REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000313
ASUNTO : PP11-D-2012-000313
Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2015, fue recibido por este Tribunal escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, abogada LID LUCENA y el fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante el cual solicitan que de conformidad al articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea decretado el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS MARTINEZ (OCCISO), venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-01-1987, soltero comerciante, y residenciado en el Caserío Sabana Verde, calle principal, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad N°26.282.376 y residenciado en el Caserío bSabana Verde, calle principal, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, solicitud esta que hace la Representación del Ministerio Publico por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que permitan sustentar la participación de los mencionados adolescentes en el hecho investigado, alegando el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS MARTINEZ, y si bien es cierto que se evidencia la presencia de las actas procesales que conforman la investigación en donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, de las declaraciones levantadas a los testigos y familiares de la víctima quienes manifiestan que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron los autores de este hecho punible, no es menos cierto, que estos ciudadanos que declaran no son testigos presenciales del hecho punible, es decir, no estuvieron presentes al momento de que sucedió el hecho, por lo que sostiene el Ministerio Público que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan al Ministerio Publico ejercer la acción Penal Publica en contra de los Mencionados adolescentes y al no inferirse fehacientemente la participación o autoría de los mismos en la Comisión del hecho Investigado y en virtud de encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal de Control N° 01, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2015, decreta el Sobreseimiento Provisional de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año y doce (12) días sin que el Ministerio Publico haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría de los mencionados adolescentes en los hechos investigados y de esta manera solicitar la reapertura del procedimiento y por cuanto el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le confiere al juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de decretado el Sobreseimiento Provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, este Tribunal de Control N° 01, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas loas razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS MARTINEZ (OCCISO), ello de conformidad a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, sellada y firmada en el tribunal de Control N° 01, del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. en Acarigua a los dos (02) días del mes de Septiembre de Dos mil Dieciséis.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA


LA SECRETARIA

ABG. ORIANA APARICIO





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.