REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000422
ASUNTO : PP11-D-2016-000422
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada MARIA CELINA PEREZ, quien expuso: “Difiere de los hechos señalados por el ministerio Público, por considerar que falta elementos de convicción para sustentar su participación en el hecho, rechazo la precalificación jurídica por considerar que los hechos no se ajustan a la realidad, invoco el principio de presunción de inocencia, así mismo solicito la Libertad sin Restricción y rechazo la incautación del objeto del delito incautado, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: TURÉN, 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIESISEIS Con esta misma fecha 15-09-2016. Siendo las 08:50 Horas de la noehe. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial de este centro de coordinación policial del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) RODRIGUEZ CIRILO. Titular de la Cedula de identidad Nro. V—11.84642, OFICIAL (CPEP) BRACAMONTES DEIVIS. Titular de la Cedula de identidad Nro. V— 17.797554. Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje de esté centro policial. Quienes estando debidamente juramentada y de Conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 49, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 127, 128, 129, 153. 191, 193, 196 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Como con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Polida y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 15/09/16 y siendo las 08:30 horas de la noche nos encontrábamos en labores inherentes a nuestro servicio de patrullaje motorizados pertenecientes al cuadrante 03, cuando a la altura de La calle 01 barrio la Coromoto de esta localidad, observamos un ciudadano que caminaba por dicha calle, con un tubo entre sus manos, para el momento no se encontraban personas en las calles ya que es una zona de alta peligrosidad, el mismo a: percatarse de nuestra presencia, muestra una actitud de nerviosismo y comienzan a caminar apresuradamente, por lo que le dimqs la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, la cual acato, e identificándose como adolescente : IDENTIDAD OMITIDA se le indico que iba a ser objeto de una inspección de personas y que si portaba algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que por favor nos la mostrara, manifestando no portar nada de lo antes mencionado, al realizarle dicha inspección, entre su vestimenta se encontró, específicamente por la pretina de la bermuda, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA DENOMINADA (CHACAPLUN) CON UN(01) CARTUCHO CALIBRE 12 MM Sin PERCUTIR, se le pidió que por favor mostrara su cedula de identidad para realizarle chequeo por el sistema siipol quien atendió oficial de guardia: OFICIAL JEFE(CPEP) ESCALONA MAGDIEL presentando registro por consumir sustancias sicotrópicas sin novedad, en vista de lo incautado, a eso de las 08:35 horas de la noche de este mismo día, se procedió a leerle e imponerle de sus derechos, seguidamente fue trasladado hasta esta sede policial, donde el adolescente aprehendido fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.
De igual manera se le notificó vía llamada telefónica sobre el procedimiento efectuado, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Acarigua. Eso es Todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 de Turen, estado Portuguesa, el día 15-09-2016, siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje a la altura de la calle 01 del barrio la Coromoto de Turen y para el momento no se encontraban personas en la calle por ser ésta una zona de gran peligrosidad y observan a un ciudadano que se desplazaba a pie portando un tubo entre sus manos y este al ver a la comisión policial comienza a caminar de manera apresurada, los funcionarios le dan la voz de alto identificándose como funcionarios policiales la cual acató y le realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales encontrándole entre su vestimenta, específicamente en la pretina de la bermuda UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA DENOMINADA CHACAPLUN CON UN CARTUCHO 12 MM SIN PERCUTIR, por lo que proceden a la aprehensión de este ciudadano, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 01, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 de Turen, estado Portuguesa, en el momento en que dichos funcionarios policiales le incautan UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA DENOMINADA CHACAPLUN CON UN CARTUCHO 12 MM SIN PERCUTIR, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente imputado en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de imponer al mencionado adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H.-La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fine estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a las medidas impuestas.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, según se desprende de la misma acta policial, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose al mencionado adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H.-La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fine estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a las medidas impuestas. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, Diecisiete (17) de Septiembre del año 2016.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. YENYS CAMPO
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.