REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000423
ASUNTO : PP11-D-2016-000423
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, abogado CARLOS COLINA, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado abogado JUNIOR TORREZ y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de AGROPECUARIA PALO GORDO, CA., RIF J-00112398-9, ubicada en la Carretera Nacional via Guanare, detrás de Cauchos Russo, Araure, estado Portuguesa, representada por el ciudadano RAFAEL GUDINO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.565.833, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa. Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, imputándosele la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de AGROPECUARIA PALO GORDO, CA., RIF J-00112398-9, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Acta de Denuncia. En esta misma fecha, siendo las 03:10 horas de la tarde, este despacho, previo traslado de la sala de espera una persona que bajo juramento y libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: RAFAEL ANGEL GUDIÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.565.833, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 34 Años Edad, Fecha de Nacimiento 22/12/1.982, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Contador Público, Residenciado: En la Vereda 14, Calle 7, entre Avenida 1, Casa Nro. 8, de la Urbanización Durigua 3, de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentado manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: El día de hoy 16 de Septiembre del año 2.016, aproximadamente como a las 02:55 horas de la tarde, yo me encontraba en la Finca Agropecuaria Palo Gordo, Ubicada en la Carretera Nacional Vía Guanare, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa y cuando me encontraba haciendo recorrido dentro de la finca y observe tres ciudadanos con unos sacos de maíz el cual pertenecen al campo del pivote 19, luego procedí a retirarme de la finca para trasladarme a un centro policial y en ese momento venia una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba realizando patrullaje y le dije que dentro de la finca Palo Gordo, se encontraban unos ciudadanos robándose el maíz y al llegar a la finca los detuvieron con cinco sacos de maíz amarillo. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar. CONTESTO: En la Finca Agropecuaria Palo Gordo, Ubicada en la Carretera Nacional Vía de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, el día de hoy 15 de Septiembre del presente curso, aproximadamente como a las 03:00 hora de la tarde. PREGUNTADO: ¿Diga usted, las características físicas de los ciudadanos que estaban hurtando el Maíz de la Finca? contesto: Un ciudadano de piel morena de contextura delgada, quien para momento vestía un Color beige, Multicolor y un Suéter de color Verde, Un ciudadano de piel morena de delgada, quien para momento vestía un Mono de Color Azul y un Suéter de color Marrón ly un ciudadano de piel morena de contextura delgada, quien para momento vestía un Jeans de color negro y un Suéter de color Fucsia, con franja de color blanco y Negro. PREGUNTADO: ¿Diga si los ciudadanos que se encontraban hurtando el maíz de la finca se encontraban en a de otras personas? CONTESTO: Andaba solamente los tres. PREGUNTADO: ¿Diga si la finca agropecuaria Palo Gordo es de su propiedad? CONTESTO: No. PREGUNTADO: usted, que cargo desempeña en la finca? CONTESTO: Coordinador de administración PREGUNTADO: ¿Diga usted, si es la primera vez que suceden ese caso dentro de la finca CONTESTO: Cada vez. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, si desea agregar algo !3ás a esta OONTESTO: No. Es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman
SEGUNDO: En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde compareció por ante este Despacho, SM/1RA. ORTEGA VARGAS JORGE, efectivo adscrito al destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: TCNEL. LUIS EDUARDO MARQUEZ CHACON, Comandante del destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa; en la fecha de hoy jueves 15 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente 02:00 horas dé la tarde, salí de comisión en vehículos militares, Tipo Moto, en compañía de los efectivos: S/2D0. CHIRINOS COLMENAREZ WILSON, S/2DO. PINEDA BARRAEZ LUIS Y S/2DO. PEREZ CANELON JOVANNY, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Arauré, siendo las 02:55 horas de la tarde aproximadamente al encontrarnos por la Avenida Los Pioneros, específicamente frente a Cauchos Russo, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, observamos un ciudadano quien al ver la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, nos hizo seña con las manos para que nos detuviéramos, inmediatamente nos detuvimos, quien se identificó como: RAFAEL ANGEL GUDINO, manifestando que en la Finca Agropecuaria Palo Gordo, Ubicada en la Carretera Nacional Vía Guanare, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, cuando se encontraba haciendo recorrido dentro de la finca observo unos ciudadanos robándose el maíz de la finca, inmediatamente procedimos a trasladarnos hasta el lugar, siendo las 03:00 horas de la tarde, observamos Un ciudadano de piel morena de contextura delgada, quien para momento vestía un Short de Color beige, Multicolor y un Suéter de color Verde, Un ciudadano de piel morena de contextura delgada, quien para momento vestía un Mono de Color Azul y un Suéter de color Marrón y Un ciudadano de piel morena de contextura delgada, quien para momento vestía un Jeans de Color Negro y un Suéter de color Fucsia, con franja de color blanco y Negro, dentro de referida finca con cinco sacos de maíz, donde se le dio la voz de alto con la finalidad de realizarle un chequeo corporal, acto seguido el 5/2DO. CHIRINOS COLMENAREZ WILSON, procedió a realizarle un chequeo corporal a los Ciudadanos, establecido en el artículo 191 del código procesal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según establecido en los Artículos 128 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: Frank Carlos Carrera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.320.282, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 27 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 27/08/1989, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Albañil, Residenciado: En la Manzana, Casa Nro. 6, de la Urbanización Tricentenaria, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, Danny José Sira Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.759.873, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 19 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 03/1 2/1 996, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En la Manzana M15, Casa Nro. 13, de la Urbanización Tricentenaria, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa y IDENTIDAD OMITIDA seguidamente se procedió a la retención de la cantidad de Cinco (05) Sacos de Maíz Amarillo, con un peso Aproximadamente cada uno de Cincuenta (50) Kilogramos, para un tc Aproximadamente de Doscientos Cincuenta (250) Kilogramos, siendo las 03:00, hora de tarde se le notificó a los ciudadanos y el Adolescente del procedimiento realizado y la lectura los derechos del imputado estipulado en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de unos de los delito (Contra la Propiedad), Previstos y Sancionados en el Código Penal, posteriormente se procedió al traslado de los ciudadanos, el adolescente y las evidencias incautadas (Maíz) en el procedimiento, por dicha comisión hasta la Sede del Destacamento Seguridad Urbana Portuguesa, una vez en el Comando se le informo del procedimiento Ciudadano Abogado. Pedro Romero, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y Ciudadana Abogada. Lid Dilmary Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, con Competencia en Responsabilidad Penal del adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Informándole que los ciudadanos y el adolescente se encuentran recluid en la sede de esta unidad fundamental a la orden de esas representaciones fiscales y 1; evidencias incautadas en el procedimiento serán enviadas al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, quienes giraron instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes necesarias en cuanto al caso. Es todo lo que tengo que exponer se terminó, se leyó conformes firman.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Buenas tardes ciudadana Juez, esta defensa técnica en la misión que ha sido encomendada por la madre Ángela Vergara, se invoca el principio del derecho a la defensa es por el cual como punto previo quisiera que dejara asentado en las actas, las falta de cualidad jurídica que tiene el ciudadano representante de la empresa Palo Gordo, no acredita ninguna documentación como representante de la empresa, por otro lado escuchada la declaración de mi representado aquí en la sala esta defensa manifiesta el abuso de autoridad con que actuaron los funcionarios actuantes, por tanto mi representante fue detenido en su domicilio y no como lo manifiestan las actas policiales, en este acto consigno carta de residencia y consigno el acta de nacimiento de su hermano cómo evidencia de que son familia, y para efecto videnti por que mostrar en el Tribunal de Control Adulto Posterior a la audiencia, es por lo tanto esta defensa técnica niega rechaza y contradice la solicitud fiscal no existe elementos de convicción suficientes para calificar este tipo de delito, de igual forma manifiesto que la presente actuaciones traigas por el Ministerio Público carece de la experticia técnica de los sacos de maíz por tal motivo si no existe experticia técnica del cuerpo del delito no hay delito, es por lo tanto solicito para mi patrocinado una libertad plena de forma inmediata en el caso de que este tribunal no diera con lugar mi solicitud que se desestime el delito de Hurto calificado que esta solicitando el Ministerio Público y lo califique en el 454 del código penal, que es espigamiento abusivo como lo establece el código penal, de igual forma solicito copias simples del presente expediente, y que me sea devuelta la carta de residencia del hermano. es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “Si Querer Declarar”, haciéndolo de la siguiente manera: “Lo que pasa es que el maíz lo compro mi hermana, taba en la casa y hay llegaron los guardias nacionales a la casa y quiero decir que nosotros no estábamos en la finca donde dicen que estábamos, es todo” Acto seguido la Juez le da el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas al adolescente: 1) A quien le compro el maíz tu hermana? No se a quien se lo compro. 2) Puedes indicarnos a que se dedica tu hermano? a caletero. 3) Con quien estabas cuando te detuvieron? Con mi hermano y el otro muchacho. 4) Acostumbra tu hermano a comprar sacos de maíz? Si. 5) Para que los compra? Para hacer masa, para hacer arepa. 6) A que te dedicas tu? Yo trabajaba con mi papa. Es todo. Tiene el derecho de palabra la defensa privada: 1) En que lugar y a que hora aproximadamente fue detenido? En la casa a las 2 de la tarde. Es todo. Seguidamente la Juez le pregunto: 1) en su declaración a una pregunta realizada por el Ministerio público, usted respondió que trabajaba con su papa, Actualmente que hace? Actualmente no hago nada. 2) Acostumbra su hermano a comprar maíz sin saber la procedencia del mismo? Si. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de AGROPECUARIA PALO GORDO, CA., RIF J-00112398-9, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de AGROPECUARIA PALO GORDO, CA., RIF J-00112398-9, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 15-09-2016, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa. Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, específicamente frente a la empresa Cauchos Russo, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa y observan a un ciudadano que les hacia señas con las manos para que se detuvieran y al hacerlo se identificó como: RAFAEL ANGEL GUDINO, manifestando que es Coordinador de administración en la Finca Agropecuaria Palo Gordo, Ubicada en la Carretera Nacional Vía Guanare, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa y hacía pocos momentos cuando se encontraba haciendo un recorrido dentro de la finca, observo a tres ciudadanos robándose el maíz de la finca, aportandole las caracteristicas de estos ciudadanos, inmediatamente los funcionarios militares proceden a trasladarse hasta el lugar, siendo las 03:00 horas de la tarde, y al llegar allí dentro de referida finca, observan a un ciudadano de piel morena de contextura delgada, quien para el momento vestía un Short de Color beige, Multicolor y un Suéter de color Verde, otro ciudadano de piel morena de contextura delgada, quien para el momento vestía un Mono de Color Azul y un Suéter de color Marrón y Un ciudadano de piel morena de contextura delgada, quien para el momento vestía un Jeans de Color Negro y un Suéter de color Fucsia, con franjas de color blanco y Negro, con cinco sacos de maíz, les dan la voz de alto y proceden a realizarles una revisión corporal conforme a las previsiones establecidas en el artículo 191 del código procesal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo por lo que proceden a la aprehensión de estos ciudadanos entre ellos el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal, previstas en los literales C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) dias, y E.-La prohibición que tiene el adolescente de concurrir al sector donde se encuentra ubicada la Finca Agropecuaria Palo Gordo, ubicada en la Carretera Nacional, Via Guanare, Municipio Araure del Estado Portuguesa, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
En relación a lo expuesto por la Defensa, tales como el alegato de la falta de cualidad jurídica que tiene el ciudadano representante de la empresa Palo Gordo, no acredita ninguna documentación como representante de la empresa, quien decide observa que de las actas procesales se desprende que el denunciante funge como Coordinador de administración y finanzas de la finca, y es la persona que requiere el auxilio de los funcionarios militares, en virtud de que observó que personas ajenas a la finca estaban sustrayendo sacos de maíz de una siembra que no les pertenece, aunado a ello estamos en una etapa incipiente del proceso, en una etapa de investigación y la investigación es precisamente para eso para investigar, los hechos y durante ella el Ministerio Público otorgara la cualidad de victima a quien la tiene, por otra parte alega la defensa Privada que los hechos y la aprehensión de su defendido no ocurren como consta en las actas, sino como lo expone el adolescente, quien juzga observa que en contraposición de la declaración del adolescente, quien señala que el maíz lo tenían en su casa porque su hermano lo compro y que la aprehensión se produjo en su residencia, tenemos la declaración de cinco personas, cuatro funcionarios militares y el denunciante que manifiestan que los hechos ocurren como se expresan en las actas procesales y que la aprehensión se produjo en flagrancia, que el adolescente fue aprehendido dentro de la finca Palo Gordo, en compañía de dos personas mas, mayores de edad y sustrayendo de la misma cinco sacos de maíz, lo que hace presumir con fundamento la participación del adolescente imputado en los hechos investigados, de igual forma alega la defensa que las presentes actuaciones traidas por el Ministerio Público carecen de la experticia técnica de los sacos de maíz por tal motivo si no existe experticia técnica del cuerpo del delito no hay delito, al respecto quien decide considera que para eso es precisamente la investigación y que el Ministerio Público tiene tres meses para investigar y traer al proceso todos los elementos de investigación, de igual forma solicita para su defendido una libertad plena de forma inmediata y solicita que se desestime el delito de Hurto calificado y lo califique en el artículo 454 del código penal, en relación a ello, quien juzga, observa que los hechos se adecuan a las previsiones del artículo 453 del Código Penal, que tipifica el hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, y la aprehensión del adolescente se produjo en flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C. La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) dias, y E.-La prohibición que tiene el adolescente de de concurrir al sector donde se encuentra ubicada la Finca Agropecuaria Palo Gordo, ubicada en la Carretera Nacional, Via Guanare, Municipio Araure del Estado Portuguesa, ello por el lapso de tiempo que dure la investigación, con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Sistema Penal. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, diecisiete (17) de Septiembre del año 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. YENYS CAMPO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.