REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000425
ASUNTO : PP11-D-2016-000425
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, abogado CARLOS COLINA, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada MARIA CELINA PEREZ y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de La Gran Misión Vivienda, ubicada en el Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, representada por el ciudadano PEDRO NARCISO PIÑA, Titular de la cedula de Identidad N°8.662.647, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento N°312. Punto de Control La Cascada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, imputándosele la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de La Gran Misión Vivienda, ubicada en el Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, representada por el ciudadano PEDRO NARCISO PIÑA, Titular de la cedula de Identidad N°8.662.647, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA POLICIAL N° GNB- 472-16 suscrita por los funcionarios TTE LUIS ENRIQUE MELENDEZ TIRADOK, SM/ERA FERNANDEZ CASTILLO JOSE, S/| VARGAS TORRES JEAN CARLOS, S/1RO ARTEAGA FREDDY ANTONIO Y S/2DO GOMEZ RAMIREZ DARWIN, funcionarios militares adscritos al segundo Plton de la 2da del D-312 de CZGNB-31, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Salimos de comisión en fecha de hoy viernes 16 de septiembre del presente año en curso aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana en atención a denuncia formulada por el ciudadano PEDRO NARCISO PIÑA PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-8662.647, manifestando que el dia martes 13 de septiembre del presente año le sustrajeron del galpón de la antigua arrocera ubicada en la carretera nacional frente al gimnasio Atapaima Agua Blanca estado Portuguesa, materiales de la gran misión vivienda (cuñetes de pintura, salas de baño, cables eléctricos, entre otros), de inmediato nos trasladamos hasta el lugar de los hechos, donde se recibió información según las investigaciones que al lado del galpón antes mencionado en una vivienda de platabanda de paredes de bloques pintada de color rosado con verde, Vivian los responsables del robo y dentro se encontraba parte del material sustraído, al llegar a la vivienda tocamos a la puerta principal donde nos recibió una ciudadana quien se identifico como la propietaria de nombre TANIA COROMOTO GALVAN a quien le pedimos permiso para entrar a la vivienda, la misma autorizando a la comisión el ingreso a la vivienda constatando que en la sala de vivienda había material con las mismas características sustraídos e identificado por el ciudadano en la denuncia, motivo por el cual se procedió a aprehender a dos ciudadanos de sexo masculino que se encontraban en la vivienda, quienes se le realizo una revisión corporal de conformidad con el articulo 193 del código orgánico procesal pena vigente, se procedió a la identificación del ciudadano de acuerdo a lo estipulado en el articulo 128 del referido código como NAUDY JOSE VITAL GALVAN, titular de la cedula de identidad N° V-24653191 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA informándoles que se encontraban incurso en uno de los delitos de contra la propiedad. Continuando con la investigación nos trasladamos con el ciudadano, el adolescente y el material recuperado hasta la sede del comando de la guardia Nacional Bolivariana del Punto de control vial la cascada, Municipio Agua Blanca, una vez aquí procedimos a identificar a los ciudadanos como: NAUDY JOSE VITAL GALVAN, titular de la cedula de identidad N° V-24653191 de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-8-1988, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Acarigua estado Portuguesa, residenciado barrio el esfuerzo calle principal casa S/N, Agua Blanca estado Portuguesa, y IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA. En esta misma fecha siendo las 11 horas de la mañana se presento ante este despacho una persona que dijo ser y llamarse PEDRO NARCISO PIÑA PIÑA, titular de la cedula de identidad N° 8662.647, venezolano, natural de araure Estado Portuguesa, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-67, estado civil soltero, profesión docente, residenciado en la Av. 3 calle 3 Banco Obrero, casa S/N, Agua Blanca, quien manifesté: “En el día Martes 13 de septiembre fueron sustraídos del galpón de la antigua arrocera ubicada en la carretera nacional frente al gimnasio Atapaima Agua Blanca estado Portuguesa, materiales de la gran misión vivienda (cuñetes de pintura, salas de baño, cables eléctricos, entre otros), esto viene sucediendo un aproximado de 20 días este material esta destinado para la construcción de 200 viviendas. Por esta razona acudo a este comando a formular la denuncia ya que la Guardia Nacional Bolivariana del Punto de Control vial la cascada recupero parte de los cuñetes de pintura y salas de baños. Es todo.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: : “ Esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, difiero por los hechos señalado por el Ministerio Público, por falta de elementos de convicción para sustentar la participación de mi defendido por cuanto consideró que en las actas policiales y en la denuncia existen contradicciones, considero no existe flagrancia por cuanto los hechos según la denuncia ocurrieron el día martes 13 y en el acta policial se deja constancia que fue aprehendido el 16-09- 2016, rechazo la precalificación jurídica, por cuanto los hechos no se ajustan a la realidad, esta defensas le llama poderosamente la atención la manera como los funcionarios actuantes en el procedimiento tienen conocimiento supuestamente de la ubicación de los objetos sustraídos, por cuanto en el acta policial no deja constancia quien le informa quien es el testigo como obtienen el conocimiento de que los objetos sustraídos se encuentran en esa vivienda por lo tanto esta defensa considera que hay violación de la Garantías Constitucionales y Procesales ya que llegan al domicilio sin ninguna orden de allanamiento, sin autorización previa de la propietaria de la vivienda violando el derecho al domicilio según lo que me manifiesto la señora Tania Galván los funcionarios llegaron de manera brusca y violenta a su residencia violentando puertas para accesar a la vivienda, donde ellos se encontraban durmiendo, ciertamente en la vivienda fue encontrada una sala de baño perteneciente a la señora Greidy Cheril Parra Páez, cedula de identidad Nº 20.389.002, que desde hace dos años le fue entregada por la misión Vivienda ya que a esta ciudadana fue beneficiaria de una vivienda quien al momento la señora no tiene ninguna documentación por cuanto las personas que obtienen ese beneficio del Estado no le entregan ningún documento de propiedad que señale la entrega como tal de la vivienda y sus materiales, esos objetos estaban guardados en esa vivienda por que ella es yerna de la propietaria, en relación a la denuncia formulada por el señor Pedro Piña no existe ningún documento en el presente expediente que acredite la condición de victima por ser coordinador de la Misión Vivienda igualmente factura o documento que indique serial o algunas otras características de las salas de baño y pinturas que refieren fueron recuperadas, en relación a la denuncia refiere que en dos oportunidades han sustraído materiales, que casualidad que nunca había denunciado, y esta vez denuncia y no muestra o señala personas sospechosas sino que manifiesta en su declaración que el acude a formular la denuncia por cuanto los funcionarios habían recuperado algunos objetos sustraídos, refiere que de esas dos oportunidades solo recuerda la fecha del día 13 es por todo lo antes expuesto que esta defensa rechaza la precalificación jurídica y rechaza la incautación de objetos en poder de mi defendido y Solicito la Libertad sin Restricciones del adolescente, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de La Gran Misión Vivienda, ubicada en el Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, representada por el ciudadano PEDRO NARCISO PIÑA, Titular de la cedula de Identidad N°8.662.64, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de La Gran Misión Vivienda, ubicada en el Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, representada por el ciudadano PEDRO NARCISO PIÑA, Titular de la cedula de Identidad N°8.662.647, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 16-09-2016, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento N°312. Punto de Control La Cascada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando dichos funcionarios atendiendo a la investigación realizada por una denuncia formulada por el ciudadano PEDRO NARCISO PIÑA, Titular de la cedula de Identidad N°8.662.647, quien se identificó como Coordinador Municipal de dicha Misión, quien les informó que el dia 13-09-2016 sustrajeron del galpón de la antigua arrocera ubicada en la carretera nacional frente al gimnasio Atapaima Agua Blanca estado Portuguesa, materiales de la gran misión vivienda (cuñetes de pintura, salas de baño, cables eléctricos, entre otros), de inmediato los funcionarios militares se trasladan hasta el lugar de los hechos, donde recibieron información según las investigaciones que al lado del galpón antes mencionado en una vivienda de platabanda de paredes de bloques pintada de color rosado con verde, Vivian los responsables del robo y dentro se encontraba parte del material sustraído, por lo que los funcionarios se dirigen a dicha vivienda y al tocar la puerta principal los recibió una ciudadana quien se identifico como la propietaria de la vivienda de nombre TANIA COROMOTO GALVAN a quien le piden permiso para entrar a la vivienda y la misma autorizó el ingreso de la comisión a la vivienda constatando allí los funcionarios militares, que en la sala de la vivienda había material con las mismas características de material sustraído e identificado por el ciudadano representante de la Gran Misión Vivienda en su denuncia, motivo por el cual se procedió a aprehender a dos ciudadanos de sexo masculino que se encontraban en la vivienda, quienes quedaron identificados como NAUDY JOSE VITAL GALVAN, titular de la cedula de identidad N° V-24653191 y el adolescente PEDRO NARCISO PIÑA, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada sesenta (60) días, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
En relación a lo expuesto por la Defensa, tales como el alegato de la falta de cualidad jurídica que tiene el ciudadano representante de la Misión Vivienda por cuanto no acredita ninguna documentación como representante de la misma, quien decide observa que de las actas procesales se desprende que el denunciante funge como Coordinador Municipal de dicha Misión y es la persona que requiere el auxilio de los funcionarios militares e interpone la denuncia, en virtud de que observó que personas ajenas a la Misión habían sustraído materiales que no les pertenece, de la misma, aunado a ello cualquier ciudadano común esta en el deber de denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho ilícito del que tenga conocimiento y debemos tomar en cuenta que estamos en una etapa incipiente del proceso, en una etapa de investigación y la investigación es precisamente para eso para investigar los hechos y durante ella el Ministerio Público otorgara la cualidad de victima a quien la ostente, por otra parte alega la defensa Pública que hay violación de derechos constitucionales y procesales del adolescente imputado y hay violación de domicilio ya que los funcionarios sin orden judicial penetraron en la vivienda de la ciudadana TANIA COROMOTO GALVAN y violentaron las puertas de la misma, quien decide observa que no hay tal violación de domicilio, puesto que se desprende de las actas procesales que dicha ciudadana voluntariamente permitió el acceso de los funcionarios militares a su vivienda, debemos sopesar el derecho del domicilio ante el derecho publico y colectivo de la Misión Vivienda que esta creada para beneficio de la colectividad, señala igualmente la defensa que la Fiscalía del Ministerio Público no presenta facturas de los objetos y materiales sustraídos de la Gran Misión Vivienda y que ciertamente dentro de la vivienda de la ciudadana TANIA COROMOTO GALVAN, consiguieron un juego de baño que le pertenece a la cuñada de esta de nombre Greidy Cheril Parra Páez; pero que la misma no tiene facturas ni documentación alguna que le acredite la propiedad, quien juzga observa que la defensa solicita que se presenten facturas que acrediten la propiedad de los materiales y objetos a la Gran Misión Vivienda pero no presenta factura que le acrediten la propiedad a la referida ciudadana del juego de baño encontrado en la vivienda donde es aprehendido el adolescente, de igual forma solicita para su defendido una libertad plena de forma inmediata y solicita que se desestime la flagrancia en la aprehensión, quien decide observa que no hay flagrancia en la presunta comisión del delito de HURTO; pero si la hay en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente PEDRO NARCISO PIÑA, titular de la cedula de identidad V-27974226, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15-5-2000, de 16 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Ajuro calle 13, casa s/n, Municipio Agua Blanca, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de La Gran Misión Vivienda, ubicada en el Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, representada por el ciudadano PEDRO NARCISO PIÑA, Titular de la cedula de Identidad N°8.662.647. 4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C. La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada sesenta (60) días, ello por el lapso de tiempo que dure la investigación, con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Sistema Penal. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, dieciocho (18) de Septiembre del año 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. YENYS CAMPO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.