REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000312
ASUNTO : PP11-D-2016-000312
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto n el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALEXANDER MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.556.208, Nacionalidad, Venezolana, natural de Acarigua, mayor de edad, soltero, residenciado en Caserio la Vega Arriba, Finca El Tinajero, Municipio Páez, Estado Portuguesa, NAYLETH ARGELIA LUCENA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.540.747, ana, natural de Acarigua, mayor de edad, soltero, de Oficio Obrero, residenciada en Caserío El Tinajero, Municipio Páez, estado Portuguesa y JOSE ALEJANDRO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.563.893, Nacionalidad de Acarigua, mayor de edad, soltero, de Oficio Obrero, residenciado en Caserío La Vega Arriba, Finca San Antonio, Municipio Páez, estado Portuguesa y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 4 de julio del año 2016, siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano victima JOSE ALEXANDER MENDOZA, se encontraba en la parte de afuera de la finca El Tinajero, Sector Vega Arriba Municipio Páez estado Portuguesa, donde reside y es sorprendido por seis personas los cuales tenían sus rostros cubiertos y lo someten con un arma blanca, tipo cuchillo y lo obligan a entrar a la vivienda donde se encontraba SL esposa la ciudadana víctima ARGELIA NAYLETH LUCENA PINEDA, a la cual de igual manera la someten con e arma blanca, tipo cuchillo y lo obligan a entrar a la vivienda donde se encontraba su esposa la ciudadana ARGELIA NAYLETH LUCENA PINEDA, a la cual de igual manera someten con el arma blanca, tipo cuchillo, diciéndoles que no gritaran y que si no colaboraban con ellos los matarían, así mismo le preguntaban si tenían conocimiento si en la finca de al lado había alguien a lo que le respondieron que desconocían, en ese momento proceden a amarrar al ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA dos de los sujetos quienes vestían uno con un pantalón marrón, suéter azul con rallas blancas y chancleta de color azul, delgado, de piel morena, era alto y el segundo vestía un short azul con rallas amarilla, franela de color negra y chancletas de color negra, delgado, de piel morena, era mas bajito que el otro dos de los ciudadanos se quedan custodiando al ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA mientras que cuatro de los sujetos se llevan a la ciudadana ARGELIA NAYLETH LUCENA PINEDA amenazada a la finca de al lado llamada “San Antonio”, obligándola a que llamara al vecino do ayuda para su esposo que se encontraba enfermo, en ese momento a uno de los sujetos que la llevaba se descubre el rostro y la víctima lo observa, al llegar a la finca vecina, la víctima llama y el ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVAS, le contesta que lo esperara un momento que se estaba cambiando, al salir es abordado por sujetos quienes lo someten con un arma de fuego y lo apuntan, haciéndole preguntas acerca de los objetos de oque habían en su finca luego es llevado junto ala ciudadana ARGELIA NAYLETH LUCENA PINEDA, hasta la Et Tinajero, dando los llevan n una de las habitaciones y los amarran, luego las tres victimas escuchan ruidos hacían los sujetos buscando objetos de valor por un largo periodo de tiempo, luego que dejan de escuchar t aproximadamente las 4:00 de la mañana del día 05-07-2016, la ciudadana ARGELIA NAYLETH LUCENA NEDA, logra soltarse y libera a las otras dos victimas, salen de la habitación en veloz carrera hacia una siembra caña que se encuentra cercana a la finca, ahí se ocultan hasta el amanecer donde los ciudadanos JOSE EXANDER MENDOZA y ARGELIA NAYLETH LUCENA PINEDA regresan a la finca El Tinajero, percatándose que de la misma se habían llevado nueve cauchos que tenía la góndola, un vehículo automotor, clase motocicleta, marca Bera, modelo BR-150, de color blanca, placa AB9V67K, un teléfono celular, marca Sendtel, modelo Draco 2, color negro, con línea movistar, ambos pertenecientes al ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA, así mismo llevan un teléfono celular, de color verde, de la línea movistar, perteneciente a la ciudadana ARGELIA NAYLETH LUCENA PINEDA, de la misma manera el ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVAS, se dirige a la finca San Antonio, ende se percata que habían sustraído una maquina de soldar, dos cauchos que tenía el camión, maíz de siembra, una bombona de oxigeno, herramientas varias y un teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-E12050, de color negro, de la línea movistar de su propiedad, luego las tres víctimas se dirigen hacia la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandos Rurales, a formular la respectiva denuncia de lo ocurrido. Posteriormente, de haber recibido la denuncia unas comisiones adscritas al Destacamento de Comandos rurales N° 319, Comando de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, se dirige a las inmediaciones de el lugar y al momento en que se desplazaban por El sector vega arriba, de la localidad del Caserío Pimpinela, del Municipio Páez, estado Portuguesa, en esa misma fecha 5 de Julio de 2016, siendo las 2:40 horas de la tarde, avistan a dos ciudadanos se desplazaban por la misma vía en sentido Vega Arriba — Pimpinela, Municipio Páez, estado Portuguesa, en un vehículo tipo moto, de color blanco, por lo que le dan la voz de alto la cual acatan los ciudadanos y seguidamente les solicitan la documentación del vehiculo que tripulaban manifestando los mismos no poseerlo, luego les realizan una inspección de personas a las personas que fueron identificadas como IDENTIDAD OMITIDA. de 15 años de edad, quien era el que conducía el vehículo y quien vestía para ese momento una franela de color negra con rosado, short azul con rallas amarillas, chancletas de gomas de color negro, a quien no le fue encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico y el acompañante fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien vestía suéter de color azul con rallas blancas, pantalón de color marrón, chancleta de goma de color azul, a quien se le incautó a la cintura del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo, con cacha plástica de color azul y en el bolsillo derecho delantero del pantalón un teléfono celular de color negro, marca Sendtel, Modelo DRACO2, IMEI 355725064139804, con una tarjeta Movistar, serial 013135541, seguidamente los funcionarios realizan una inspección al vehículo en el que se desplazaban logrando verificar que se trataba del mismo vehículo que había sido reportado como robado, razón por la cual proceden a aprehender a los adolescentes imputados.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto n el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALEXANDER MENDOZA, ARGELIA LUCENA PINEDA y JOSE ALEJANDRO RIVAS y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal de los acusados, solicitó como sanción definitiva a imponer a los adolescentes acusados la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, manifestando que estas medidas están establecidas conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem y que son idóneas, por cuanto pueden ser cumplidas por los adolescentes acusados y la Privación de Libertad es proporcional, por cuanto se trata de uno de los delitos graves establecido en el articulo 628 ejusdem. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.
Por su parte la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada a estos efectos por el abogado, ANDRES DUARTE, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “buenos días, en primer lugar me adhiero a la exposición hecha por la codefensa la abogada dayana, rechazo tanto en los hechos como al derecho de la presente acusación realizada por el ministerio publico, los elementos de convicción hasta el momento no van a permitir la comisión de ambos delitos por mi defendido, la primera petición es que rechacé los medios probatorios, rechaza la medida de privación de libertad por que considera que no están dado los supuestos, solito una medida menos gravosa, solicito no se admitan los dos tipos legales expresados por el ministerio publico, en el peor de los casos el delito aplicable es un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, la defensa considera que no existiendo ningún elemento que los adhiera al delito de robo agravado y robo agravado de vehiculo automotor, rechaza la privación de libertad y rechaza que deba aplicársele un año de reglas de conducta, es todo”.
Por su parte la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada a estos efectos por la abogada DAYANA BETANCOURT, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “buenos días ciudadana juez como hemos escuchado la solicitud presentada por el ministerio publico, esta defensa niega en todo y cada uno de sus partes los alegatos en virtud de que quiero invocar el derecho que tiene todo ciudadano ya que la lectura que hace el fiscal se observa que en el procedimiento realizado por los funcionarios donde dicen que fueron después de que colocaron la denuncia las victima, ellos colocan una denuncia el día posterior a los hechos en la noche del 04 alegan que se meten a la granja y después de un tiempo prolongado salen a buscar ayuda, el lugar donde sucedieron los hechos es como a media hora al punto donde ponen la denuncia, las victimas salen de la granja pasan por la única vía de salida y no observan a ningún ciudadano en la vía, después se observan las irregularidades que realizan los funcionarios, creyendo en la presunción de inocencia, en lo dicho por los representantes, manifiesta que estos dos ciudadanos se encontraban en su casa cuando los funcionarios llegaron, es importante destacar que cuando los funcionarios regresan a la granja consiguen a estos menores de edad en una moto, pero se observa de las actuaciones que existe una irregularidad de que el único sitio de salida ¿como es posible que las victimas no se los hayan conseguido?, ¿como es posible que un día después anden en la moto de las victima?, es sorprendente pensar en que esa lectura sea cierta ya que si una persona se aprovecha o despoja a alguien va es esconderse, estaríamos en un aprovechamiento de cosas provenientes del delito no en la presencia de un robo agravado y robo agravado de vehiculo automotor, sabiendo que el tampoco estuvo en el sitio, y como es parte de buen fe y estamos buscando la verdad verdadera, es por esto que la defensa no esta de acuerdo con el calificativo en virtud de visualizar estas irregularidades mi defendido no ha estado involucrado en ningún delito, trabaja con su papa, vive ahí en pimpinela y la conducta de mi defendido ha sido intachable, solicito una medida menos gravosa, en virtud de que los familiares jamás han incumplido con venir al tribunal, mi defendido esta dispuesto ha venir al tribunal, el se comprometería a presentarse en este tribunal conjuntamente con su papa, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 5 de Julio del 2016, realizada por el ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA, quien expuso lo siguiente: “El día Lunes 04 de Julio del año en curso, a la 09:30 horas de la noche aproximadamente, cuando salí a la parte de afuera de la finca de nombre el Tinajero, donde resido con mi esposa e hijos, la misma es propiedad del GRAL WILFREDO RAMON SILVA, ubicada en el sector Vega Arriba de la Parroquia Pimpinela del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde seis que traían la cara tapada me sorprendieron y sometiéndome con un cuchillo me obligan a entrar a mi casa, así mismo amenazan a mi esposa ARGELIA LUCENA, donde en reiteradas oportunidades nos decían que si hiciéramos todo lo que ellos nos decían y si no cooperábamos con ellos nos iban a matar, ahí los sujetos nos preguntan si sabíamos si había gente en la finca del al lado y le dijimos que no sabíamos, entonces a mi me dejan con dos sujetos y a mi esposa se la llevan los otros cuatro para la casa del vecino, al rato regresa mi esposa con el señor JOSE RIBAS quien es el que vive en la de al lado y también lo amarran y lo meten en el cuarto, ahí me preguntaron si tenía teléfono y me lo quitaron, también le quitaron el teléfono a mi esposa y a mi vecino, nosotros escuchamos como estaban revisado la casa mucho rato, como a las 4:30 de la mañana que no escuchamos nada, mi esposa pudo soltarse y luego nos soltó a mi y al vecino, salimos con cuidado y como vimos que ya no había nadie salimos corriendo y nos escondimos en una siembra de caña que esta cerca de la casa, luego nos fuimos de nuevo para la casa y nos dimos cuenta que se habían llevado los cauchos que tenía la gandola, se llevaron mi moto, después nos fuimos a la Guardia a poner la denuncia…”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la victima deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 5 de Julio, realizada por la ciudadana ARGELIA NAYLETH LUCENA PINEDA, quien manifestó lo siguiente: “El día Lunes 04 de julio del año en curso, como a eso de las 9:30 horas de la noche aproximadamente, mi esposo José estaba en la entrada de la finca de nombre el Tinajero, donde resido con mis hijos, la misma es propiedad del Gral. WILFREDO RAMON SILVA, ubicada en el sector vega arriba de la parroquia pimpinela del Municipio Páez del estado Portuguesa, cuando de repente veo que mi esposo entra y lo traen seis sujetos con la cara tapada sometiéndolo con un cuchillo, cuando entra a la casa a mi también amenazan y me dice que bajara la cara y que me acostara en el piso y nos seguían amenazando de muerte que si no cooperábamos con ellos nos iban a matar con mi familia, ahí nos preguntaron que si en la finca vecina se encontraban personas, manifestándole que no sabíamos en eso cuatro de los sujetos me llevan obligada con un cuchillo hasta la casa del al lado y me decían que llamara y que dijera que mi esposo estaba enfermo y que necesitaba ayuda, en eso a uno de ellos se le descubrió la cara y yo pude ver al que me llevaba con el cuchillo, ahí yo comencé a llamar al señor JOSE RIVAS, le dije que mi esposo se sentía mal y que necesitaba que me ayudara, ahí el me respondió sin abrir la puerta y me dijo que lo esperara que se iba a vestir, luego cuando abre la puerta de una vez los tipos que me llevaban lo amenazan con que no fuera a gritar, le preguntaron si tenía veneno en la finca o batería de los carros, él les dijo que si que no le fueran a hacer nada, ahí el señor lo agarraron y nos llevan de donde estaba mi esposo, ahí nos amarraron y nos metieron para el cuarto, nosotros escuchábamos registrando la casa y duraron mucho rato, serían como las 4:30 o 5:00 de la mañana cuando no escuchamos ruido yo pude soltarme y después solté a mi esposo y a mi vecino, luego salimos con cuidado y como no había nadie, salimos corriendo y nos escondimos en la caña, ahí cuando estaba aclarando salimos y regresamos a la casa y vimos que se habían llevado los cauchos de la gandola, la moto de mi esposo, también se mi teléfono celular, no recuerdo que marca era, de color verde, me costó nueve mil bolívares, después nos Lía Guardia a poner la denuncia...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto la testigo deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 5 de Julio del 2016, realizada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVAS, quien expuso lo siguiente: “Bueno el Lunes 04 de Julio de este año, como a eso de las 9:30 o 9:45 horas de la noche aproximadamente, yo estaba en la finca de Nombre San Antonio, donde resido y la misma es propiedad del señor RAMON PLACENCIA, cuando llegó mi vecina ARGELIA, llamándome y me decía que su esposo se sentía mal, yo le contesté que me esperara que me iba a vestir, luego yo salí y veo que cuatro personas tenían sometida a mi vecina y de una vez me cayeron encima y me apuntaron con una escopeta y me dijeron que no gritara porque sino iban a matar a mi vecina, me preguntaban que si yo tenía en la finca batería, maíz, veneno, les dije que si porque me tenían amenazado, de una vez me taparon la cara con un trapo y me llevaron para la casa de los vecinos y cuando llegamos me amarraron y me dejaron en un cuarto donde estaban mis vecinos JOSE MENDOZA y ARGELIA, ahí escuchábamos como estaban registrando la casa y duraron mucho rato revisándola, ¡que no se escuchaba bulla la vecina ARGELIA se soltó y después soltó al esposo y después me soltó a mi, ahí con cuidado vimos que no había nadie y salimos corriendo para una siembra de caña que queda cerquita de la escondimos, corno vimos que estaba aclarando nos regresamos, mis vecinos revisaron su casa y yo me fui para mi casa y me di cuenta que ya no estaba mi teléfono celular, tampoco estaba el maíz que iban a sembrar, una bomba de agua que se meten en el pozo, dos cauchos que tenía el camión, también una máquina de soldar, una bombona de oxigeno de color verde, varias herramientas, después me fui con los vecinos a la Guardia a poner la denuncia de lo que había pasado...”: Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
CUARTO: Con el Acta Policial Nro. GNB-CZ3I-DCR 319-SIP-179-16, de fecha 5 de Julio de 2016, suscrita por los arios S/1RO REYES RAMOS WILMER, S/2DO ALDANA GARCIA LUIS, S/2DO ESCOBAR PEREZ S y S/2DO. JIMENEZ LINAREZ OVIDIO, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 319, do de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente a policial En el día de hoy Martes 05 de Julio del año en curso, siendo las 06:09 horas de la mañana, aproximadamente cumpliendo instrucciones del ciudadano; TCNEL. ANTONIO JOSE OLIVO MARQUEZ, ante de la expresada unidad operativa, me constituí en comisión con los siguientes funcionarios SARGENTO SEGUNDO ALDANA GARCIA LUIS, SARGENTO SEGUNDO ESCOBAR PEREZ CARLOS, con la de realizar patrullaje rural en la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en Vehículo Militar Modelo Land Cruser color Beige, placas GNB-2776, conducido por el S2. JIMENEZ LINAREZ OVIDIO, en cumplimiento al Plan Patria Segura a través de La Gran Misión A Toda Vida Venezuela y en atención a una ‘a formulada por tres ciudadanos, quienes manifestaron que seis (06) personas armadas con cuchillos y de fuego habían ingresado a la finca donde residen, ubicada en el Caserío Vega Arriba, con el fin de despojarlos de sus pertenencias y que los mismos se habían llevado una moto, marca Bera Socialista, color Blanca, Placa AB9VG7K, varios teléfonos celulares, al momento del patrullaje cuando nos desplazábamos por las inmediaciones del sector vega arriba, de la localidad del Caserío Pimpinela, del Municipio Páez, Edo. Portuguesa, se logro avistar dos (02) ciudadanos del sexo masculino que se trasladaban en un vehiculo tipo motocicleta en sentido vega arriba - pimpinela, a quienes se les dio la voz de alto y que se detuvieran a una orilla de la carretera, con todas las medidas de seguridad que dieran lugar del caso, descendiendo los efectivos del vehículo militar, con el fin de r y constatar la situación tanto de los ciudadanos como del vehiculo, seguidamente el SARGENTO SEGUNDO ALDANA GARCIA LUIS, procedió a solicitarles la documentación del vehículo que tripulaban a lo que manifestaron que no tenían ningún tipo de documentación del mismo, seguidamente les informan que les harían una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, solicitándoles que exhibieran lo que tuvieran oculto entre sus vestimenta, manifestando que no tenían nada oculto, en vista de esto el SARGENTO SEGUNDO ESCOBAR PEREZ CARLOS, procedió a identificar plenamente a los ciudadanos en cuestión quedando identificado de la siguiente manera 1 – IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía franela de color negra con rosado, short azul con rallas amarillas, chancletas de gomas de color negro, quien era el conductor del vehículo tipo moto marca Bera Socialista color Blanca Placa AB9V67K Serial 8211MBCA56D002849, a quien no le fue encontrado ningúna evidencia de interés criminalístico al momento de la inspección y 2.- IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía un sueter de color azul con rallas blancas, pantalón de color marrón, chancleta de goma de color azul, a quien se le incautó a la cintura del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, con cacha plástica de color azul, igualmente se le incautó en el bolsillo derecho pantalón un equipo electrónico (teléfono) de color negro, marca Sendtel, Modelo DRACO2, IMEI 355725064139804, con una tarjeta (chip) perteneciente a la Linea Movistar, Serial 013135541, acto seguido se procedió a verificar el vehiculo automotor en que se desplazaban ambos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, logrando verificar que el mismo que habla sido reportado como robado minutos antes por lo que el SARGENTO SEGUNDO GRCIA LUIS. Procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Sistema Integrado de Policial (SllPOL), siendo atendido por la Oficial Agregado (PEP) Murillo Yolanda, CIV- 18.624.189, a verificar a los ciudadanos y el vehículo, manifestando que los adolescentes y el vehiculo no registran solicitud por los Organismo de Seguridad. Seguidamente €1 SARGENTO PRIMERO REYES RAMOS siendo las 02:40 horas de la Tarde, se procedió a dar lectura de los derechos del imputado de i a o establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 49 de la i de la República Bolivariana de Venezuela vigente en concordancia con el Artículo 654 de la , una vez identificados los adolescentes y verificada la evidencia colectada en el lugar, se procedió a i detención preventiva de los adolescentes en cuestión, a quienes se le hizo pleno conocimiento del su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal Venezolano; de este modo se procedió a trasladarlos junto con la evidencia colectada hasta la sede de esta unidad ubicada en las Adyacencias del Parque Histórico Curpa, General en Jefe José Antonio Páez de la del Municipio Páez del Portuguesa, una vez en la sede del comando el SARGENTO PRIMERO REYES NILMER, procedió a notificar del Procedimiento a la ciudadana ABG. LID LUCENA, Fiscal Quinto del Público con competencia en responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del 2do. Circuito Judicial Portuguesa-Extensión Acarigua...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto los Funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de lodo y lugar en que ocurren la aprehensión de los adolescentes así como de a recuperación del vehículo y celular despojados a las victimas y la incautación del arma blanca.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado, N° 9700-058-770, de fecha 6 de 2016, suscrita por el funcionario YAIFRE SUESCLJM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a “01.- Un vehículo marca Bera, modelo BR150, año 2012, tipo Paseo, Clase Moto, color Blanco, placa AB9V67K, serial de carrocería 8211MBCASCD002849, serial de Motor SK162FMJ1200113003... CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8211MBCASCD002849, Original. 02.- El vehículo en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica SK162FMJ1200113003, Original. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se hace reconocimiento del vehículo moto recuperado al momento de la aprehensión de los adolescentes imputados.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-544 de fecha 6 de Julio de 2016, suscrita experto DETECTIVE ELIANA CANMAROSANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delelegación Acarigua, realizada a: 01.- Una prenda de vestir de la comúnmente denominada sueter, mangas cortas, de uso masculino elaborado en fibras naturales sintéticas, teñidas de color negro con unos estampados de color rosado… donde se lee NAYBONG/NB URBAN… .02.- Una prenda de vestir de la comúnmente denominada Short, de uso masculino, confeccionado en fibras naturales sintéticas, teñido de color azul, con rayas... 03.- Una vestir de la comúnmente denominada Chemise, mangas cortas, de uso masculino, elaborada en fibras sintéticas, teñidas de color azul con rayas blancas, talla única, marca HENRY”.. 04.- Una prenda de vestir de la comúnmente denominada Pantalón, de uso masculino, confeccionado en fibra naturales y sintéticas, teñido de color marrón, talla 30.. 05.- Un par de calzado denominado comúnmente como Chancleta, confeccionado en materia sintético en color negro... 05.- Un par de calzado denominado comúnmente como Chancleta, confeccionado material sintético en color azul... CONCLUSIONES: Las evidencias mencionadas en los numerales 1 al 6, es para vestir la región anatómica del cuerpo…”Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, para dejar constancia de las características de la vestimenta que portaban los adolescentes al momento de la aprehensión.
SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-545 de fecha 6 de Julio de 2016, suscrita por el experto DETECTIVE ELIANA CANMAROSANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un equipo de los utilizados en el área de las telecomunicaciones, conformado por una carcasa de material sintético de color negro, marca SENDTEL, modelo DRAC02… IMEI 355125054139804... CONCLUSIONES: En base al estudio y análisis practicado a los equipos mencionados en los numerales 1, se determinó que se trata de un teléfono celular, usado para mantener comunicación entre dos o mas personas a distancia...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, para dejar constancia de las características del teléfono celular encontrado en poder de uno de los adolescentes imputados.
SEPTIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-546 de fecha 6 de 4 por el expelo DETECTIVE OLISMAR MARQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un cuchillo de fabricación rudimentaria, constituida por una hoja metálica de corte, de veinte y un con cinco milímetros…, presenta empuñadura constituida por dos tapas de material sintético de color azul... CONCLUSIONES: El cuchillo mencionado al ser empleado atípicamente como arma cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad...
OCTAVO: Con el acta de Inspección Técnica Nro. 1488, de fecha 15 de Julio de 2016, suscrita por los DETECTIVES FRANKLIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUBDELEGACION ACARIGUA realizada en: SECTOR VEGA ARRIBA. FINCA EL TINAJERO. MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA…”Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia del lugar donde ocurre el hecho.
NOVENO: Con la experticia de Regulación Prudencial Nro. 9700-058-1366 de fecha 15 de Julio de 2016, suscrita por el DETECTIVE FRANKLIN TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) equipo utilizado en el área de las telecomunicaciones conocido como teléfono, Celular marca SAMSUNG, modelo GT-E1205Q, color NEGRO, línea MOVISTAR… CONCLUSIONES: Para los efectos del presente informe prudencial, se tomó en cuenta los datos fueron aportados por el denunciante y justipreciado...” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las características y valor comercial del objeto no recuperado.
DECIMO: Con la experticia de Regulación Prudencial Nro. 9700-058-1367de fecha 15 de Julio de 2016, suscrita por le DETECTIVE FRANKLIN TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Subdelegación Acarigua, realizada a: 01.- Un (01) equipo utilizado en el área de las telecomunicaciones conocido como Teléfono, Celular SIN marca NI modelo especificado, color VERDE, línea MOVISTAR… CONCLUSIONES: Para los efectos del presente informe prudencial, se tomó en cuenta los datos fueron aportados por la víctima - denunciante en su entrevista…”Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las características del objeto no recuperado”.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto n el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALEXANDER MENDOZA, ARGELIA LUCENA PINEDA y JOSE ALEJANDRO RIVAS y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto n el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALEXANDER MENDOZA, ARGELIA LUCENA PINEDA y JOSE ALEJANDRO RIVAS y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto n el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALEXANDER MENDOZA, ARGELIA LUCENA PINEDA y JOSE ALEJANDRO RIVAS y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA, por cuanto conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con otras personas portando armas de fuego y un arma blanca tipo cuchillo, se introducen en la finca El Tinajero y en la finca de al lado denominada San Antonio y bajo amenazas de muerte someten a los encargados, despojándolos de objetos de sus pertenencias y sustrayendo objetos de valor de dichas fincas, posteriormente los adolescentes son aprehendidos, en flagrancia, a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde éste ocurre y en posesión del vehiculo tipo moto propiedad de una de las victimas, con el arma blanca tipo cuchillo y con el teléfono celular propiedad de una de las victimas.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
2.-Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO:. DETECTIVE YAIFRE SUESCUM, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento y Avaluo Aproximado, N° 9700-058-770, de fecha 6 de Julio de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehiculo propiedad de la víctima y recuperado al momento de practicar la aprehensión de los adolescentes acusados, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y características del vehiculo, el cual posee las mismas que aporta la victima en su denuncia como le fue despojado. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado, N° 9700-058-770, de fecha 6 de julio de 2016, suscrita por el DETECTIVE YAIFRE SUESCUM, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, cientificas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.
SEGUNDO: DETECTIVE OLISMAR MARQUEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalísticas. Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-050-546 de fecha 6 de Julio de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata del reconocimiento realizado al arma blanca incautada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y necesaria, para dejar constancias de las características y uso de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-546 de fecha 6 de Julio de 2016, suscrita DETECTIVE OLISMAR MARQUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.
TERCERO: DETECTIVE ELIANA CANMAROSANO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones as, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-544 de fecha 6 de Julio de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que portaban los adolescentes imputados al momento de su aprehensión y necesaria, para dejar constancia de las características que presentaban, las cuales poseen las mismas que aportan las víctimas en su denuncia. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-545 de fecha 6 de Julio de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata del teléfono celular encontrado en poder del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia que poseen las mismas características que aportan una de las victimas como el que le fue despojado. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-544 de fecha 6 de Julio de 2016 y Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-545 de fecha 6 de Julio de 2016, suscritas por la DETECTIVE ELIANA CANMAROSANO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.
CUARTO: DETECTIVE FRANKLIN TOVAR, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, 3nales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de
Experticia de Regulación Prudencial Nro. 9700-058-1366 de fecha 15 de Julio de 2016 y Experticia de Regulación Prudencial Nro. 9700-058-1367, ambas de fecha 15 de Julio de 2016. Pruebas pertinentes, cuanto se trata de los teléfonos celulares despojados a las victimas, los cuales no fueron recuperados, y necesaria, para dejar constancia del valor comercial y características de los mismos. Igualmente se admite de conformidad establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, contenido de la Experticia de Regulación Prudencial Nro. 9700-058-1366 de fecha 15 de Julio de 2016, y Experticia de Regulación Prudencial Nro. 9700-058-1367 de fecha 15 de Julio de 2016, suscritas por el DETECTIVE FRANKLíN TOVAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.
.VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: JOSE ALEXANDER MENDOZA. titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.556.208, Nacionalidad, Venezolana, natural de Acarigua, mayor de edad, soltero, residenciado en Caserio la Vega Arriba, Finca El Tinajero, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima en la presente causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de hecho y la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: NAYLETH LUCENA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.540.747, ana, natural de Acarigua, mayor de edad, soltero, de Oficio Obrero, residenciada en Caserío El Tinajero, Municipio Páez, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como victima de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA ION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima en la presente causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer ¡as circunstancias de de la ocurrencia de hecho y la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TERCERO: ALEJANDRO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.563.893, Nacionalidad de Acarigua, mayor de edad, soltero, de Oficio Obrero, residenciado en Caserío La Vega Arriba, Finca San Antonio, Municipio Páez, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal ‘A” de la LEY ORGANICA PARA LA NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de tiempo, la ocurrencia de hecho y la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: S/1RO RAMOS WILMER, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comando Nro 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Curpa, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario integrante de la comisión que en fecha 5 de Julio de a aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo cuales se practicó la aprehensión, la recuperación del vehículo automotor y el teléfono celular de la víctima y la incautación del arma blanca.
SEGUNDO: S/2DO ALDANA GARCIA LUIS, S/2DO ESCOBAR PEREZ CARLOS y S/2DO. JIMENEZ LINAREZ OVIDIO, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comando de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Curpa, estado Portuguesa, lugar donde deberán ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de los funcionarios integrantes de la comisión que en fecha 5 de Julio de 2016, practican la aprehensión de los adolescentes acusados, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practico la aprehensión, la recuperación del vehículo automotor y el teléfono celular propiedad de la víctima y la incautación del arma blanca.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, este Tribunal admite:
1.-La incorporación para su lectura de la Acta de Inspección Técnica Nro. 1488, de fecha 15 de Julio de 2016, suscrita por los DETECTIVES FRANKLIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en: SECTOR VEGA ARRIBA, FINCA EL TINAJERO MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA,..”. Prueba pertinente y necesaria, por cuánto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar donde las víctimas fueron sometidas.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando los adolescentes acusados, de manera individual que comprende lo explicado y que NO están dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se les acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto n el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se le atribuyen a los adolescentes acusados son delitos perseguibles de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal y los mismos revisten graves características, como lo es, que se trata de delitos graves que atentan no solamente Contra el Derecho a la Propiedad sino contra el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y a la vida, puesto que se vulneran estos derechos al poner en riesgo y en peligro la vida de la victima y se vulnera su derecho a su libertad, quien decide considera que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes como los precedentemente expuestos y que fundamentan la admisión de la acusación, consistentes en los elementos de convicción recabados durante la investigación y los testimonios de las victimas quienes son testigos presenciales y directo de los hechos, elementos de convicción estos de los cuales se desprende que dichos adolescentes se encontraban en posesión del vehiculo tipo moto propiedad de una de las victimas, del arma blanca tipo cuchillo utilizada para la comisión del hecho y con uno de los celulares despojados a una de las victimas y con la vestimenta igual a la descrita por la victima y así mismo se desprende de los elementos de convicción recogidos durante la investigación que los adolescentes son aprehendidos cerca del lugar donde ocurre el hecho, por otra parte se observa que estos delitos se encuentran previstos en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogados como delitos que merecen sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello no consta en las actuaciones que los adolescentes tengan un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentren realizando alguna actividad, estudiantil, laboral o Deportiva para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera demuestre un control social y el arraigo de estos en esta jurisdicción del Tribunal, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte de los adolescentes acusados, así mismo existe peligro grave para las victimas, ciudadanos JOSE ALEXANDER MENDOZA, ARGELIA LUCENA PINEDA y JOSE ALEJANDRO RIVAS, que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma blanca y de un arma de fuego, por otra parte se toma en consideración que una de las victimas, la ciudadana ARGELIA NAYLETH LUCENA PINEDA en su declaración manifiesta que vio el rostro de uno de los autores del hecho, puesto que se le descubrió el mismo y lo había visto por el Caserío Pimpinela y estos tienen conocimiento del lugar donde residen las victimas, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que los testigos constituyen medios de prueba por ser testigos presenciales y directo de los hechos y como antes se señaló residen en el mismo Municipio y se trata de un Municipio pequeño, presumiéndose que por el conocimiento que los adolescentes imputados tienen del lugar donde residen y laboran estas victimas pudieran estas sufrir amenazas que pudieran influir en el testimonio de estos, por lo que estando llenos los extremos de Ley, este Tribunal acuerda imponer al mencionado adolescente, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos, medida de Prisión Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto n el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALEXANDER MENDOZA, ARGELIA LUCENA PINEDA y JOSE ALEJANDRO RIVAS y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida a los mencionados adolescentes sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso los mencionados adolescentes quedaran a la orden del referido Tribunal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veinte (20) de Septiembre de Dos mil Dieciséis.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.