REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000417
ASUNTO : PP11-D-2016-000417
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso que se le sigue, se le impongan al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: rechazo la imputación que el ministerio publico realiza en base a los siguientes argumentos legales: en el caso que nos ocupa solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, no existe ningún otro elemento de convicción que comprometa la responsabilidad legal de mi defendido y tal y como consta en el ata policial se señala que los funcionarios policiales observan a dos personas en actitud sospechosa y que supuestamente se montan en una bicicleta y uno de ellos lanza la supuesta arma siendo así las cosas los funcionarios actuantes no dejaron establecido quien fue la persona que lanza la supuesta arma siendo que mi defendido se excepciona de haber participado en el referido hecho en virtud de los cual la defensa publica rechaza la imputación y la medida cautelas del literal c solicitando por ser mas idónea la prevista en el literal b del texto legal que nos rige, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. PIRITU, 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.016. Con esta misma fecha y siendo las 08:00 horas de la Noche, compareció ante este despacho, el funcionario: EL OFIC/AGRE (CPEP) CARMONA OSWALDO. titular de la cedula de identidad C.I 14.426.018. adscrito a la Estación Policial “Teniente Pedro Camejo”. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 y 46. De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. En concordancia con los Artículo. 113. 114. 115. 116. 117, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerdo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Y el artículo 140 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con fecha 13/0912016 y siendo las 07:10 horas de la noche, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente como supervisor del cuadrante N° 02, en la unidad moto KAWASAKI signada con el numero 368, en compañía del OFICIAL (CPEP) PABLO PEREZ. titular de la cedula de identidad C.l 18.922514 ,cuando nos desplazábamos por el barrio obreros calle N°07 con carrera N° 10 realizando patrullajes visualizamos a dos ciudadanos que se encontraba en una esquina sentado al ver la comisión policial huyeron del lugar en una bicicleta marca sifrina de color azul los mismo aceleraron y mostraron actitud nerviosa le dimos ¡a voz de alto el cual ellos hacen caso omiso al llamado de la comisión se lanza los dos de la bicicleta y deja caer un arma de fuego no industrializada, es donde yo OFICIAL (CPEP) PABLO PEREZ, le indico los ciudadanos que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, y que si portaba algún tipo de amia de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalística o alguna sustancia ilícita, que nos la mostrara, los mismos respondieron no poseer nada, de igual forma se le pregunta si tienen oculto entre sus pertenecías, a la cual responden no tener nada, ,es allí donde procedimos al traslado de los detenidos y lo incautado a la estación policial donde se le hace saber sobre sus derechos siendo las 07:20 de la noche y el motivo de la detención a los Ciudadanos Aprehendidos que uno de ellos manifiesta ser adolescente de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA) quedando identificado dando cumplimiento al artículo, 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA el Ciudadano queda identificado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal como; YUNIOR ALEXANDER FLORES FLORES , DE 21 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.141.727, NATURAL DE PIRITU MUNICIPIO ESTELLER, RESIDENCIADO BARRIO EL GIGNACIO DEL MUNICIPIO ETELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, con la Siguientes evidencia UN ARMA DE FUEGO NO INDUSTRALIZADA CON CACHA DE GOMA DECOLOR NEGRO CON UN CARTUCHO DE 9 MM SIN PERCUTIR, UNA BICICLETA MODELO: SIFRINA DE COLOR AZUL MARCA: IMRREMO SERIAL: JS2240715. Estando en la Estación Policial procedí a realizar una llamada telefónica al sistema de SIIPOL donde fui atendido por OFUJEFE (CPEP) OROPEZA LEIDY, quien le indico el numeral de la cedula y- C.I: 27.464.700, se encuentra registrado por un delito contra la propiedad, luego el N° V-24.141.727, el mismo registra el delito contra la propiedad Ahí se procedió a trasladar a los ciudadanos adolescente aprehendido en la unidad radio patrullera N° 815, para el hospital del Municipio para que se le haga una vibración medica a cada uno de ellos. Se le notifico mediante llamada telefónica al Fiscal Quinto ABG. CARLO COLINA y la fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público extensión Acarigua, ABG. PEDRO ROMERO, para las averiguaciones correspondientes al caso. Con conocimiento del jefe de la estación policial supervisor/ Agregado (CPEP) Jorge Gamboa, eso es todo Se termino, u leyó y estando conforme firman.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Piritu, estado Portuguesa, el día 13-09-2016, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el barrio obrero calle N°07 con carrera N° 10 de Piritu y observan a dos ciudadanos que se encontraban en una esquina sentados y estos al ver a la comisión policial salen huyendo en una bicicleta marca sifrina de color azul, les dan la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y éstos hacen caso omiso a la misma y se lanzan de la bicicleta y dejan caer un arma de fuego no industrializada, logran darles alcance y les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales no encontrándoles adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico y logran encontrar en el suelo donde lanzan el arma UN (01) ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO CON UN CARTUCHO DE 9 MM SIN PERCUTIR, por lo que proceden a la aprehensión de estos ciudadanos, entre ellos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 01, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Piritu, estado Portuguesa, en el momento en que dichos funcionarios policiales lo observan en compañía de otra persona que resultó ser mayor de edad y estos al ver a la comisión policial salen huyendo a bordo de una bicicleta marca sifrina de color azul, por lo que les dan la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y éstos hacen caso omiso a la misma y se lanzan de la bicicleta y dejan caer un arma de fuego no industrializada, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente imputado en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medida ésta impuesta con fine estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, según se desprende de la misma acta policial, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, quince (15) de Septiembre del año 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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