REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000081
ASUNTO : PP11-D-2016-000081
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 3 de Febrero del 2016, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en el Liceo “La Corteza” ubicado en la calle principal de la Parroquia La Aparición de Ospino, estado Portuguesa, específicamente en la cantidad que se encuentra adyacente al campo de fútbol en compañía de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, cuando de pronto se presentan las adolescentes investigadas IDENTIDAD OMITIDA y comenzaron a discutir por supuestos rumores que la víctima había comentado de las investigadas, luego la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se abalanza sobre la víctima agrediéndola físicamente y caen ambas al suelo, luego la investigada agarra por la cabeza a la víctima y la golpea contra el suelo, así mismo las demás investigadas IDENTIDAD OMITIDA le daban patadas en varias partes del cuerpo luego son separadas. El médico forense al valorar a la víctima dejó constancia que la misma presentaba: “Contusiones excoriadas con uñazos localizadas superficial y aisladamente en mejilla derecha, región de la espalda...”, lesión que calificó de carácter leve.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 04-02-2016, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta lo siguiente: Vengo a denunciar a IDENTIDAD OMITIDA, porque el día de ayer 03 de Febrero de 2016, yo me encontraba en una cantina esta ubicada al lado del Liceo “La Corteza” ubicado vía el campo de fútbol, yo iba a entrar a una materia y llega IDENTIDAD OMITIDA y me llama y me pregunta que porque yo estaba hablando de IDENTIDAD OMITIDA el sábado, entonces yo le dije que yo no estaba hablando de ella, entonces ella me dice que le dijera lo que yo estaba hablando de IDENTIDAD OMITIDA y yo le dije que si que yo le había dicho a ella que ella se me cago porque yo la invite a pelear y ella no quiso, después IDENTIDAD OMITIDA llego y yo le dije que si que yo el sábado había dicho eso, y ella me dijo que no me iba a pelear y yo le dije que tampoco iba a pelear en el Liceo y allí llego un amiga mía de nombre IDENTIDAD OMITIDA y me dijo que me fuera que ya iba a entrar a clases, yo entre al liceo pero no entre a la materia que me tocaba y estaba atrás de los primeros salones y ahí llamo a mi tía IDENTIDAD OMITIDA para que me fuera a defender porque me estaban buscando para pelear, ahí IDENTIDAD OMITIDA me dice que nos fuéramos para la cancha y al rato me llama IDENTIDAD OMITIDA con IDENTIDAD OMITIDA y me dicen que le dijera y les hablara claro de lo que yo había dicho de IDENTIDAD OMITIDA, yo le dije que el sábado ella se me había cagado y a ella la llamaron y llego IDENTIDAD OMITIDA y le dije lo mismo, ahí fue cuando me quité el bolso y me iba a recoger el cabello y me cayó encima IDENTIDAD OMITIDA y nos golpeamos y nos caímos, en eso yo golpeo la cabeza contra el suelo y ella me agarraba el cabello y me golpeaba la cabeza contra el piso y IDENTIDAD OMITIDA me halaban el cabello y me daban patadas, IDENTIDAD OMITIDA y yo nos paramos y IDENTIDAD OMITIDA nos empujaron y nos caímos de nuevo. En una de esas yo estaba cansada y me busco a desmayar y IDENTIDAD OMITIDA me tenia agarrada contra el suelo, en eso alguien dijo que la separen y cuando ella me soltó me dio una patada en la boca y me desmayé, de ahí no supe mas nada
SEGUNDO: Con la Valoración Fisico-Externo N° 9700-161 -01 93, de fecha 05-02-2016, realizada por el Dr SARMIENTO C. LUIS R, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, quien presentó: “Contusiones excoriadas con uñazos localizadas superficial y aisladamente en mejilla derecha, región de la espalda . CONCLUSIONES: Estado General Satisfactorio. Tiempo de Curación 6 días salvo complicaciones... Carácter: Leve”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, se logra constatar que de la denuncia realizada por la víctima que sin causa justificada resultó agredida por las adolescentes investigadas y que al ser valorada por el médico forense la misma presentó: “Contusiones excoriadas con uñazos loca/izadas superficial y aisladamente en mejilla derecha, región de la espalda , la cual calificó como de Carácter Leve.” las cuales calificó como de Carácter Leve. De la misma manera se desprende en la denuncia que la víctima refirió como testigos de los hechos a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que la Representación Fiscal les libró boletas de citación a dichas testigos, con la victima a los fines de que comparecieran ante el Despacho Fiscal para rendir declaraciones y dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y hasta la presente fecha no han comparecido; de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las mencionadas adolescentes, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de las mencionadas adolescentes y así solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos, por lo que lo procedente es solicitar se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Sin embargo señala la Representación Fiscal que se desprende de la denuncia que la víctima refirió como testigos de los hechos a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por lo que les libró boletas de citación a dichos testigos, con la victima, a los fines de que comparecieran ante el Despacho Fiscal para rendir declaraciones y dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y hasta la presente fecha no han comparecido, por lo que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, requisito indispensable para poder ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación, manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de las mencionadas adolescentes, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de las mencionadas adolescentes, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que les fuere imputado a las adolescentes y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan realizar un ejercicio responsable de la acción penal, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificadas, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Dos (02) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.