y en el texto de la demanda señaló cuatro (4) bienes inmuebles que están ubicadas en la calle los Claveles del Barrio 23 de enero de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y otro inmueble, ubicado en la calle Nº 04 sector 03 de la Urbanización de La Comunidad, hoy Urbanización Francisco de Miranda la cual se encuentra autenticado ante la Notaria Publica de Guanare de Fecha 27 de Marzo de 1996, anotada bajo el Nº 55 Tomo 18 de los libros de autenticación en cual acompaño marcado con la letra “I” este ultimo inmueble, es el que tiene titulo de propiedad los demás no poseen titulo documental de propiedad.
Sin embargo, la parte demandada al momento de contestar la demanda, si bien es cierto, la contradijo en todo y cada una de sus partes, pero admitió la existencia de cuatro bienes inmuebles que pertenecían a su conyugue difunto Francisco Rafael Fernández, veamos expresamente como la parte demanda admite la existencia de esos bienes inmuebles:
“ninguno de los bienes inmuebles señalados, desde el punto de vista legal, llegaron a formar parte del acervo hereditario mediante documento fehaciente o legitimo, y por lo tanto no son susceptibles de liquidación o partición alguna y varios indicados ni siquiera lo son por derecho alguno. Y prueba de ello es la declaración de la Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, realizada por el Ingeniero José Alejandro Azuaje, Francisco Rafael Fernández que establece que en el sistema SAFE, no se encontraba registrado ningún inmueble a nombre de mi conyugue. Sin embargo si es cierto que mi esposo y yo construimos cuatro (4) viviendas, en lotes de terrenos (4) que adquirimos, pero estas bienhechurias no tenían a la fecha de la muerte de mi conyugue documental alguna, por lo que me traslade a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para realizar los tramites necesarios para la obtención de las documentales y me fueron expedidas las cuatros (4) fichas catastrales (folios 41 al 44), y en tal sentido estaba tramitando y logre tramitar solo tres (3) títulos supletorios de los cuatros (4) inmuebles, con los fines de realizar la partición y liquidación de forma amistosa, y para ello basta observar que las fichas catastrales a que hacen referencia los folios 41 al 44 del presente expediente, establecen una data del inmueble de 9 años, es decir, que estaba reconociéndose en los mismos, que era un bien edificado en la comunidad conyugal, y por ende hoy día de la sucesoral, de allí que esto demuestra que he actuado de forma transparente, de buena fe y se desvirtúan todas las mentiras alegadas en mi contra, por que pese a que dichos inmuebles carecían de documentos, yo fui a presentarlos, en caso contrario no hubiese desplegado ninguna actividad. Los mencionados Títulos supletorios, no pudieron ser registrado por la oposición hecha por los accionantes por ante la Alcaldía del Municipio Guanare, finalmente es necesario señalar que la mayoría de estos inmuebles fueron dados en arrendamiento por mi conyugue”.

La parte demandada, al momento de contestar la demanda, donde esta ejerciendo el derecho a la defensa esta admitiendo alguno de los hechos contenidos en la pretensión de los actores, como es, el acervo patrimonial dejado por el causante Francisco Rafael Fernández, que según la parte demandada ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez adquirieron cuatro (4) viviendas que construyeron en lote de terreno, pero esas bienhechurias para la fecha de la muerte de su conyugue no tenían documental alguna, por lo que acudió a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para realizar los tramites necesarios para la obtención de la documental y le fueron expedidas cuatros (4) fichas catastral lo cuales cursan con los folios 41 al 44 y solo logro tramitar tres (3) para los títulos supletorios, esto lo realizo con la finalidad de efectuar la partición y liquidación de los bienes en forma amistosa, reconociendo que esos bienes se edificaron dentro de la comunidad conyugal, y por ende hoy en día forma parte de la sucesión, porque son bienes patrimoniales que fomentó el causante Francisco Rafael Fernández.
Lo importante de esta admisión de los hechos, fue que el causante si dejo cuatro (04) bienes inmuebles que fueron adquiridos conjuntamente con su conyugue, lo único que no tienen documento o titulo de propiedad, aquí se presenta la discusión de que si pueden ser objeto de partición aquellos bienes inmuebles dejados por el causante, pero que no tienen titulo de propiedad, es decir, no hay una prueba documental que acredite esa titularidad, y como sabemos, los demandantes no podían aportar los títulos de propiedad del acervo patrimonial de la herencia, porque había un impedimento, como lo es la inexistencia material de titulo de propiedad, pero la admisión de este hecho por parte de la demandada, lo hace que sea incontrovertido, y que la doctrina procesal probatoria lo denomina hechos expresamente admitidos o reconocidos por las partes, que son aquellos admitidos y que no son objeto o materia de prueba, y no constituyen carácter controvertido por que se obtuvieron por la admisión de una de las partes, y lo despoja del carácter controvertido, escapando del debate probatorio.
Todo lo cual trae como consecuencia, pues si bien es cierto, el órgano jurisdiccional al momento de admitir la pretensión de partición, no se habían acompañado los documentos de los cuatros (4) bienes inmuebles que originaba la comunidad por la muerte del causante Francisco Rafael Fernández, sin embargo, al momento que la parte demandada contestó la demandada admitió la existencia de esos cuatros (4) inmuebles o vivienda que se encuentra identificada en la ficha catastral cursante de los folios 40 al 44 del expediente y que fueron objeto también de inspección judicial por este despacho judicial, por lo cual deben ser objeto de partición. Así se decide.
En referencia a la defensa aducida por la parte demandada, en cuanto a la porción en que deben ser divididos los bienes la cual esta contenido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, en los autos consta fehacientemente que existe una comunidad hereditaria por fallecimiento del ciudadano Francisco Rafael Fernández, todos sus bienes que constituyen el acervo hereditario lo heredan sus descendientes, es decir sus hijos, y su conyugue también entra en la herencia con una cuota parte, pero es importante destacar que como el causante estuvo casado con la demandada el cual le corresponde el cincuenta por ciento (50%) como bienes gananciales, porque esta comienza desde el día de la celebración del matrimonio conforme al articulo 149 del Código Civil Venezolano, lo que significa que lo que va hacer objeto de partición es el cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por el causante, porque el otro corresponde de por mitad a su conyugue sobreviviente, como podemos observar es la propia ley que determina la división o proporción de los bienes que deban dividirse, porque nos encontramos ante una sucesión intestada, sin testamento, donde debe respetarse a los herederos la legitima, y el conyugue la propiedad de los bienes gananciales, lo cual significa, que no es un requisitos sine qua non, hacer la proporción porque en este tipo de partición se impone la ley, en cuanto al orden de suceder y en cuanto a los derechos que les corresponden a los herederos. Así se decide.
En referencia a que la parte demandada aduce, que los bienes dejados por le causante algunos no tienen títulos de propiedad, y el otro que esta autenticado carece de formalidad del Registro Público, por lo tanto, no es oponible frente a tercero, lo cual si bien es cierto, el articulo 1.920 ordinal 1 del Código Civil Venezolano, exige la formalidad del Registro Público de todo acto entre vivo a titulo oneroso o gratuito traslativo de propiedad de inmueble, y esto tienen efectos frente a terceros siempre y cuando hayan cumplido con esa formalidad del Registro, pero por tratarse de un documento autenticado por un Notario que le da fe publica, el mismo tiene valor probatorio frente a las partes intervinientes en este proceso judicial, por lo que no es cierto el hecho afirmado por la parte demandada, en cuanto a que ese acto de autenticación por parte del Notario no tiene efecto jurídico, todo lo contrario surte efecto jurídico para todas la partes procesales. Así se decide.
Con la demanda promovió Registro de Defunción emanado del Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y electoral del Municipio Guanare del Estado Portuguesa acta Nº 504 del día 15/06/2014, en la cual presenta los datos del causante Francisco Rafael Fernández, quien falleció el 16/06/2014, en esta ciudad de Guanare dejando como hijos los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL FERNANDEZ ANDRADE, MIREYA DEL FERNANDEZ ANDRADE, JAVIER ALEXANDER FERNANDEZ RODRÍGUEZ y FRANYELI YOXELINA FERNANDEZ RODRÍGUEZ; y su esposa la ciudadana ROSA ELENA HIDALGO PÉREZ el Tribunal aprecia para demostrar la extinción de la personalidad del causante, y que sus bienes o acervo patrimonial deben ser heredados por sus descendientes y conyugue sobreviviente, el Tribunal aprecia esta documental para demostrar la extinción de la personalidad del causante. Así se decide.
Acompaño marcada con la letra “D” (folio 25), un documento privado en donde la ciudadana ROSA ELENA HIDALGO PÉREZ reconoce que por error se libraron en su nombre las fichas catastrales de la bienhechurias, lo cual es incorrecto por que el propietario de la bienhechurias es Alexis Elided Hidalgo, el Tribunal no aprecia porque no esta demostrado en los autos que ese bien inmueble sea propiedad del ciudadano Alexis Elided Hidalgo. Así se decide.
Acompaño marcado con la letra “E” una instrumental publica donde el ciudadano Juvenal Torres le vende puro y simple al Ciudadano Francisco Rafael Fernández unas bienhechurias ubicada en el Barrio 23 de enero de esta ciudad de Guanare, la cual tiene los siguientes linderos: por el Norte: casa de Ventura González, Sur: casa de Rafael González, Este: la casa de Rosa Linares y Oeste: Calle 1 del Barrio 23 de enero, instrumento que fue autenticado por ante la notaria Publica del Municipio Autónomo Guanare de fecha 14/02/2000, anotada bajo el Nº 54 Tomo 09 de los libros de autenticación, este inmueble fue vendido al Ciudadano José Geovanni Ángel según documento autenticado por ante la misma Notaria Publica el 15/01/2003, anotado bajo el Nº 43 tomo 4 de los libros de autenticación, y al ser transferido el dominio y la propiedad, el Tribunal aprecia que este inmueble no puede ser objeto de Partición, porque no pertenece la propiedad al causante Francisco Rafael Fernández. Así se decide.
La parte actora acompaño, marcada con la letra “G” cinco (05) fichas catástrales emanadas de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, boletín de registro inmobiliario, donde se desprende que la ficha catastral cursante al folio 40 aparece como propietario el ciudadano Alexis E Hidalgo, y las otras cuatro (04) a nombre de la ciudadana ROSA HIDALGO, las cuales están contenidas en los folios 41 al 44, estas fichas catastrales hay que relacionarlas con los tres títulos supletorios cursante desde los folios 116 al 168, porque las mismas fueron expedidas para que la ciudadana ROSA ELENA HIDALGO PÉREZ, sacara los títulos supletorios y que también se encuentran dentro de ese legajo, por lo tanto, son objeto de partición estos tres inmuebles que se encuentran identificados en el boletín de registro inmobiliario como son:
Un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Calle Los Claveles, Casa Nº 4, signado con el número catastral 18-04-01-045-0001-0070-0000-0000-0000 en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, construido en un lote de terreno municipal que mide 430,35 m2, y y un área de construcción de 101,47 m2, cuyos linderos particulares son: Norte: Solar y casa de Alexis Hidalgo, con 28,50 ML; Sur: Solar y casa de Rosa Hidalgo con 28, 50 ML; Este: Solar y casa de Ventura González con 15,10 ML; y Oeste: calle Los Claveles con 15,10 ML. Es una vivienda unifamiliar que tiene un área de construcción de 101,47 m2, está cercada perimetralmente con paredes de bloques y por el lindero frontal posee media pared de bloques, tiene un garaje con portón de hierro, techo de zinc, paredes de bloques, tres habitaciones, constituida cada una de ellas con ventanas de macuto y vidrio, tiene una losa de concreto y sobre piso de cemento pulido. La ficha catastral de este inmueble se elaboró el 31/07/2014, y el registro Nº 14-00967.
Un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Calle Los Claveles, Casa S/N, signado con el número catastral 18-04-01-045-0001-0067-0000-0000-0000 en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, construido en un lote de terreno municipal que mide 264,50 m2, y un área de construcción de 102,82 m2, y cuyos linderos particulares son: Norte: Solar y casa de Daniel Linares, con 18,50 ML; Sur: Solar y casa de Ventura González con 18,50 ML; Este: Solar y casa de Rosa Hidalgo y vía de acceso con 14,30 ML; y Oeste: Solar y casa de Alexis Hidalgo con 14,30 ML. Es una vivienda unifamiliar que tiene un área de construcción de 102,82 m2, está cercada perimetralmente con paredes de bloques de cemento frisado, con una vía de acceso que tiene una puerta de hierro de entrada, tres habitaciones con ventanas de macuto y vidrio, una sala recibo, un área de cocina, un área de baño externo con puerta de hierro, un corredor lateral de zinc, un corredor principal que es su porche. La ficha catastral de este inmueble se elaboró el 31/07/2014, y el registro Nº 14-00964.
Un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Calle Los Claveles, Casa Nº 3, signado con el número catastral 18-04-01-045-0001-0069-0000-0000-0000 en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, construido en un lote de terreno municipal que mide 348,00 m2, y un área de construcción de 100,01 m2, y cuyos linderos particulares son: Norte: Solar y casa de Rosa Hidalgo con 23,20 ML; Sur: Parcela Municipal con 23,20 ML; Este: Parcela Municipal con 15,00 ML; y Oeste: Calle Los Claveles 15,00 ML. Es una vivienda unifamiliar que tiene un área de construcción de 100,01 m2, está cercada perimetralmente con paredes de bloques de cemento frisado, tiene puerta de entrada y garaje con portón de hierro galvanizado, tres habitaciones con 2 ventanas de macuto y vidrio, tiene una sala de recibo con dos ventanas de macuto con vidrio y una puerta principal de hierro galvanizado, una sala de comedor con una ventana de macuto y vidrio, un área de cocina con puerta de hierro galvanizado que da salida a un corredor trasero, un corredor trasero incluye un baño sin puerta, lavadero con piso rústico, corredor principal que es el porche. El Registro inmobiliario se expidió el 30/07/2014, y el registro Nº 14-00966.
Todos estos inmuebles serán objeto de partición en virtud que la parte demandada al momento de contestar la demanda admitió voluntariamente y conscientemente que los mismos habían sido construidos en la unión matrimonial que mantuvo con el causante Francisco Rafael Fernández, es decir, que es un hecho admitido y no controvertido. Así se decide.
La parte actora, acompaño marcado con la letra “H” (folios 46 al 59), separación de cuerpo de los ciudadanos Francisco Rafael Fernández y ROSA ELENA HIDALGO, quienes habían contraído matrimonio civil el 16 de marzo de 1983, y que mediante sentencia definitiva se declaro ese vinculo matrimonial el 26 de agosto de 1987, el Tribunal aprecia y valora para demostrar que estos ciudadanos habían disuelto voluntariamente el vinculo matrimonial, es decir, habían extinguido ese matrimonio, documental que se aprecia para demostrar esos hechos, pero posteriormente contrajeron nuevas nupcias. Así se decide.
La parte actora acompaño marcada con la letra “I” (folio 61 al 66) dos documentales donde la ciudadana Maria Luisa de Quiñónez, da en venta pura y simple un inmueble a la ciudadana Nereida del Carmen León, el cual esta ubicado en la Urbanización La Comunidad II de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, instrumento este que fue autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare el 22/12/1994, posteriormente la ciudadana Nereida del Carmen León le vende pura y simple al ciudadano Francisco Rafael Fernández, ese mismo inmueble ubicado en la Urbanización La Comunidad II, hoy denominado Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de Guanare, pero el Tribunal al momento de practicar inspección judicial (folio 46 al 49 de la segunda pieza del expediente) que había promovido los actores el día 30/03/2015, se trasladó y constituyó en la Urbanización Francisco de Miranda calle 4, casa Nº 09, sector 3 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y notificó de su misión a la ciudadana Olga Marina Uzcategui Yanes, quien nos informó y manifestó al Tribunal que vive en este inmueble con el carácter y condición de dueño, presentando un documento original (folios 51 al 54 de la segunda pieza del expediente) de propiedad registrado en la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 01/04/2008, anotado bajo el Nº 21, folio 67 al 69, protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre de ese año, donde se evidencia fehacientemente que el ciudadano Francisco Rafael Fernández, le vendió pura y simple, perfecta e irrevocable esa vivienda ubicada en la calle 04, sector 03, La Comunidad II de esta ciudad de Guanare, la cual fue comprada por crédito que le otorgó el IPASME y al haber sido enajenada y transferida la propiedad a la citada ciudadana, este bien inmueble no puede ser objeto de partición, porque no pertenece al acervo patrimonial que dejó el causante Francisco Rafael Fernández, y queda excluido de este debate o proceso judicial de partición. Así se decide.
La parte actora promovió constancia original suscrita por el Ingeniero José Alejandro Azuaje, Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, acompañada al escrito de promoción de pruebas marcada con la letra "A", inserta al folio 196 de la denominada pieza 1 del expediente. El Tribunal aprecia esta instrumental administrativa emanada del Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa para demostrar que la parte demandada ciudadana ROSA ELENA HIDALGO, acudió a dicha dirección a los fines de solicitar una inspección a las cinco (5) viviendas ubicadas en el Barrio 23 de Enero, calle los claveles y que no hubo ninguna objeción de persona afectada por dicha medición y se dejó constancia expresa que la citada ciudadana no presento documentación de la propiedad inmobiliaria, por cuanto ningún inmueble se encontraba registrado, y que esa tramitación de expediente se encuentra paralizada en esa dirección hasta tanto no se llegue a un entendimiento entre las partes, por lo cual el Tribunal aprecia esos hechos contenidos en este instrumento para demostrar, en primer lugar, que la parte demandada si pretendió efectuar mediciones a dichas viviendas con la finalidad de inscribirlas en Catastro Municipal, en segundo lugar, que al solicitar esa inspección no presentó instrumento público que le acreditara la propiedad, y en tercer lugar, que ese expediente fue paralizado hasta tanto no se llegara a un arreglo entre la solicitante y los herederos del ciudadano Francisco Rafael Fernández. Así se decide.
Promovieron copias certificadas de Control de Archivo de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, que hacen referencia a unas fichas catastrales de cinco (5) inmuebles, ubicados en la calle Los Cláveles, Barrio 23 de Enero de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, de uso residencial, acompañadas al escrito de promoción de pruebas marcada con la letra "B", insertas a los folios 197, 198, 199, 200 y 201 de la denominada pieza Nº 1 del expediente, el Tribunal aprecia para demostrar, todas las características del terreno y de la construcción de las vivienda o inmuebles que la ciudadana ROSA HIDALGO, pretendió legalizar a su nombre, y que ese tramite administrativo fue paralizado por problemas que se presentó con los herederos del causante Francisco Rafael Fernández, el Tribunal aprecia para demostrar esos hechos.
Promovieron copia certificada del contenido del escrito consignado por la ciudadana ROSA ELENA HIDALGO PÉREZ ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, constante de un (1) folio útil, desprendiéndose en su vuelto la certificación suscrita por el Ingeniero José Alejandro Azuaje, Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, acompañada al escrito de promoción de pruebas marcada con la letra "C", inserta al folio 202 de la denominada pieza Nº 1 del expediente, el Tribunal aprecia para demostrar que la ciudadana ROSA ELENA HIDALGO PÉREZ, por un error, pretendió el libramiento de fichas catastrales de bienhechurias propiedad del ciudadano Alexis Elided Hidalgo, se aprecia ese instrumental para demostrar esos hechos.
Promovieron Constancia de Residencia Post Morten suscrita por el Consejo Comunal Barrio 23 de Enero Rif. J.J-29982173, Certificado Nº 18-04-01-001-0105 del SITUN, acompañada al escrito de promoción de pruebas marcada con la letra "D", inserta al folio 203 de la denominada pieza Nº1 del expediente, el Tribunal aprecia para demostrar, que el ciudadano Francisco Rafael Fernández tenía como residencia principal el barrio 23 de enero casa Nº 05 de esta ciudad de Guanare, se aprecia para demostrar estos hechos referidos a la constancia de Residencia Pos-Morten
Promovieron recibo de servicio eléctrico emanado de la Empresa CORPOELEC, donde aparece como titular del contrato Francisco Rafael Fernández, acompañado en copia simple al escrito de promoción de pruebas marcada con la letra "E", inserta al folio 204 de la denominada pieza Nº 1 del expediente, el Tribunal no aprecia esta documental, por cuanto fue acompaña en copia fotostática simple y en original, por lo tanto carece de validez probatoria.
Promovieron copia certificada de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 27/03/1996, anotado bajo el Nº 55, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, de un inmueble ubicado en la calle 4 Nº 4, sector 3 de la Urb. La Comunidad 02, hoy Urb. Francisco de Miranda de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera norte: calle 04, sur: casa Nº 07 de la vereda 38, este: casa Nº 03 de la calle 03 y, oeste: casa Nº 02; acompañado al escrito de promoción de pruebas marcada con la letra "F", inserta desde el folio 205 hasta el 208 de la denominada pieza Nº 1 del expediente, sobre ésta instrumental es importante destacar que el causante Francisco Rafael Fernández enajenó y vendió este bien inmueble a la ciudadana Olga Marina Uzcategui Yanes, según documento que ésta presentó al momento de evacuar la inspección judicial, que fue el día 30/03/2015, instrumento que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 01/04/2008, anotado bajo el Nº 21, folio 63 al 69, Protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre de ese año. Y que el Tribunal aprecia para demostrar que este inmueble no pertenece a la sucesión dejada por el causante Francisco Rafael Fernández, pues había transferido la propiedad a la ciudadana Olga Marina Uzcategui Yanes.
Ratificaron en todas y cada una de sus partes los documentos públicos administrativos, insertos a los folios 06, 07 y 08 del denominado CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS del presente expediente, de los cuales, a decir de los accionantes, se desprende que los vehículos que a continuación se describen pertenecen en propiedad al causante Francisco Rafael Fernández:
Placa Serial de Carrocería Marca Modelo Tipo Color Año
AA307FP 1N69HAV113555 CHEVROLET CAPRICE SEDAN CREMA 1980
A09AF5P C17DBBV216996 CHEVROLET C-70 VOLTEO ROJO 1981
AA306FP FJ62006582 TOYOTA SAMURAY SPORT VERDE 1985

El Tribunal aprecia esta instrumentales administrativas para demostrar que estos vehículos eran propiedad del causante Francisco Rafael Fernández y al tener esa condición son bienes muebles que se transmiten a sus herederos que están perfectamente identificados en la presente causa, y que además no son hechos controvertidos en cuanto a la propiedad por que la parte demandada ha convenido en ello, por lo cual el Tribunal ordena la partición y división de estos bienes. Así se decide.
Promovieron Inspección Judicial sobre cinco (05) inmuebles ubicados en el Barrio 23 de Enero, calle Los Claveles, así como también del inmueble ubicado en la calle 04 Nº 04, sector 3 de la Urb. La Comunidad 02, hoy Urb. Francisco de Miranda de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, solicitando se dejara constancia de cinco (5) particulares, como son la ubicación de los inmuebles y sus linderos, si estos se encuentran habitados, las condiciones en que se encuentran para la fecha de la inspección, la designación de un práctico y un fotógrafo que asistiera al Tribunal al momento de la evacuación de la prueba, reservándose por último el derecho de señalar nuevos hechos al momento en que se practique la inspección. Este Juzgado admitió la prueba, pero no en su totalidad, púes se negó la admisión del último particular por cuanto el promovente debía señalar e indicar con exactitud sobre qué hechos recaería la inspección, reservarse hechos nuevos violaría el derecho a la defensa de la otra parte.
El día 09 de marzo del 2015 día y hora fijada para la practica de la inspección judicial promovida por los demandantes se traslado el órgano jurisdiccional conjuntamente con sus apoderados Humberto Lares Acuña y Liliana Chaustre Álvarez, igualmente estuvo presente la abogada Carmen Janette Otero Montilla en su condición de apoderada Judicial de la parte demandada ROSA ELENA HIDALGO, y el Tribunal se constituyó en el Barrio 23 de Enero, calle los Claveles, casa s/n y se notificó a la ciudadana Kenia Marine Valladares, quien ocupa el inmueble en calidad de arrendamiento conjuntamente con el ciudadano Iván Arias Crespo, quienes manifestaron que le alquilaron la vivienda al causante Francisco Rafael Fernández, el Tribunal dejó constancia de la ubicación del inmueble y de los linderos particulares el cual tiene los siguientes por el Norte: casa de Rosa Hidalgo de Fernández, por el Sur: solar y casa de Giovanny Ángel, por el Este: solar y casa del señor Ventura González y Oeste: calle los claveles.
Con esta inspección judicial el Tribunal aprecia y valora que se determinan varios hechos importantes como lo es que la identificada vivienda es propiedad de causante Francisco Rafael Fernández, que según los arrendatarios ocupantes fue éste quien se la alquilo, hechos este que el Tribunal aprecia para demostrar que el ciudadano Francisco Rafael Fernández, a pesar de no tener materialmente documento de propiedad sobre este inmueble, sin embargo ejercía el dominio y la disposición uno de los atributos que rigen el derecho de propiedad, sin oposición de nadie. Así se decide.
Ese mismo día se practico inspección judicial, la cual había sido admitida y por cuanto nos encontrábamos presentes en el Barrio 23 de enero, Calle Los Claveles casa s/n, estuvo presente los apoderados de la parte demandantes y la apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal observó que la vivienda se encontraba cerrada y no había ninguna persona, se designó como practico al ciudadano Alberto José Velásquez, quien ocupó el cargo de Fotógrafo y una vez juramentado presentó los datos de la cámara indicando que este segundo inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: Solar y casa del señor Francisco Fernández, Sur: Solar y casa propiedad de Margarita Gil, Este: Solar y casa del señor Ventura González y Oeste: Calle los Claveles. Se dejó constancia que dicho inmueble se encuentra arrendada la ciudadana Maria Elizabeth Molina Guerrero, según contrato de arrendamiento de fecha 05/11/014, se dejó constancia de la características del inmueble.
El Tribunal aprecia y valora esta inspección judicial para dejar constancia de la existencia de este segundo bien inmueble que es propiedad del ciudadano José Geovanny Ángel, quien lo adquirió por compra que le hizo al ciudadano Francisco Rafael Fernández, según instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 15/01/2003, anotado bajo el Nº 43, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual tiene efectos frente a las partes actuantes en este proceso judicial, en virtud que el ciudadano Francisco Rafael Fernández, antes de fallecer ya había vendido este inmueble, y al ser enajenado sale de su patrimonio y no puede ser objeto de partición un bien inmueble que no pertenece al causante, porque fue su voluntad de venderlo. Así se decide.
Seguidamente el Tribunal ese mismo día entro a inspeccionar la tercera casa que era objeto de promoción de pruebas la cual había sido admitida, encontrándose presente los apoderados de la parte demandantes y la apoderada de la parte demandada, el cual esta ubicado en el Barrio 23 de Enero, Calle Los Claveles casa s/n y alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Daniel Linares, Sur: Solar y casa del causante Francisco Fernández solar, Este: Solar y casa del causante Francisco Fernández solar, y Oeste: Calle Los Claveles. En cuanto al segundo particular el Tribunal dejó constancia que esta vivienda se encuentra habitada por la señora ROSA HIDALGO quien no se encontraba presente, sin embargo el Tribunal observo las características de la vivienda y que esta se encontraba en buenas condiciones.
El Tribunal aprecia y valora esta inspección judicial para dejar constancia de la existencia de este tercer inmueble, que es propiedad del causante Francisco Rafael Fernández, y el cual sirvió de asiento familiar porque éste estaba ocupado por su esposa ciudadana ROSA ELENA HIDALGO PÉREZ, que tampoco posee titulo de propiedad documental, sin embargo existen elementos en la presente causa que el citado ciudadano poseía el dominio con todos los atributos del derecho de propiedad como es usar, gozar y disponer en la forma más exclusiva. Este órgano jurisdiccional aprecia y valora esta inspección judicial para dejar constancia de la existencia de este inmueble.
El día 30/03/2015, siendo las dos y media de la tarde día y hora fijado para la realización de la inspección judicial solicitada por la parte actora quienes se encuentran presentes conjuntamente con sus apoderados judiciales abogado Humberto Lares Acuña y Liliana Chaustre Álvarez, y posteriormente se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandada abogado Carmen Jeannette Otero, el Tribunal se constituyó en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 4, casa Nº 09, sector 3 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, estando presente en el inmueble se notificó a la ciudadana Olga Marina Uzcategui Yánez, quien manifestó que es propietaria y dueña de ese inmueble presentando documento de propiedad original registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 01/04/2008, anotado bajo el Nº 21, folio 63 al 69, Protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre de ese año, dejando constancia de los linderos de este inmueble con sus características.
El Tribunal no aprecia ni valora esta inspección judicial por cuanto al momento de practicarla quedo fehacientemente demostrado que este inmueble no forma parte de la herencia dejada por el causante Francisco Rafael Fernández, quien lo enajenó al venderlo pura y simple a la ciudadana Olga Marina Uzcategui Yánez, según instrumento que acompañó y que cursa a los folios 51 al 53, y ésta última lo pago mediante crédito que le otorgó el IPASME, y al no formar parte del acervo patrimonial del causante, queda excluido de este procedimiento de partición. Así se decide.
El día 30/03/2015, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde día y hora fijado para la realización de la inspección judicial solicitada por la parte actora quienes se encuentran presentes conjuntamente con sus apoderados judiciales abogado Humberto Lares Acuña y Liliana Chaustre Álvarez, y posteriormente se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandada abogado Carmen Jeannette Otero, el Tribunal se constituyó en el barrio 23 de Enero, calle Los Claveles con callejón de acceso con la avenida Fermín Toro, casa sin numero, y notificó a la ciudadana Alba Tibisay Izarra Rivero, quien manifestó que ocupa ese inmueble con el carácter de arrendataria, porque le alquiló al causante Francisco Rafael Fernández desde hace seis años y se dejó constancia de los linderos particulares de este inmueble, como son por el Norte: Solar y casa el causante Francisco Fernández, Sur: Callejón de acceso con la avenida Fermín Toro, Este: Solar y casa de Daniel Linares y Oeste: Solar y Casa de Ventura González.
El Tribunal aprecia y valora esta inspección judicial para demostrar la existencia de este bien inmueble que pertenece al causante Francisco Rafael Fernández, quien lo arrendó a la ciudadana Alba Tibisay Coromoto Izarra Rivero, quien lo ha venido ocupando desde hace seis años, inmueble este que a pesar que en los autos no esta acreditado materialmente mediante una prueba documental, sin embargo, las partes han convenido la existencia de éste, como también que era propiedad del causante Francisco Rafael Fernández, y al formar parte de su patrimonio, es transmitido a los herederos conforme a las reglas del orden de suceder. Así se decide.
El día 30/03/2015, siendo las cuatro y media de la tarde se realizó la inspección judicial solicitada por la parte actora quienes se encuentran presentes conjuntamente con sus apoderados judiciales abogado Humberto Lares Acuña y Liliana Chaustre Álvarez, y posteriormente se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandada abogado Carmen Jeannette Otero, el Tribunal se constituyó en el Barrio 23 de Enero, calle Los Claveles con callejón de acceso con la avenida Fermín Toro, casa sin numero, y notificó a la ciudadana Ivanova Celeste Guerra Colmenares, quien manifestó al tribunal que se encuentra ocupando ese inmueble con el carácter de arrendataria, porque se lo alquiló al causante Francisco Rafael Fernández, desde hace dos años y se dejó constancia de los linderos particulares de este inmueble, como son por el Norte: Solar y casa de Rosa Hidalgo, Sur: Solar y casa de Francisco Fernández y callejón de acceso, Este: Solar y casa de Daniel Linares y Oeste: Solar y casa de Ventura González. También se dejó constancia que la ciudadana Ivanova Celestre Guerra Colmenares, ocupa la vivienda arrendada conjuntamente con su familia.
El Tribunal aprecia y valora esta inspección judicial para demostrar la existencia de este inmueble conformado por sus linderos y demás características, el cual se encuentra ocupado por la ciudadana Ivanova Celeste Guerra Colmenares, conjuntamente con su familia y esta ocupación la realiza con el carácter de arrendataria, porque se lo había alquilado el ciudadano Francisco Rafael Fernández desde hace dos años, al tener esta condición evidencia que éste último ejercía todos los atributos del derecho de propiedad, en cuanto a las disposiciones, pues lo había arrendado a la citada ciudadana, lo que equivale que mantenía una posesión legitima con todas sus características que le acredita la propiedad. Así se decide.
Solicitaron y así fueron admitidas las pruebas de informes dirigidas al Banco Mercantil, Banco Bicentenario, Banco Sofitasa, Banco Exterior, Banco Provincial, Banco Banesco y Banco Occidental del Descuento (BOD) Agencias Guanare, a los fines de que estos informaran a este Tribunal si existen cuentas bancarias de ahorro o corriente, señalando los números de cuenta, títulos valores o cualquier otro título valor cuyos titulares sean Francisco Rafael Fernández y ROSA ELENA HIDALGO PÉREZ, los movimientos realizados y saldos a partir del 16/06/2014. Igualmente solicitaron se oficie a las entidades bancarias que se especifican a continuación, a los fines que informen los movimientos realizados y saldos a partir del 16/06/2014:

TITULAR DE LA CUENTA ENTIDAD BANCARIA TIPO DE CUENTA N° DE CUENTA
Francisco Rafael Fernández Banco Occidental de Descuento (bod) Ahorro clásica 0121-0330-11-0200843645
Francisco Rafael Fernández Banco Banesco Ahorro 0134-0408-91-4082143217
Francisco Rafael Fernández Banco Occidental de Descuento (bod) Ahorro clásica 0116-0492-70-0200843645
Francisco Rafael Fernández Banco Caribe Ahorro 0114-0351-40-3511226197

Mediante oficios Nº 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60, se requirió la información antes descrita al Banco Mercantil, Banco Bicentenario, Banco Sofitasa, Banco Exterior, Banco Provincial, Banco Banesco, Banco Occidental del Descuento (BOD) y Bancaribe Agencias Guanare, respectivamente.
Al folio 9 de la denominada pieza 2 del expediente corre inserta la resulta del Banco Provincial, que el Tribunal no aprecia para resolver la presente controversia, en virtud que esa cuenta de ahorro que tenía el causante en la entidad bancaria del Banco Provincial fueron canceladas una el 18/12/2003, y la otra el 05/11/2004, mucho antes de que este ciudadano falleciera. Así se decide.
Al folio 10 de la denominada pieza 2 del expediente corre inserta la resulta del Banco Mercantil, que el tribunal no aprecia ni valora para resolver la presente controversia, por cuanto el causante Francisco Rafael Fernández, no tenía cuentas corrientes ni de ahorro ni de otro tipo en esa institución bancaria. Así se decide.
A los folios 65 al 79 de la denominada pieza 2 del expediente corre inserta la resulta del Banco Occidental de Descuento, que el Tribunal aprecia para demostrar que para la fecha del fallecimiento del causante Francisco Rafael Fernández, que fue el 16/06/2014, tenía en la cuenta la cantidad de nueve mil ochocientos veintidós bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.822,27), la cual debe ser objeto de partición a favor de todos los herederos a pesar que en fechas posteriores se hicieron algunos retiros, sin embargo estos retiros no son imputables a los demandantes, sino a la demandada. Así se decide.
Al folio 95 de la denominada pieza 2 del expediente corre inserta la resulta del Banco Sofitasa. El tribunal no aprecia ni valora esta prueba de informe por cuanto no aporta elementos probatorios para resolver la controversia de partición de bienes hereditarios, en virtud que el causante Francisco Rafael Fernández no mantenía relación mercantil con esa institución bancaria. Así se decide.
Al folio 96 de la denominada pieza 2 del expediente corre inserta la resulta del Banco Exterior. El Tribunal no la aprecia ni valora, por cuanto el causante Francisco Rafael Fernández, no mantenía relación mercantil ni bancaria con esta institución. Así se decide.
A los folios 102 al 106 y 145 al 148 de la denominada pieza 2 del expediente corre inserta la resulta de Banesco Banco Universal. El tribunal aprecia y valora la cuenta de ahorro Nº 0134-0408-91-40-8214-3217 cuyo titular es el causante Francisco Rafael Fernández, en la cual para el 30/01/2015 había unos ahorros de diecinueve mil quinientos veintiún bolívares (Bs. 19.521,00) que pertenece al acervo hereditario y que debe ser objeto de partición conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y en el Código Civil Venezolano, entre todos los herederos. Así se decide.
También se aprecia y valora la cuenta de ahorro Nº 0134-0950-18-0002119853, la cual era titular el causante Francisco Rafael Fernández, y en la misma se encuentra depositado la cantidad de quince mil novecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 15.998,00) que debe ser dividido y partido a favor de los herederos actuantes en este proceso, porque pertenece al acervo hereditario dejado por el causante. Así se decide.
A los folios 136 al 141 de la denominada pieza 2 del expediente corre inserta la resulta del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A. que el Tribunal aprecia para demostrar que en esa cuenta de ahorro distinguida con el Nº 0175-0014-7200-1011-1751, el causante Francisco Rafael Fernández, dejó un capital de ciento cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 155, 51) que debe ser objeto de partición entre todos lo herederos que conforman la presente litis. Así se decide.
También este mismo banco informó sobre la cuenta Nº 0175-0145-3700-6116-4145 cuyo titular es la ciudadana ROSA HIDALGO PÉREZ, observando el tribunal que se trata de una cuenta de ahorro denominada nomina del Ministerio de Educación donde se le cancela a la mencionada ciudadana el salario que devenga por la prestación de sus servicios por tener la condición de trabajadora en la mencionada institución, es decir, es en esta cuenta de ahorro que se le deposita su salario, lo cual no es objeto de partición porque el salario devengado no puede ser partido ni dividido, porque le sirve de sustento económico a su persona y a su familia. Así se decide.
A los folios 142 al 144 y 152 al 153 de la denominada pieza 2 del expediente corre inserta la resulta de Bancaribe. Del contenido de esta información releva datos sumamente importantes, por cuanto la entidad bancaria nos informa que se realizaron 4 operaciones de debito, 3 son retiros con libretas identificadas con los números 1600036690, 1615441770 y 1627784896 por Bs. 40.000, Bs. 25.000 y Bs. 14.000 de fecha 25/06/2014, 01/07/2014 y 07/07/2014 respectivamente, y una es una nota de debito Nº 1981593720913, que corresponde a la compra de un cheque de gerencia por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) de fecha 20/06/2014. Esta cuenta de ahorro Nº 0114-0351-40-3511-226197 perteneciente a la persona natural Francisco Rafael Fernández, titular de la cédula de identidad Nº v-2.603.518, registra como persona autorizada a la persona natural ROSA HIDALGO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº v-4.241.303, quien fue la que realizó esos retiros, pues para el día del fallecimiento del causante Francisco Rafael Fernández, que fue el 16/06/2014, tenia un saldo de doscientos setenta y siete mil seiscientos noventa bolívares, con noventa y seis céntimos (Bs. 277.690,96), que fue retirado según la información emitida por la Gerente de la Unidad de Atención y respuesta a comunicaciones oficiales de Bancaribe hecho éste que resulta contraproducente porque si el ciudadano Francisco Rafael Fernández, falleció el día 16/06/2014, y tenía un saldo de doscientos setenta y siete mil seiscientos noventa bolívares, con noventa y seis céntimos (Bs. 277.690,96), el mismo fue retirado por las cuatro operaciones que realizó la ciudadana ROSA HIDALGO PÉREZ, por lo tanto, es objeto de partición a favor de todos los herederos el saldo que existía para el 16/06/2014, como es la cantidad de doscientos setenta y siete mil seiscientos noventa bolívares, con noventa y seis céntimos (Bs. 277.690,96). Así se decide.
Promovieron como testigos a los ciudadanos Joel Antonio Colmenares Manzanilla, Benito José Quintero Méndez, Idelfonso Peña Azuaje, Ángela Rangel y Carlos José Batista Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.399.957, V-3.532.612, V-9.157.401, V-12.012.929 y V-12.012.929, respectivamente.
• El testigo Yoel Antonio Colmenares Manzanilla en fecha 11/02/2015 declaró al interrogatorio formulado por el promovente de la forma siguiente "...Primera: Diga el testigo, si usted conoció amplia y suficientemente al señor Francisco Rafael Fernández. Contesto: Si, si lo conocí. Segunda: que tiempo tenia conociendo al señor Francisco Rafael Fernández. Contesto: Si lo estoy conociendo desde toda la vida, es decir desde pequeños. Tercera: Diga el testigo, si usted sabe y le consta que el señor Francisco Rafael Fernández construyo unas bienhechurias en el Barrio 23 de Enero de esta ciudad de Guanare. Contesto: Si, construyo 5 viviendas y una vivienda de esas se la vendió a su hijo en el año 2003. Cuarta: Diga el testigo, si usted sabe y le consta que el señor Francisco Rafael Fernández tenía otros bienes Contesto: Si, si tenia 3 vehículos, uno de ellos un camión volteo de color rojo, segundo una samurai verde y el tercero un carro caprice de color rojo, también obtuvo otra vivienda en la Urbanización Francisco de Miranda. Quinta: Diga el testigo, si usted sabe y le consta que el señor Francisco Rafael Fernández tenia cuentas bancarias. Contesto: Si, si tenia cuentas bancarias. Sexta: Diga el testigo, si usted sabe y le consta quien usa y posee los vehículos dejados por el señor Francisco Rafael Fernández. Contesto: Los maneja un señor llamado Alexis Hidalgo, el es sobrino de la señora Rosa, maneja los 3 vehículos. Es todo...". Frente del folio 274 de la denominada PIEZA 1 DE 3 del presente expediente.
• El testigo Benito José Quintero Méndez en fecha 11/02/2015 declaró al interrogatorio formulado por el promovente de la forma siguiente "...Primera: Diga el testigo, si usted conoció amplia y suficientemente al señor Francisco Rafael Fernández. Contesto: Si, si lo conocí. Segunda: Que tiempo tenia conociendo al señor Francisco Rafael Fernández. Contesto: Mucho, mucho tiempo como 40 años. Tercera: Diga el testigo, si usted sabe y le consta que el señor Francisco Rafael Fernández construyo unas bienhechurias en el Barrio 23 de Enero de esta ciudad de Guanare. Contesto: Si, si me consta tiene allí 5 casas, de esas se que le vendió una casa al hijo de el, llamado Geovanny. Cuarta: Diga el testigo, si usted sabe y le consta que el señor Francisco Rafael Fernández tenía otros bienes Contesto: Si, el tiene otra casa en la Urbanización Francisco de Miranda y tiene 3 carros, 1 samurai, 1 caprice, 1 volteo camión. Quinta: Diga el testigo, si usted sabe y le consta que el señor Francisco Rafael Fernández tenia cuentas bancarias. Contesto: Si, claro si tenia cuentas bancarias, se que en el banco Mercantil, Banco Banesco, Bancaribe. Sexta: Diga el testigo, si usted sabe y le consta quien usa y posee los vehículos dejados por el señor Francisco Rafael Fernández. Contesto: Los usa el sobrino de la señora Rosa, desde que Francisco murió los usa es el. Es todo...". Frente del folio 276 de la denominada PIEZA 1 DE 3 del presente expediente.
• La ciudadana María Ángela Rangel Márquez en fecha 18/02/2015 declaró al interrogatorio formulado por la parte promovente de la forma siguiente "...Primera: Diga la testigo, si usted conoció amplia y suficientemente al señor Francisco Rafael Fernández. Contesto: Si lo conocí. Segunda: Que tiempo tenia conociendo al señor Francisco Rafael Fernández. Contesto: Desde que tenía 18 años hasta que el murió. Tercera: Diga la testigo, si usted sabe y le consta que el señor Francisco Rafael Fernández construyo unas bienhechurias en el Barrio 23 de Enero de esta ciudad de Guanare. Contesto: Si, el tuvo cinco casas en el 23 de enero calle los Claveles, y una casa de esas se las vendió él a un hijo natural llamado Giovanni Ángel. Cuarta: Diga la testigo, si usted sabe y le consta que el señor Francisco Rafael Fernández tenía otros bienes Contesto: si tenía una casa en la Urbanización Francisco de Miranda y 03 carros, un camión tipo Volteo, un Camión, una Samurai y un Capric. Cesaron las preguntas. Es todo...". Frente del folio 294 de la denominada PIEZA 1 DE 3 del presente expediente.

El Tribunal aprecia y valora las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Yoel Antonio Colmenares Manzanilla, Benito José Quintero Méndez, María Ángela Rangel Márquez, por ser conteste en sus deposiciones, pues conocieron al ciudadano Francisco Rafael Fernández, uno toda la vida, otro cuarenta años y la última dieciocho años, que saben y les consta que éste había construido cinco casas o bienhechurias ubicadas en el Barrio 23 de Enero, y que una de estas casas fue vendida a su hijo llamado Geovanni, que también tenía tres vehículos, uno de ellos un camión volteo de color rojo, una camioneta Samuray Verde y un carro Caprice de color rojo, que también tenía cuentas bancarias en el Banco Mercantil, Banesco y Bancaribe, declaraciones éstas que coinciden con las inspecciones judiciales que practicó este órgano jurisdiccional, y en el cual constató la existencia de esas viviendas, las cuales están ocupadas por terceros, quienes ejercen posesión precaria mediante contratos verbales de arrendamiento que suscribieron con el causante Francisco Rafael Fernández, también coincide con las fichas catastrales cursantes en los folios 197 al 202 de la primera pieza del expediente, que el Tribunal aprecia para demostrar la existencia de esos bienes inmuebles, muebles y cuentas bancarias que serán objeto de partición. Así se decide.
Por último solicitaron la prueba de informes al Instituto Nacional de Tierras (INTI) de la ciudad de Barinas estado Barinas a los fines de que éste informe si la ciudadana ROSA ELENA HIDALGO PÉREZ es propietaria o adjudicataria de una parcela de terreno ubicada específicamente de los Municipios Rojas o Sabanetas del estado Barinas, y si la misma está identificada con el nombre Finca Las Palmas alinderada de los siguientes parceleros Josefa Moreno, Jesús Peña, Rosa Hurtado y terrenos del INTI. Mediante oficio N° 61, se requirió la información antes descrita y en fecha 21/09/2015 se recibió en este Juzgado la resulta mediante comunicación signada con el N° CGB-ORT-0251-15 nomenclatura del Instituto Nacional de Tierras (folio 154 de la segunda pieza), oficina Regional Barinas. La cual informó que no existía registro de adjudicación de bienes a favor de la ciudadana ROSA ELENA HIDALGO PÉREZ, por lo que el Tribunal no aprecia esta prueba de informe por no aportar elementos probatorios a este proceso judicial.
Con la contestación de la demanda la parte demandada consigno la declaración de únicos y universales herederos de fecha 17/11/2014, expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al escrito con la letra "A", folio 108 y 109 de la primera pieza, la cual demuestra claramente quienes son los herederos universales del causante Francisco Rafael Fernández, que son los demandantes y la demandada, el tribunal aprecia para demostrar esa condición. Así se decide.
Con la contestación de la demanda la parte demandada consigno copia simple de acta de matrimonio, distinguida con la letra "B" y que riela inserta a los folios 110 y 111 de la denominada pieza Nº 1 del expediente. el tribunal aprecia para demostrar que el causante Francisco Rafael Fernández, había contraído matrimonio civil con la ciudadana ROSA ELENA HIDALGO PÉREZ desde el año 1992 la cuales tiene como efecto sucesorales, pero también gananciales, por que esta ultima es propietaria del 50% del patrimonio o bienes dejados por el causante y que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, todo de conformidad con los artículos 141, 148, 149, 150 y 156 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
La parte demandada con la contestación de la demanda, consigno el original de cuenta bancaria Nº 0134-0408-91-408-214-3217 de Banesco, marcada con la letra "C", inserta al folio 112 de la denominada pieza Nº 1 del expediente. A los folios 102 al 106 y 145 al 148 de la denominada pieza 2 del expediente corre inserta la resulta de Banesco Banco Universal. El Tribunal aprecia y valora la cuenta de ahorro Nº 0134-0408-91-40-8214-3217 cuyo titular es el causante Francisco Rafael Fernández, en la cual para el 30/01/2015 había unos ahorros de diecinueve mil quinientos veintiún bolívares (Bs. 19.521,00) según la información que fue requerida por la prueba de informe, que demuestra la existencia de esos ahorros que pertenece al acervo hereditario y que debe ser objeto de partición conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y en el Código Civil Venezolano, entre todos los herederos. Así se decide.
Con la contestación de la demanda, la parte demandada consignó el original de cuenta bancaria Nº 0114-0351-40-3511226197 de Bancaribe, marcada con la letra "D", inserta al folio 113 de la denominada pieza Nº 1 de 3 del expediente, este medio probatorio ya el órgano jurisdiccional se pronunció al momento de efectuar el análisis y valoración de la prueba de informes promovidas por las partes demandantes, donde a los folios 142 al 144 y 152 al 153 de la denominada pieza 2 del expediente corre inserta la resulta de Bancaribe. Del contenido de esta información releva datos sumamente importantes, por cuanto la entidad bancaria nos informa que se realizaron 4 operaciones de debito, 3 son retiros con libretas identificadas con los números 1600036690, 1615441770 y 1627784896 por Bs. 40.000, Bs. 25.000 y Bs. 14.000 de fecha 25/06/2014, 01/07/2014 y 07/07/2014 respectivamente, y una es una nota de debito Nº 1981593720913, que corresponde a la compra de un cheque de gerencia por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) de fecha 20/06/2014. Esta cuenta de ahorro Nº 0114-0351-40-3511-226197 perteneciente a la persona natural Francisco Rafael Fernández, titular de la cédula de identidad Nº v-2.603.518, registra como persona autorizada a la persona natural ROSA HIDALGO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº v-4.241.303, quien fue la que realizó esos retiros, pues para el día del fallecimiento del causante Francisco Rafael Fernández, que fue el 16/06/2014, tenia un saldo de doscientos setenta y siete mil seiscientos noventa bolívares, con noventa y seis céntimos (Bs. 277.690,96), que fue retirado según la información emitida por la Gerente de la Unidad de Atención y respuesta a comunicaciones oficiales de Bancaribe, hecho éste que resulta contraproducente, porque si el ciudadano Francisco Rafael Fernández, falleció el día 16/06/2014, y tenía un saldo de doscientos setenta y siete mil seiscientos noventa bolívares, con noventa y seis céntimos (Bs. 277.690,96), el mismo fue retirado por las cuatro operaciones que realizó la ciudadana ROSA HIDALGO PÉREZ, por lo tanto, es objeto de partición a favor de todos los herederos el saldo que existía para el 16/06/2014, como es la cantidad de doscientos setenta y siete mil seiscientos noventa bolívares, con noventa y seis céntimos (Bs. 277.690,96). Así se decide.
Con la contestación de la demanda, la parte demandada consignó el original de cuenta bancaria Nº 0121-0330-11-0200843645 de Corpbanca, marcada con la letra "E", inserta al folio 114 de la denominada pieza Nº 1 del expediente. Sobre esta prueba el órgano jurisdiccional se pronunció al momento de analizar la prueba de informe promovida por los actores, en cuanto a la información que nos remitió el Banco Occidental del Descuento de la cuenta de ahorro Nº 116-0492-70-0200843645 que cursa a los folios 65 al 79 de la denominada pieza 2 del expediente, corre inserta la resulta del Banco Occidental de Descuento, que el Tribunal aprecia para demostrar que para la fecha del fallecimiento del causante Francisco Rafael Fernández, que fue el 16/06/2014, tenía en la cuenta la cantidad de nueve mil ochocientos veintidós bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.822,27), la cual debe ser objeto de partición a favor de todos los herederos a pesar que en fechas posteriores se hicieron algunos retiros, sin embargo estos retiros no son imputables a los demandantes, sino a la demandada. Así se decide.
La parte demandada con la contestación a la demanda, consignó marcada “F” tres títulos supletorios emanados del Juzgado Primero del Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fechas 06/08/2014, donde ese despacho judicial declaró esas diligencias suficientes para asegurarle la posesión sobre esas bienhechurias, títulos estos que carecen de valor probatorio, por cuanto no se encuentran protocolizados o registrados, y aunque se encontraren cumpliendo con estas formalidades esenciales, sin embargo son inoponibles porque deben pasar el examen del contradictorio, pero también se observa que cuando la parte demandada ejerció el derecho a la defensa mediante la contestación admitió que esos inmuebles fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial con el causante Franciso Rafael Fernández, esta admisión de estos hechos quedo explanada en la contestación de la demanda de la siguiente manera:
“Ninguno de los bienes inmuebles señalados, desde el punto de vista legal, llegaron a formar parte del acervo hereditario mediante documento fehaciente o legitimo, y por lo tanto no son susceptibles de liquidación o partición alguna y varios indicados ni siquiera lo son por derecho alguno. Y prueba de ello es la declaración de la Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, realizada por el Ingeniero José Alejandro Azuaje, Francisco Rafael Fernández que establece que en el sistema SAFE, no se encontraba registrado ningún inmueble a nombre de mi conyugue.
Sin embargo si es cierto que mi esposo y yo construimos cuatro (4) viviendas, en lotes de terrenos (4) que adquirimos, pero estas bienhechurias no tenían a la fecha de la muerte de mi conyugue documental alguna, por lo que me traslade a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para realizar los tramites necesarios para la obtención de las documentales y me fueron expedidas las cuatros (4) fichas catastrales (folios 41 al 44), y en tal sentido estaba tramitando y logre tramitar solo tres (3) títulos supletorios de los cuatros (4) inmuebles, con los fines de realizar la partición y liquidación de forma amistosa, y para ello basta observar que las fichas catastrales a que hacen referencia los folios 41 al 44 del presente expediente, establecen una data del inmueble de 9 años, es decir, que estaba reconociéndose en los mismos, que era un bien edificado en la comunidad conyugal, y por ende hoy día de la sucesoral, de allí que esto demuestra que he actuado de forma transparente, de buena fe y se desvirtúan todas las mentiras alegadas en mi contra, por que pese a que dichos inmuebles carecían de documentos, yo fui a presentarlos, en caso contrario no hubiese desplegado ninguna actividad. Los mencionados Títulos supletorios, no pudieron ser registrado por la oposición hecha por los accionantes por ante la Alcaldía del Municipio Guanare, finalmente es necesario señalar que la mayoría de estos inmuebles fueron dados en arrendamiento por mi conyugue”.”

Esta admisión de los hechos evidencia que efectivamente el ciudadano Francisco Rafael Fernández, y su esposa ROSA ELENA HIDALGO PÉREZ construyeron cuatro viviendas o bienhechurias, pero la misma carecían materialmente de titulo de propiedad, y al no tenerla estuvo tramitando esos títulos supletorios que acrecen de validez y eficacia por las razones anteriormente expuestas, pero al existir esos bienes inmuebles deben ser liquidados y partidos entre todos los herederos, porque de no ser así se le estaría causando un daño grave a todos los herederos del causante Francisco Rafael Fernández y esos bienes quedarían sin propietarios, pudiendo cualquier tercero apropiarse de estos porque no existen títulos de propiedad notariado o registrado que acredite tal cualidad. Así se decide.
La parte demandada al momento de contestar la demanda, consignó original de factura Nº 0172 de fecha 03/07/2014, expedida por la Funeraria La Regional, C.A., RIF. J-29580266-6, anexa marcada con la letra "I", inserta a los folios 169 y 170 de la denominada pieza 1 del expediente, la cual fue impugnada por la parte demandante, observando el Tribunal que la parte demandante promovió las testimóniales de los ciudadanos Luis Gonzaga Mendez Rivas, Luis Wilfredo Colmenares y Yuli Carolina Mendez Godoy, la cual fue admitida y se fijó varias oportunidades para que estos testigos ratificaran el contenido de esta factura o documento privado y no comparecieron a efectuar la ratificación, quedando desechada esta instrumental, por cuanto los testigos no vinieron a ratificar el contenido de esta factura, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con la contestación de la demanda, acompaño original de factura N° 0067 de fecha 27/11/2014 suscrita por el ciudadano Idelfonso Peña Azuaje, anexa marcada con la letra "J", inserta a los folios 171 y 172 de la denominada pieza 1 del expediente, y en el lapso de promoción de pruebas solicitó la ratificación mediante la prueba testimonial, la cual fue admitida y se fijó la oportunidad para que compareciera a ratificar el contenido y la firma de esta factura, pero no compareció y al no ser ratificada este instrumento privado carece de valor probatorio. Así se decide.
Con la contestación de la demanda, acompaño original de factura expedida en fecha 27/06/2014 suscrita por el ciudadano Yonny José Barco, anexa marcada con las letra "K", inserta a los folios 173 y 174 de la denominada pieza 1 del expediente, y en el lapso de promoción de pruebas solicitó la ratificación mediante la prueba testimonial, la cual fue admitida y se fijó la oportunidad para que compareciera a ratificar el contenido y la firma de esta factura, quien compareció por ante este órgano jurisdiccional:
• El testigo Yonny José Barco Alviarez en fecha 19/02/2015 declaró al interrogatorio formulado por el promovente de la forma siguiente "... Primera: Diga el testigo, el origen de esa factura, es decir a que negociación se refiere esa factura que le esta siendo presentada en este acto. Contesto: de un trabajo realizado en mecánica se le cambio concha de viela y concha de bancada una palanca de velocidades, y algo relacionado con la caja, desarmamos la caja y la invertimos, yo le debía una batería y de ahí fue que descontamos. Segunda: Diga el testigo a quien le hizo ese trabajo, es decir quien le llevo a usted el vehiculo al que le hizo esas reparaciones. Contesto: Al señor Francisco, le decíamos era el rallao. Tercera: Diga el testigo, quien le pago a usted por ese trabajo que hizo al que se refiere la factura. Contesto: Me lo pago la señora Rosa creo que se llama. Cuarta: Diga el testigo que era la señora Rosa del ciudadano que le llevo a usted el vehiculo. Contesto: La esposa. Quinta: Diga el testigo, por cuanto usted respondió a la primera pregunta diciendo a demás “y de ahí fue que descontamos a que se refiere, se refiere a caso a los 3500 Bs. Que debitan en la factura” Contesto: del trabajo realizado el monto era de 15.000 Bs y se descontó la batería. Sexta: Diga el testigo quien le debía dinero de la batería que usted hace referencia. Contesto: Yo, se la debía al señor Francisco. Séptima: Diga el testigo si sabe los motivos por lo cuales que el señor Francisco no fue a pagarle el trabajo que le había comentado, sino que fue la esposa a pagar. Contesto: Porque me dijeron que había muerto. Octava: Diga el testigo, a que tipo de vehiculo le hizo usted las mencionadas reparaciones, a que hacen referencias la factura. Contesto: a un camión ford volteo. Seguidamente el Apoderado de la parte actora Abogado Humberto Lares Acuña, toma el derecho de las repreguntas. Primera Repregunta: Diga el testigo, donde esta ubicado el taller donde fue reparado el mencionado vehicuculo al que usted hizo referencia. Contesto: Barrio Union Callejón 2 Nº 5. Segunda Repregunta: Diga el testigo, si usted es el dueño o propietario del mencionado taller. Contesto: Si, soy el dueño. Tercera Repregunta: Diga el testigo si usted tiene el taller registrado, es decir con personalidad jurídica para cumplir las funciones respectivas. Contesto: No, no lo tengo registrado. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si este es el único tipo de factura que usted utiliza para dárselas a sus clientes una vez cumplida con las reparaciones. Contesto: Si, esa es cuando me piden factura les doy una de esta, como no tengo registro, es la única que tengo. Quinta Repregunta: Diga el testigo en que fecha el ciudadano Francisco a quien usted hace referencia le llevo el vehiculo para ser reparado. Contesto: Fecha así fija no le puedo dar porque el llevo el carro como a las 2 o 3 semanas, le di yo la factura a la señora, el me lo lleva como a las tres semana, y le doy la factura lo paga la señora porque supe que estaba muerto. Sexta Repregunta: Diga el testigo en que mes y si recuerda la fecha cuando el ciudadano Francisco le llevo el carro y cuanto duro la reparación del carro. Contesto: No recuerdo la fecha, la duración del trabajo es un cambio de caja, el fue a buscar una a Ureña, la duración del trabajo fue de 2 a 3 semanas. Séptima Repregunta: Diga el testigo, usted reparo el motor y la caja por separado. Contesto: Cuando entro el carro me dijo para reparar la caja y hacer mantenimiento al motor concha de viela y concha de bancada. Cesaron las preguntas.". Folios 299 al 301 de la denominada PIEZA 1 DE 3 del presente expediente.

El Tribunal aprecia y valora esta testimonial por merecerle fe y confianza en sus dichos, pues reafirma que le realizó un trabajo de mecánica, a un vehículo camión Ford Volteo que es objeto de partición en la presente causa el cual había sido encomendado por el ciudadano Francisco Rafael Fernández, el cual no pudo ser cancelado en su oportunidad porque éste había fallecido, ese trabajo de reparación tenía un costo de quince mil bolívares (Bs.15.000,00), pero se le descontó la cantidad de tres mil quinientos (bs. 3.500,00), por una batería que él le debía al señor Francisco, quedando un saldo restante de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00), que fue cancelado por la ciudadana ROSA ELENA HIDALGO PÉREZ, este testigo al ser repreguntado por el apoderado de los demandantes no cayó en contradicción alguna, porque fue sincero en declarar que no tenía registro de comercio del taller y que siempre expide este tipo de factura que es la única que tiene. En consecuencia, al haberse pagado un pasivo que se había contraído durante la vigencia o vida del ciudadano Francisco Rafael Fernández, este debe ser descontado y cancelado por todos los herederos con el patrimonio dejado por el causante. Así se decide.
Con la contestación de la demanda, la parte demandada consignó original de Constancia de Trabajo emanada de la Asociación Civil de Transportistas Unda de Portuguesa "ACITRAPORT" de fecha 01/07/2014, suscrita por José Linares C.I. Nº V-8.069.086, anexa al escrito de contestación de demanda marcada con la letra "L", inserta a los folios 175 al 176 de la denominada pieza 1 del expediente, donde hace constar que el ciudadano Alexis Hidalgo prestó servicio a ésta asociación desempeñándose como chofer del volteo chevrolet, placa A09AF5P, perteneciente al ciudadano Francisco Rafael Fernández, en el lapso de promoción de pruebas la parte actora invoco su valor probatorio y solicitó al órgano jurisdiccional la ratificación de esta documental privada mediante la prueba testimonial del ciudadano José Linares, la cual no aparece en el auto de admisión como admitida y tampoco la promovente e interesada en este medio probatorio solicitó que el Tribunal se pronunciará sobre la admisión y al no hacerlo el Tribunal considera que estaba renunciando tácitamente a este medio probatorio. Así se decide.
Con la contestación de la demanda, la parte demandada promovió original de Constancia de Trabajo, suscrita por el de cujus Francisco Rafael Fernández en fecha 25/07/2012, marcada con la letra "M", inserta a los folios 177 al 178 de la denominada pieza 1 del expediente, este medio probatorio fue impugnado por la parte demandante quien alegó que la misma es falsa e impertinente, sin embargo el Tribunal observa que la Asociación Civil de de Transportistas Unda de Portuguesa "ACITRAPORT", aparece como Presidente el ciudadano Francisco Fernández y mediante la prueba de informe promovida por la parte demandada, el Registrador Público mediante oficio de fecha 02/06/2015, nos remitió copia certificada del Registro de las Actas de la Asociación Civil de Transportistas Unda de Portuguesa "ACITRAPORT", donde aparece la ratificación de la Junta Directiva para el período 01/01/2009 al 31/12/2009, y se nombró como Presidente al ciudadano Francisco Fernández, según Acta de Registro Nº 37, protocolo 1º, Tomo 24, folios 238 al 240 de fecha 25/06/2009, la cual se aprecia para demostrar que el causante en nombre de la Asociación Civil que representaba expidió esa constancia de trabajo. Así se decide.
Con la contestación de la demanda, la parte demandada consignó el original del Certificado de Registro de Vehículo Nº C17DBBV216996-1-2 de fecha 06/07/2009, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el N° 903VIG 297449, anexo al escrito de contestación de demanda marcada con la letra "N", inserto a los folios 181 y 182 de la denominada pieza N° 1 del expediente. Perteneciente a un vehículo con las siguientes características: Placa A09AF5P, marca CHEVROLET, modelo C-70, color ROJO, año 1981, clase CAMIÓN, tipo VOLTEO, uso CARGA, serial de carrocería C17DBBV216996, serial de motor 551352, número de puestos 2, numero de ejes 2, capacidad de carga 35000Kgs., servicio PRIVADO. Igualmente acompañó original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 1N69HAV113555-1-2, de fecha 17/08/2009, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el Nº 913VNG297673, anexo al escrito de contestación de demanda marcada con la letra "Ñ", inserto a los folios 179 y 180 de la denominada pieza Nº 1 del expediente. Perteneciente a un vehículo con las siguientes características: Placa AA307FP, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color CREMA Y VINOTINTO, año 1980, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1N69HAV113555, serial de motor V0611ABL, número de puestos 5, numero de ejes 2, capacidad de carga 400Kgs., servicio PRIVADO. Asimismo promovió original de Certificado de Registro de Vehículo Nº FJ62006582-1-2, de fecha 17/08/2009, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el Nº 913JY2978X3, anexo al escrito de contestación de demanda marcada con la letra "O", inserto a los folios 183 y 184 de la denominada pieza Nº 1 del expediente. Perteneciente a un vehículo con las siguientes características: Placa AA306FP, marca TOYOTA, modelo SAMURAY, color VERDE, año 1985, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería FJ62006582, serial de motor 3F0012334, número de puestos 5, numero de ejes 2, capacidad de carga 600 Kgs., servicio PRIVADO. Instrumentos estos que pertenecían al causante Francisco Rafael Fernández, los cuales se transmiten a los herederos de acuerdo al orden de suceder, pues la ciudadana ROSA ELENA HIDALGO PÉREZ, era cónyuge y al tener tal condición es propietaria del cincuenta por ciento de esos bienes motivado de la relación conyugal y que son bienes gananciales. Así se decide.
Acompañó copia simple de Registro de Comercio Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Funeraria La Regional C.A., anexo al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra "Q", la misma carece de valor probatorio, por cuanto los representantes de esa sociedad mercantil no vinieron a ratificar el contenido de la factura que se encuentra agregada al folio 70 de la primera pieza del expediente. Así se decide.
Promovieron como testigos a los ciudadanos Luis Gonzaga Méndez Rivas, Luis Wilfredo Méndez Colmenares, Yuli Carolina Méndez Godoy, Ildelfonso Peña Azuaje, Yonny José Barco y Nellys Delfín, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.596.816, V-14.865.026, V-16.208.821, V-9.157.401, V-11.397.179 y V-12.010.337, respectivamente. El único que compareció fue el ciudadano Yonny José Barco; los demás no comparecieron a rendir su declaración. Así se decide.
Por último solicitaron la prueba de informe a la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que éste informe si en sus archivos consta registro de la Asociación Civil de Transporte ACITRAPORT, inscrita por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa en fecha 28/05/1998, bajo el Nº 37, folios 181 al 184, Protocolo I, Tomo 7mo, con RIF Nº J-30541310-0, domiciliada en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y; a los fines de que se sirva enviar información detallada acerca de todo lo relativo a los miembros o socios de la misma, especificando quienes fueron sus representantes legales y remita copia certificada del acta constitutiva y de la última acta de asamblea. Mediante oficio Nº 62, se requirió la información antes descrita y en fecha 09/06/2015 se recibió en este Juzgado la resulta mediante comunicación signada con el N° SAREN-RP-404-112-2015 nomenclatura del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa (folio 108 de la segunda pieza del expediente). Sobre este medio probatorio este Órgano jurisdiccional pronunció apreciación y valoración al momento de analizar la Constancia de Trabajo que cursa al folio 177 y 178 de la primera pieza del expediente.
La parte demandada consignó las partidas de nacimiento de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL, MIREYA DEL CARMEN, JAVIER ALEXANDER, FRANYELI YOSELINA FERNÁNDEZ, que aparecen que son hijos del causante Francisco Rafael Fernández y acompañó las copias fotostáticas de la cédulas de identidad, que el Tribunal aprecia para demostrar la cualidad de herederos y al tener esta condición los bienes dejados por el causante debe ser dividido y partido conforme a la ley. Así se decide.
El día 15/10/2015, la profesional del derecho Carmen Jeanette Otero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó un legajo de expediente emanado del Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, de fecha 11/08/2015, donde el ciudadano Alexis Elided Hidalgo, solicita pago de prestaciones hocícales a los herederos del causante Francisco Rafael Fernández, este órgano jurisdiccional no aprecia ni valora estas instrumentales porque no fueron promovidas dentro del lapso de los quince días de despacho que tiene las partes para promover pruebas, sino que lo presenta cuando este lapso ya había fenecido desde hace mucho tiempo, y además le esta vulnerando el derecho a la defensa a los demandantes, porque esta presentando unas pruebas que no fueron controladas ni presentadas dentro de la oportunidad legal, al ser extemporánea carece de valor probatorio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por los Abogados en ejercicio Humberto Lares Acuña y Liliana Carolina Chaustre Álvarez, quienes actuaron en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL FERNANDEZ ANDRADE, MIREYA DEL FERNANDEZ ANDRADE, JAVIER ALEXANDER FERNANDEZ RODRÍGUEZ y FRANYELI YOXELINA FERNANDEZ RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana ROSA ELENA HIDALGO PÉREZ, por cuanto fueron excluidos varios bienes, que no pertenecían al causante Francisco Rafael Fernández. En consecuencia, se ordena partir y liquidar los siguientes bienes:
BIENES INMUEBLES:
1) Un inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio 23 de Enero y de los linderos particulares el cual tiene los siguientes por el Norte: Casa de Rosa Hidalgo de Fernández, por el Sur: Solar y casa de Giovanny Ángel, por el Este: Solar y casa del señor Ventura González y Oeste: Calle los claveles; la cual se encuentra arrendada a la ciudadana Kenia Marine Valladares, quien ocupa el inmueble en calidad de arrendamiento conjuntamente con el ciudadano Iván Arias Crespo.
2) Un inmueble ubicado en el Barrio 23 de enero, Calle Los Claveles casa s/n, alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Daniel Linares, Sur: Solar y casa del causante Francisco Fernández solar, Este: Solar y casa del causante Francisco Fernández solar, y Oeste: Calle Los Claveles, esta vivienda se encuentra habitada por la señora ROSA HIDALGO, dicha vivienda se encuentra conformada por cuatro habitaciones, dos baños, porche, sala recibo, comedor, cocina, tanque de agua, garaje.
3) Un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Calle Los Claveles con callejón de acceso con la avenida Fermín Toro, casa sin numero, inmueble arrendado a la ciudadana Alba Tibisay Izarra Rivero, alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y casa el causante Francisco Fernández, Sur: Callejón de acceso con la avenida Fermín Toro, Este: Solar y casa de Daniel Linares y Oeste: Solar y Casa de Ventura González, y conformada por tres habitaciones, un baño, una sala, cocina comedor.
4) Un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, calle Los Claveles con callejón de acceso con la avenida Fermín Toro, casa sin numero, el cual se encuentra arrendado a la ciudadana Ivanova Celeste Guerra Colmenares, dicha vivienda se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Rosa Hidalgo, Sur: Solar y casa de Francisco Fernández y callejón de acceso, Este: Solar y casa de Daniel Linares y Oeste: Solar y casa de Ventura González; y conformada tres habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños y un lavadero.

BIENES MUEBLES:
1.) Un vehículo con las siguientes características: Placa A09AF5P, marca CHEVROLET, modelo C-70, color ROJO, año 1981, clase CAMIÓN, tipo VOLTEO, uso CARGA, serial de carrocería C17DBBV216996, serial de motor 551352, número de puestos 2, numero de ejes 2, capacidad de carga 35000Kgs., servicio PRIVADO. Perteneciente al causante Francisco Rafael Fernández, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº C17DBBV216996-1-2 de fecha 06/07/2009, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el N° 903VIG297449.
2.) Un vehículo con las siguientes características: Placa AA307FP, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color CREMA Y VINOTINTO, año 1980, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1N69HAV113555, serial de motor V0611ABL, número de puestos 5, numero de ejes 2, capacidad de carga 400Kgs., servicio PRIVADO, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 1N69HAV113555-1-2, de fecha 17/08/2009, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el Nº 913VNG297673.
3.) Un vehículo con las siguientes características: Placa AA306FP, marca TOYOTA, modelo SAMURAY, color VERDE, año 1985, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería FJ62006582, serial de motor 3F0012334, número de puestos 5, numero de ejes 2, capacidad de carga 600 Kgs., servicio PRIVADO. Según Certificado de Registro de Vehículo Nº FJ62006582-1-2, de fecha 17/08/2009, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el Nº 913JY2978X3.

CUENTAS BANCARIAS:
1.) Cuenta de ahorro Nº 0114-0351-40-3511-226197 de la entidad bancaria Bancaribe perteneciente a la persona natural Francisco Rafael Fernández, para el día del fallecimiento del causante Francisco Rafael Fernández, que fue el 16/06/2014, tenia un saldo de doscientos setenta y siete mil seiscientos noventa bolívares, con noventa y seis céntimos (Bs. 277.690,96).
2.) Cuenta de ahorro Nº 0116-0492-70-0200843645 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la persona natural de Francisco Rafael Fernández y Rosa Elena Hidalgo Pérez, y para el día del fallecimiento al causante Francisco Rafael Fernández que fue el 16/06/2014, tenía en la cuenta la cantidad de nueve mil ochocientos veintidós bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.822,27).
3.) Cuenta de ahorro Nº 0134-0408-91-40-8214-3217 de la entidad bancaria Banesco banco Universal, cuyo titular es el causante Francisco Rafael Fernández, y para el 30/01/2015 había unos ahorros de diecinueve mil quinientos veintiún bolívares (Bs. 19.521,00)
4.) Cuenta de ahorro Nº 0134-0950-18-0002119853, de la entidad bancaria Banesco banco Universal, la cual era titular el causante Francisco Rafael Fernández, y en la misma se encuentra depositado la cantidad de quince mil novecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 15.998,00).
5.) Cuenta de ahorro distinguida con el Nº 0175-0014-7200-1011-1751, de la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., perteneciente al causante Francisco Rafael Fernández, dejó un capital de ciento cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 155, 51).

PASIVO:
Se ordena que el pasivo referido a la reparación del camión Ford Volteo, que fue cancelado por la ciudadana ROSA HIDALGO, por la cantidad de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00) este pasivo debe ser dividido y descontado a todos los herederos, en proporción a su cuota hereditaria conforme al artículo 1.110 del Código Civil Venezolano.
Todos los bienes objeto de Partición Hereditaria serán partidos en un cincuenta por ciento (50%) de lo dejado por el causante Francisco Rafael Fernández, a todos los herederos, porque el otro cincuenta por ciento (50%) le pertenece en plena propiedad a la cónyuge ciudadana ROSA ELENA HIDALGO PÉREZ, bienes estos que son gananciales y no pertenecen a la sucesión, de conformidad con los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil Venezolano.
Se ordena notificar a la partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del que presente fallo fue dictado fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Treinta días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (30/09/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).


Conste,