REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000478
ASUNTO : PP11-D-2015-000478
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg.LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de los ciudadanos YANETZY CAROLINA VASQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-22.098.330, residenciada en el Barrio Villa Pastora, avenida 39 con 40, casa N° 2-2, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5712359 Y PEDRO JOSE RIVERO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V-10.640.144, residenciada en el Barrio Villa Pastora, avenida 39 con 40, casa N° 2-2, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5712359.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 17 de Octubre del año 2015, siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana víctima YANETZY CAROLINA VASQUEZ GUTIERREZ, se encontraba en su vivienda, ubicada en el Barrio Villa Pastora, avenida 39 con 40, casa número 2-2, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, en compañía de su esposo el ciudadano víctima PEDRO JOSE RIVERO COLMENAREZ, cuando de pronto se presenta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo los efectos del alcohol y sin razón justificada. comienza a agredir verbalmente y físicamente a los que se encontraban en la vivienda, siendo aprehendido minutos después por una comisión adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, que se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector y son llamados por en ciudadano víctima.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 17 de Octubre de 2015, realizada por la ciudadana YANETZY CAROLINA VASQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-22.098.330, residenciada en el Barrio Villa Pastora, avenida 39 con 40, casa N° 2-2, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5712359, quien expone lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el llego a mi casa, borracho, agresivo pidiendo cigarro, yo le dije que de donde le iba a conseguir un cigarro, si yo no fumaba, ahí fue donde me agarro de la franela y me tiro contra la pared, yo le digo que ni se le ocurra tocarme, en eso mi esposo sale del cuarto y es ahí cuando me golpea en el pecho y en el brazo, en ese momento el abuelo de IDENTIDAD OMITIDA de nombre JOSE HONORIO TORRES COLMENAREZ de 62 años, me lo estaba quitando de encima, JESUS lo golpea en el pecho y cayo sentado en el piso, comenzó a decirle a la mamá que le iba a meter un golpe en el ojo, luego le decía a mi esposo “mamaguevo sapo” y se le fue encima y lo golpeo en la cara, mi esposo sale a la calle y van pasando dos policías en una moto y los llama y les dice lo que estaba y les dice que por favor se lo lleven, para ver si se calmaba, que nosotros iríamos a poner la denuncia..
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 17 de Octubre de 2015, realizada por el ciudadano PEDRO JOSE RIVERO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V-10.640.144, residenciada en el Barrio Villa Pastora, avenida 39 con 40, casa N° 2-2, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5712359 quien expone lo siguiente: “Vengo voluntariamente a declarar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA estaba agrediendo a mi mujer de nombre YANEISY VASQUEZ, cuando yo salí del cuarto lo veo que la tenía arrecostada contra la pared y le estaba golpeando y me lanzo un golpe a mi, le dio un golpe al abuelo de nombre JOSE HONORIO COLMENAREZ y le dijo un montón de groserías a la mamá, yo salí a buscar a la policía y en eso iban pasando unos funcionarios en una moto, los pare y los lleve hasta la casa, les entregue a JESUS y él se puso grosero con los funcionarios y se lo llevaron hasta la policía” Es Todo
TERCERO: Con el Acta Policial, de fecha 17-10-2015, suscrita por los funcionarios policiales OFICIALIAGREGADO (CPEP) SUAREZ CESAR Y OFICIAL (CPEP) GALLARDO DAVID, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 del municipio Páez estado Portuguesa, quienes exponen: “Siendo el día de hoy viernes 17-10-2015, aproximadamente a las 08:45hrs de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje en el sector asignado, específicamente en el Barrio Villa Pastora, cuando íbamos pasando por la avenida rotaria, observamos a un ciudadano que nos hace señas para que nos detuviéramos, al hacerlo este nos indica que había un joven que estaba acabando con la casa y golpeando a todos los que vivían allí, incluyendo a su esposa y al abuelo, procedimos a acercarnos hasta la vivienda, al llegar al sitio nos identificamos como funcionarios policiales y procedimos a dialogar con el joven a quien al hablar se le sentía aliento etílico, el cual fue identificado inicialmente como IDENTIDAD OMITIDA, se le informo al adolescente que sería trasladado, detenido preventivamente para continuar el proceso legal llevado en su contra, hasta el Centro de Coordinación Policial N° 02, no si antes realizarle una inspección de personas, por lo que se comisiono al Oficial (CPEP) GALLARDO DAVID, arrojando un resultado negativo, materializando la aprehensión a las 08:S5hrs dé la noche procedimos a trasladar al adolescente detenido hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 donde fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA y posteriormente fue identificada la ciudadana denunciante como YANEISY CAROLINA VASQUEZ GUTIERREZ, de 27 años de edad..., de igual forma se le notificó a la Fiscal Quinto del Ministerio Público sobre los pormenores del hecho, vía telefónica...”.
CUARTO: Con la Comunicación Nro. 9700-161-SIN, de fecha 02-09-2016, suscrita por el Experto Profesional Dr LUIS SARMIENTO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien informa de lo siguiente: “.. . Los ciudadanos YANETZY CAROLINA VASQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-22.098.330 y PEDRO JOSE RIVERO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V10.640.144... luego de realizar búsqueda en el libro de personas atendidas por este Despacho se verificó que dicha personas no se presentaron ante este servicio...”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en virtud de las lesiones físicas producida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a las víctimas YANETZY CAROLINA VASQUEZ GUTIERREZ Y PEDRO JOSE RIVERO COLMENAREZ, donde se logra demostrar a través de las actas de investigación antes indicadas, que las víctimas no acudieron a la medicatura Forense, según lo informado por el Dr.LUIS SARMIENTO, en su Oficio Nro.9700-161-S/N, de fecha 02-09-2016, en el cual informa que las víctima no se presentaron ante ese Servicio de Medicatura, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del mencionado adolescente con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS. NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que las victimas no acudieron por ante la Medicatura Forense haciéndose imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida. Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita de este Tribunal sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considerando quien decide que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se encuentra ajustada a derecho, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el hecho investigado no se realizó o no puede ser atribuido al adolescente, antes mencionado, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.