REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000421
ASUNTO : PP11-D-2016-000421
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01, Estación Policial G/J Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO PEREZ ARAUJO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio Villa San José, calle 2, casa sin número, Ospino, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.507.685. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa a los identificados adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO PEREZ ARAUJO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
La Defensa Pública Especializada Privada representada a estos efectos por la abogada MARIA CELINA PEREZ, manifestó expresamente lo siguiente: Esta defensa Sostiene la defensa de su defendido por considerar que los hechos señalados por el Ministerio Público considera que no existe elementos de convicción para sustentar la participación de su defendido por cuanto considera que existen contradicciones tanto en las actas como en la denuncia ya que señala un apodo de su defendido que no es el apodo conocido en el sector, el cual es el CHILO, igualmente señala que el adolescente fue detenido en la residencia de una amiga y no en compañía de ninguna otra persona ni de la moto rechazo la precalificación jurídica por considerar que la conducta predilectual señalada no se ajusta con la realidad, no me opongo a la solicitud de Detención Preventiva, en su lugar solicito y una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad rechazo la incautación de objetos del delito en poder de su defendido, solicito se tome en consideración que es la primera vez que mi defendido se encuentra involucrado en la comisión de un hecho punible, se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DENUNCIA. OSPINO, QUINCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. En esta misma fecha, siendo las 07:20 horas de la Noche, se presentó ante OFICINA DE INVESTIGACIONES Y ESTRATEGIA PREVENTIVA un ciudadano quien dijo ser y llamarse como: Pérez Araujo Argenis Antonio, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha; 2610611995, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.507.685, de profesión u oficio; Moto Taxi, Natural; Guanare Estado Portuguesa y residenciado; Banio Villa San José calle N° 02 casa sin número Municipio Ospino Estado Portuguesa. Con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano Arcilio Márquez; manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267,268 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: “acontece que el día de hoy Jueves 15 de septiembre del presente año, me encontraba laborando como moto taxi en todo la Parroquia Ospino, en eso iba por la vía que conduce para el caserío la Estación específicamente a la atura del Caserío La joya del Municipio Ospino, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, veo que viene una moto detrás de mí a toda velocidad para luego se me colocan por el lado izquierdo donde me dice IDENTIDAD OMITIDA quien lo apodan Bobolongo, quien iba de parrillero de una vez me apunta con un arma de fuego tipo escopeta recortada y me dice que me pare o me daba un tiro en ver que portaba arma me pare a un lado de la carretera luego este se abaja y me obliga que le entregue mi moto Marca; MD HAOJIN Modelo, AGUILA, Color, NEGRO, y el teléfono celular o si no me mataba de un tiro, como me apuntaba en la cara de una vez me baje le entregue la moto y el teléfono Marca ZTE color NEGRO de chit con el numero; 0426-2583198, es eso no espero un segundo montarse y prender la moto luego este le dice al otro chamo que diera la vuelta ahí me amenaza que si lo denunciaba me iba a matar cuando me viera que solo esperara, los cuales arrancaron hacia el centro de Ospino, como se quién era el que me había robado y amenazado de muerte me traslade hasta acá a manifestar lo suscitado, es todo lo que tengo que decir en cuanto lo relacionado. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA; PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, el lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: eso fue en la vía que conduce para el caserío la Estación específicamente a la atura del Caserío La joya del Municipio Ospino Estado Portuguesa, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde el día de hoy Jueves 15 de septiembre del presente año. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, cuantos sujetos lo abordaron para el momento del Robo? CONTESTO: “Dos sujetos a bordo de una moto Bera Color Negro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si reconoce por nombre o seudónimo el sujetos que lo despojo de su vehículo moto? CONTESTO:“Claro que si era IDENTIDAD OMITIDA quien lo apodan Bobolongo. El mismo de vestir un Short negro y franela negra al frente letra roja y el otro sujetos no lo conozco pero vestía un pantalón azul y franela verde oscuro de una estatura de 1.75 aproximado, contextura delgada, color de piel moreno, portaba gorra color negra. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos para el momento del hecho portaban algún tipo de arma. CONTESTO: si, IDENTIDAD OMITIDA me apunto con una escopeta recortada y me dijo que me parara y le entregara la moto y mí teléfono o si no me daba un tiro. QUINTA PREGUNTA Diga Usted, que lograron despojarlo los sujetos. CONTESTO; de mi moto y el teléfono celular. SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, la característica del vehículo moto y su teléfono celular el cual los despojaron los sujetos. CONTESTO: mi moto es Marca; MD HAOJIN Modelo, AGUILA, Color, NEGRO, Placa; AC4U97V. Año; 2011. Serial de Chasis; 813RM9CA9BV017556. Serial de Motor; HJ162FMJ1 11163935. Y mi celular Marca; ZTE color NEGRO de chit con el numero; 0426-2583198. SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, cual es el valor monetario del vehículo moto y del teléfono celular que le sustrajeron los sujetos. CONTESTO: como esta usada posee un valor aproximado de quinientos bolívares fuertes y el teléfono me costó treinta mil bolívares fuertes. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, si había alguna de persona que estuvo presente para el momento en que le robaron la moto? CONTESTO: “No, estaba solo y eso fue muy rápido. NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No.”. Es todo se terminó, se leyó. Conforme firman
SEGUNDO: ACTA POLICIAL N° SSCCPNO1 1287-09162016. OSPINO, QUINCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. En esta misma fecha siendo la 10:30 horas de la noche, compareció por ante el Departamento De Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Estación Policial G/J “Carlos Manuel Piar”, con sede en municipio Ospino Estado Portuguesa. el Funcionario Policial: OFICIAL/JEFE (CPEP) LEON AREAS, titular de la cedula de identidad N° V-l 1.548.510, acompañado por los funcionarios policiales: OFICIAL (CPEP) PEREZ DARWIN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.068.966; OFICIAL (CPEP) VASQUEZ ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.414.524 Y OFICIAL (CPEP) CASTILLO DANNYS, titular de la cedula de identidad N° V-16.955.752 adscritos a la Dirección General De Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar Municipio Ospino, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119, 153, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en relación con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la noche del día de hoy Jueves de fecha 15 de Septiembre del presente año, me encontraba en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por el Perímetro del Municipio Ospino Estado Portuguesa, en la Unidad radio patrullera signada con la sigla 833 conducida por el OFICIAL (CPEP) PEREZ DARWIN, cuando recibo llamada vía radio transmisor por parte del Funcionarios OFICIAL/JEFE (CPEP) VALECILLOS GUALBERTO; informándome que en la referida Estación Policial se encontraba un ciudadano quien dijo ser y llamarse como: PÉREZ ARAUJO ARGENIS ANTONIO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha; 26/06/1995, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.507.685, de profesión u oficio; Moto Taxi, Natural; Guanare Estado Portuguesa y residenciado; Barrio Villa San José calle N° 02 casa sin número Municipio Ospino Estado Portuguesa; el mismo para el momento funge como víctima de robo de vehículo Moto y teléfono celular por parte del ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA según seudónimo EL BOBOLONGO” y otros el cual no reconoció, en vista de la información le informe que haría presencia ante la referida estación policial para colectar bien los datos, una vez estando en la mencionada Estación policial específicamente en la Oficina de Investigaciones y Estrategia Preventiva, me entrevisto con el Funcionario OFICIAL/JEFE (CPEP) VALECILLOS GUALBERTO quien me muestra al ciudadano victima el cual me manifiesta que se encontraba laborando como moto taxi, en su vehículo moto con las siguientes características; Marca; MD HAOJIN Modelo, AGUILA, Color, NEGRO, Placa; AC4U97V. Mo; 2011. Serial de Chasis; 813RM9CA9BV017556. Serial de Motor; HJ162FMJ1 11163935; por la vía que conduce para el caserío La Estación específicamente a la atura del Caserío La joya del Municipio Ospino, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y en compañía de otros lo interceptan y bajo amenaza con arma de fuego tipo escopeta cañón corto lo obligan a entregar su vehículo moto ante descrito y a la vez su teléfono celular Marca ZTE color NEGRO con su respectivo sim-car signado con el numero; 0426-2583198, como también informando que el ciudadano Arcilio Márquez vestía para el momento un Short negro y franela negra al frente letra roja y el otro ciudadano un jean color azul y franela verde oscuro de una estatura de 1.75 aproximado, contextura delgada, color de piel moreno, portaba gorra color negra e igualmente el ciudadano victima hace la entrega de copia de documento del vehículo moto. Suministrada la información de inmediato procedimos en realizar labores de patrullaje por diferentes barrios y sectores el cual para el momento nos encontrábamos en el Barrio Teresita Heredia al final de la calle N° 02 específicamente diagonal a la base de misiones avistamos a dos ciudadanos quienes llevaban en su poder y empujando un vehículo moto Color Negro los mismo para el momento vestían la ropa similar aportado por la víctima, estos al notar nuestra presencia policial toman una actitud de nerviosismo de inmediato procedimos en darle la voz de alto no ante sin identificamos como funcionario policial del Estado Portuguesa, para luego uno de ellos emprende la huida introduciéndose para la zona boscosa no logrando darle la captura y el otro ciudadano se queda de manera inmóvil sosteniendo el vehículo moto, una vez le solicito que nos hiciera entrega de cualquier objetos o sustancias de interés criminalísticas que tuviese en su poder el mismo manifestó no poseer nada ilegal, razón por la cual el OFICIAL (CPEP) VASQUEZ ORLANDO procedió en realizarle la inspección de personas amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarle ningún objeto de interés criminalísticos entre su vestir, el mismo para el momento vestía un Short Color Negro y franela Color Negro al frente con letra alusivas que se lee; COLUMBIA SPORTSWEAR COMPANY. Color rojo. Posteriormente le solicito la documentación legal correspondiente del vehículo moto el cual lo acredite como propietario el mismo quien manifestó que el vehículo moto no era de su propiedad por lo tanto no poseía documento, seguidamente mi persona procedí en realizarle la respectiva inspección al vehículo amparado en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal conservando la características ante descrita y constatando que se trataba del vehículo moto el cual es objeto de interés criminalístico donde funge como víctima el ciudadano PÉREZ ARAUJO ARGENIS ANTONIO, en vista de que nos encontrábamos en un acto de flagrancia de acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Ley de Hurto y Robo de vehículo, le solicito el documento de identificación (CEDULA DE IDENTIDAD) amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado plenamente de la siguiente manera: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA En vista de que además se trataba del ciudadano a quien señala como uno de los autores del hecho procedimos a la detención y siendo las 09:20 horas de la noche a la lectura del Acta de Instructivo de Cargos, contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de inmediato trasladamos al adolescente detenido y al respectivo vehículo moto hasta la sede de la Estación Policial de Ospino,. Acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole llamado vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo Abg. Carlos Colinas, a quien se les informó del hecho y que el procedimiento sería remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente. Es Todo, se terminó, se leyó y estando conforme firman.
TERCERO: Con la experticia de Reconocimiento Técnico realizada a unas prendas de vestir, signada con el N°835.
CUARTO: Con la experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un vehiculo tipo moto, signada con el N°1037.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido el día 15-09-2016, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01, Estación Policial G/J Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, atendiendo a una denuncia formulada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO PEREZ ARAUJO, quien labora como moto taxista y les informa a dichos funcionarios que ese mismo día 15-09-2016 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, cuando se desplazaba por la vía que conduce al caserío La Estación a la altura del Caserío La Joya del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, dos sujetos lo interceptan, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojan de un teléfono celular Marca ZTE color NEGRO con su respectivo sim-car signado con el numero; 0426-2583198 y de un vehiculo tipo moto Marca; MD HAOJIN Modelo, AGUILA, Color, NEGRO, Placa; AC4U97V. Mo; 2011. Serial de Chasis; 813RM9CA9BV017556. Serial de Motor; HJ162FMJ1 11163935, de su propiedad para luego huir del lugar, manifestando la victima a los funcionarios policiales que conoce a uno de estos sujetos, quien responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA y que para el momento de ocurrir los hechos vestía un short negro y una franela negra la cual presenta en su frente unas letras de color rojo y que al otro sujeto no lo conoce pero es de piel morena, de contextura delgada, de 1.75 metros de estatura aproximadamente y vestía un jeans de color azul, franela verde y portaba una gorra de color negra, por lo que los funcionarios policiales de inmediato realizan un recorrido por el sector y cuando llegan al final de la calle 02 del Barrio Teresita Heredia del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, observan a dos ciudadanos con las mismas características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la victima, que llevaban empujado un vehiculo tipo moto con las mismas características, del vehiculo tipo moto propiedad de la victima, por lo que les dan la voz de alto y en ese momento uno de ellos emprende la huida introduciéndose en una zona boscosa y los funcionarios policiales no logran capturarlo, mientras que el otro sujeto se quedó inmóvil sujetando el vehiculo tipo moto, por lo que le solicitan la documentación del mismo y éste no entregó ningún documento, identificándose como IDENTIDAD OMITIDA, verificando los funcionarios que se trataba del vehiculo tipo moto propiedad de la victima, por lo que proceden a su aprehensión.
2.-Que del acta policial se desprende que al momento de la aprehensión, el adolescente se encontraba en compañía de otra persona y tenían en su poder el vehiculo tipo moto propiedad de la victima.
3.- Que del acta de denuncia, se desprende que la victima señala que conoce al adolescente imputado indicando que este responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, y tiene el apodo de El Bobolongo.
4.-Que del acta de denuncia levantada a la victima ciudadano ARGENIS ANTONIO PEREZ ARAUJO se desprende que el hecho ocurre el dia 15-09-2016 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, cuando se encontraba laborando como moto taxista y cuando se desplazaba por la vía que conduce al caserío la Estación específicamente a la atura del Caserío La joya del Municipio Ospino, observa que un vehiculo tipo moto se desplazaba detrás de él a toda velocidad y luego se le colocan por el lado izquierdo y el reconoce al parrillero como a una persona que conoce de nombre IDENTIDAD OMITIDA a quien lo apodan Bobolongo, y de una vez este lo apunta en la cara con un arma de fuego tipo escopeta recortada y le dice que se pare o le daba un tiro, la victima al ver que esta persona portaba un arma de fuego se para a un lado de la carretera y lo despojan de su vehiculo tipo moto Marca; MD HAOJIN Modelo, AGUILA, Color, NEGRO, así como también lo despojan de su teléfono celular Marca ZTE color NEGRO de chit con el numero; 0426-2583198, lo amenazaba diciéndole que si lo denunciaba lo iba a matar cuando lo viera, luego huyen del lugar hacia el centro de Ospino, por lo que la victima se dirige hacia la estación policial a informar lo sucedido, aportándole a los funcionarios policiales la identidad de uno de los autores del hecho, así como las características fisonómicas y de vestimenta de estos y las características del vehiculo tipo moto y del teléfono celular de su propiedad, indicándoles el lugar por donde estos huyen.
5.- Que del acta de denuncia levantada a la victima se desprende que ésta conoce al adolescente imputado, el cual identifica como a uno de los autores del hecho señalando que este responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA.
6.-Que del acta de investigación penal levantada por los funcionarios aprehensores, se desprende que al momento de la aprehensión del adolescente imputado este se encontraba en compañía de otra persona, que presentaba las mismas características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la victima el cual se dio a la fuga y llevaban empujado el vehiculo tipo moto propiedad de la victima.
7.--Que de las actas de investigación penal se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es señalado por la victima como uno de los autores del hecho.
8.- Que del acta de investigación penal levantada por los funcionarios aprehensores, se desprende que al momento de la aprehensión, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en posesión del vehiculo tipo moto propiedad de la victima.
9.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión del adolescente imputado.
10.-Que de las actas procesales se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción en contra del adolescente imputado.
11.-Que del acta de investigación penal levantada por los funcionarios aprehensores, se desprende que al momento de la aprehensión, el adolescente vestía la misma vestimenta descrita por la victima y se encontraba en posesión del vehiculo tipo moto propiedad de la victima.
12.-Que de las actas procesales se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo de manera flagrante a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre y en posesión del vehiculo tipo moto que le fue despojado a la victima y fue señalado por esta como uno de los autores del hecho
13.- Que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
14.-Que del acta de experticia de Reconocimiento Técnico realizada a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido se desprende que éste portaba una franela de color negro y en su parte frontal presenta una letras y un short de color negro, siendo estas las mismas características de vestimenta aportadas por la victima.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, los delitos atribuidos al mencionado adolescente, son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales son delitos perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, los cuales fueron precedentemente expuestos en el capitulo de los hechos atribuidos, y que hacen presumir con fundamento que este ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que estos delitos están previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delitos graves que merecen Privación de Libertad como sanción Penal, así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de este adolescente por cuanto como ya se indicó los delitos que se le imputan son delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delitos graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el mencionado adolescente, así mismo, quien decide observa que no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre su arraigo en jurisdicción del Tribunal, así mismo este Tribunal observa poca contención familiar, ya que no se encuentra presente en la sala de audiencias su Representante legal, ni ninguna otra persona que se haga responsable del mismo; de igual manera se presume peligro grave para la victima ciudadano ARGENIS ANTONIO PEREZ ARAUJO, quien vio amenazada su vida, bajo la intimidación y amenaza de muerte con un arma de fuego y fue amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual, además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un potencial medio probatorio puesto que es testigo presencial y directo de los hechos y la victima manifiesta que conoce al adolescente imputado e indica su nombre y apellido al interponer su denuncia y señala que este responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se toma en consideración que los delitos imputados son delitos que no solamente atentan contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente imputado, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del mencionado adolescente para asegurar la comparecencia de este a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el mencionado adolescente fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, en posesión del vehiculo tipo moto que le fue despojado a la victima y es señalado por ésta con su nombre y apellido, ya que la victima lo conoce, como uno de los autores del hecho.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico por el medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01




Abg. YENYS CAMPO
Secretaria





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.