REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000424
ASUNTO : PP11-D-2016-000424
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que a los mencionados adolescentes se les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los mencionados adolescentes, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los adolescentes al proceso que se les sigue, se les imponga las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada MARIA CELINA PEREZ, quien expuso: “Difiere de los hechos señalados por el Ministerio Público por falta de elemento de convicción esta defensa demostrara la inocencia de los adolescente, por considerar que falta elementos de convicción para sustentar su participación en el hecho, por cuanto fueron adolescente de 12 y 13 años quienes portaban presuntamente rechazo la precalificación jurídica por considerar que los hechos no se ajustan a la realidad, invoco el principio de presunción de inocencia, así mismo solicito la Libertad sin Restricción y rechazo la incautación del objeto del delito incautado, es todo.”
De igual manera oída la libre voluntad de los identificados adolescentes de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oídos, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POUCAL NRO: SSCCP12O1. Con esta misma fecha Viernes 1092016. Siendo las 11 35 horas de la noche por ante la coordinación Policial. Del Centro de Coordinación Policial N° 04Gral. Juan Guillermo Iribarren con sede en la Ciudad de Arure Estado Portuguesa. Los funcionarios policiales OFICIAL AGREGAI)0 (CPEP). DOMOROMO YOELBY, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-I6.965.747 y OFICIAL (CI’lP). OBERTO JOSE MATA. Titular de la cedula de identidad Nro, V—16394J6fl. Todos destacados en la Coordinación de vigilancia y Patrullaje Dependiente de este cuerpo policial y adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje en el Grupo De Repuesta inmediata a bordo de la unidad moto QUINS ESTANDO D AMENTE JAMENTADOS Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS Artículos 113, 114, 115, 119 y 169 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COPP. EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 14 DÉ LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENIIFJCAS. PENALES Y CRMINALISTICAS. Y CON EL ARTICULO 4° DE LA LEY ORNICA DEL SERVICIO DE POLICIA Y SIEL. CUERPO DE POLICIAL NACIONAL BOLIVARIANA DEJAN CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA: “Con esta misma fecha viernes l6-9-2016. Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto N 7611 por distintos sectores del Municipios Amure del Estado Portuguesa, específicamente en villa araure en el sector centro, calle 9 cerca del modulo específicamente frente a la Licoreria ‘lA GRAN VIIIA donde visualizamos a un grupo de Ciudadanos (04.) y estos al notar la presencia de la comisión policial, intenta evadirnos acelerando el paso, pero de inmediato se controla la situación con las precauciones del caso. Al acercarnos a los ciudadanos en mención con las debida precaución, le damos la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos previamente como funcionarios policiales. A su vez le manifestamos a los ciudadanos que se le iba a realizar la inspección de personas. amparándonos para ello en los Articulo I91 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. No sin antes informarle que si ocultaba o portaba algún tipo de objeto de interés criminalístico (Droga. Armas. entre otros). tenia la oportunidad de exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial del mismo. Manifestaron para ese momento no tener nada. Comisionando al OFICIAL (CPEP) OBERTO JOSE MATA, Logrando en la revisión corporal incautarle al ciudadano quien quedo inicialmente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego (CHOPO) en su cintura posterior lado derecho y dentro del bolsillo delatentero lado izquierdo se le incauto un proyectil sin percutir de calibre 38 mm y IDENTIDAD OMITIDA Quien TAMBIEN portaba un Arma de Riego (CHOPO). En su Cintura posterior Lado Derecho. En vista de lo incautado procedimos a imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestándole previamente el motivo de su arresto por el delito cometido (Porte Ilícito). Materializando su aprehensión en esta misma fecha Viernes 16-09-2016. Siendo Aproximadamente las 11:10 horas de la Noche. Amparándonos para ello et el Articule 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se procedió a realizar su traslado a la sede de nuestro centro de coordinación policial Con sede en la Ciudad de araure del Estado Portuguesa, tina vez trasladadas les ciudadanos y lo incautado a esta sede y puesto a la orden de la Coordinación De investigaciones y procesamiento Policial los Ciudadanos investigados quedan identificados de acuerdo con el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Panal,, Como: IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les incauto un arma de fuego tipo chopo. Seguidamente se describe lo incautada Dos (02) Arma de Fuego, de Fabricación Rudimentaria (CHOPO) de Color oxidación, Adaptada a Calibre 44 cacha de Madera, y un Cartucho sin percutir Calibre 38 mm. Cabe estacar que estos ciudadanos se encontraban en compañía de IDENTIDAD OMITIDA. que los Ciudadanos Aprehendidos Preventivamente y sus Acompañantes en mención fueron verificado por el Punto de Enlace del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) Con sede en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Donde según información aportada por la operadora de guardia, no presentaban ningún tipo de requerimiento. según fue informado por la OFICIAL AGRE A DUBIAR GONZALEZ. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua Abg. CARLOS ÇOLINA Donde se les exp1iço sobre Los pormenores; del procedimiento realizado para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso, Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de las detalles del procedimiento realiza Es Todo.
SEGUNDO: Acta de Entrevista: Con esta misma fecha sábado 161011201G. Siendo las 11:50 horas PM. compareció por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento policial, del Centro De Coordinación Policial N° 4 GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN, Ubicado en la Urbanización Baraure IV, Sector 03, Avenida 02, entre Calles By 10, Detrás del Centro de diagnostico integral en l a ciudad de araure del Estado portuguesa, Un (1) adolescente quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA Quien en consecuencia en calidad de testigo expuso formalmente lo siguiente: yo me encontraba específicamente e-u villa Maure en el sector centro, calle 09 cerca del módulo específicamente frente a la licoreria “lA GRAN VILLAS cuando nos pararon unos policía y nos revisaron y unos de los muchachos que andaban conmigo IDENTIDAD OMITIDA cargaban unos chopo cada uno. Razón por la cual nos llevaron a todos a la policía de Araure donde dejan preso a mis compañeros y yo fui entrevistado en presencia de mi madre ACOSTA VIVAS ASUNCIONA DEL CARMEN, Portadora De La Cedula De Identidad N° 11541699, es todo SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DECLARADO ES INTERRROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso fue el día de hoy viernes 16-09-2016 Aproximadamente a las 11:00 horas de la noche. Específicamente en villa Araure en el sector centro, calle 09 cerca del módulo específicamente frente a la licoreria “LA GRAN VILLA. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted ¿Qué se encontraba haciendo en la dirección antes indicada? CONTESTO: veníamos de una campana evangélica. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted? ¿Qué le fue incautado por la comisión policial a los adolescente que se encontraban para el momento contigo. CONTESTO. Un chopo a cada uno IDENTIDAD OMITIDA. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted ¿Noto alguna irregularidad de parte de los funcionarios policiales al momentos de realizar la revisión de persona. CONTESTO: No . QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, que objeto fue recolectado par parte de los funcionados policiales . Contesto Das Chopo IDENTIDAD OMITIDA SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted? Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano: CONTESTO: Si, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted. ¿conoce el motivo por el cual fueron detenido por la comisión CONTESTO: si por los dos chopos que le quitaron a IDENTIDAD OMITIDA OCTAFREGUNTA Peen agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: no. Es TODO.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 del Municipio Araure del estado Portuguesa, el día 16-09-2016, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle 09 cerca del modulo, frente a la Licorería La Gran Villa del sector Centro de Villa Araure y observan a cuatro ciudadanos y estos al ver a la comisión policial comienza a caminar de manera apresurada, intentando evadir a la comisión, por lo que los funcionarios les dan la voz de alto identificándose como funcionarios policiales la cual acataron y les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales encontrándole entre su vestimenta, al adolescente ADRIAN SEQUERA específicamente en la cintura posterior del lado derecho pretina de la bermuda UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO y dentro del bolsillo delantero del lado izquierdo se le incautó un proyectil sin percutir calibre 38 mm y al adolescente ENDER LADERA se le incautó en su cintura del lado posterior derecho UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, por lo que proceden a la aprehensión de estos adolescentes.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 01, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 del Municipio Araure del estado Portuguesa, en el momento en que dichos funcionarios policiales les incautan DOS (029 ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO CHOPO ADAPTADOS A CALIBRE 44 MM CON CACHA DE MADERA Y UN CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 38 MM, todo ello según se desprende del acta policial y del acta testifical que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión de los adolescentes imputados se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de los adolescentes imputados en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de imponer a los mencionados adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tienen los mencionados adolescentes de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y H.-La obligación de los adolescentes de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos a las medidas impuestas.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de los adolescentes imputados y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, según se desprende de la misma acta policial, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose a los mencionados adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tienen los mencionados adolescentes de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y H.-La obligación de los adolescentes de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos a las medidas impuestas. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, Dieciocho (18) de Septiembre del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. YENYS CAMPO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.