REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.263.
DEMANDANTE JOSEFA ANTONIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.302.168.

DEMANDADOS IRIS YOLANDA CASTELLANOS BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.728.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
CAUSA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 08/08/2016, cuando la ciudadana JOSEFA ANTONIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.302.168, formalmente asistida por la Abogada en ejercicio Johana María Briceño Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.079, interpone PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA INTIMATORIA contra la ciudadana IRIS YOLANDA CASTELLANOS BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.728.
La parte accionante en su escrito libelar peticiona entre otras cosas, con fundamento en la normativa del Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar ya que la letra de cambio, presentada como documento fundamental de la pretensión, es prueba escrita suficiente del derecho que se alega, conforme lo prevee el Artículo 644 eiusdem.
Solicita recaiga esta medida preventiva sobre un bien inmueble denominado Finca El Esplendor, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, inserto en el protocolo Primero, tomo 22, Cuarto Trimestre del 2008, bajo el N° 24, folios 126 al 130, de fecha 15/12/2008.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La parte actora con el texto de la demanda, admitida por el procedimiento especial contencioso por intimación consagrado en los Artículos 640 consecutivamente al 665, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que se encuentra ampliamente descrito en la parte narrativa de este fallo interlocutorio.
Del documento formal denominado demanda que da inicio al proceso y que contiene pretensión, la parte actora demanda a la ciudadana IRIS YOLANDA CASTELLANOS BRACAMONTE, para que le cancele o pague la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00) por concepto de capital de una letra de cambio, los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha en que se venció la cambial hasta su definitiva cancelación.
En esta demanda se ejerce la pretensión contra la ciudadana IRIS YOLANDA CASTELLANOS BRACAMONTE, como librado aceptante de una letra de cambio que tenía fecha de vencimiento o de pago el 21/07/2015, por lo que nos encontramos en una obligación de dinero de plazo vencido líquida y exigible, salvo prueba en contrario, por lo que hace procedente que este Órgano Jurisdiccional a solicitud de parte decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una Finca denominada El Esplendor, ubicada en la Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, protocolizado su registro, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, inserto en el protocolo Primero, tomo 22, Cuarto Trimestre del 2008, bajo el N° 24, folios 126 al 130, de fecha 15/12/2008.
Este tipo de medidas preventivas las decreta el Juez de conformidad con lo estatuido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 588 eiusdem, que establecen:

...“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”...

Como se puede observar el juez para decretar estas medidas preventivas, no entra ha analizar los requisitos de procedencia contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al periculum in mora, conocido como el peligro de infructuosidad del fallo, conocido también como retardo del proceso judicial, que el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto que no se trata de que los procesos judiciales tengan retardo, sino que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo del fallo, tampoco se analiza el fumus bonis iuris, que significa la apariencia del buen derecho, en el sentido que el postulante de la pretensión será en la sentencia definitiva tiene visos o probabilidades de que será el triunfante, aquí el juez decreta la medida siempre y cuando se acompañe a la demanda los títulos o documentos a que se contrae el Artículo 646, que impone de manera imperativa que si la pretensión del actor esta fundamentada en esos instrumentos decretará la medida , así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta corte suprema de justicia en sentencia del 08/07/1999, en el juicio de J.A, Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A.:

“...Se trata, en este artículo (se refiere al 646 del Código de Procedimiento Civil), de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida ... (sic)”.

Las razones por las cuales se decreta está medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar son, en primer lugar, que la parte actora acompañó como documento fundamental de la pretensión un titulo cambiario que, preliminarmente sin entrar al análisis de fondo, tiene fecha de vencimiento de 21/07/2015, donde la obligada es la ciudadana IRIS YOLANDA CASTELLANOS BRACAMONTE, esta obligación es líquida, porque está determinada la cantidad de dinero, es exigible y tiene plazo vencido; en segundo lugar, la parte actora acompañó en copia certificada del documento del bien ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, inserto en el protocolo Primero, tomo 22, Cuarto Trimestre del 2008, propiedad de la ciudadana IRIS YOLANDA CASTELLANOS BRACAMONTE, lo que quiere decir que el supuesto de hecho contenido en el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que este tipo de medidas puede ejecutarse solo sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se decreten; se encuentra demostrado ya que la parte demandada es propietaria del bien anteriormente descrito y sobre el cual se decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.

En cuanto al petitorio efectuado de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 y 599 Ordinales 2 y 5, del Código de Procedimiento Civil, que tipifica el secuestro sobre el inmueble ya descrito; el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, reza:
"Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello."

Conforme a lo anterior, este Tribunal niega el secuestro por cuanto es claro que el Artículo supra indicado, condiciona la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, y el presente caso no encuadra en ninguna de ellas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: Finca denominada El Esplendor, ubicada en la Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, protocolizado su registro, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, inserto en el protocolo Primero, tomo 22, Cuarto Trimestre del 2008, bajo el N° 24, folios 126 al 130, de fecha 15/12/2008. 2) SE NIEGA la Medida de Secuestro por cuanto el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona la existencia de ciertas causales que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (30/09/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a la una y treinta de la tarde (1:30pm).

Conste,