REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000356
ASUNTO : PP11-D-2016-000356
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos REMIGIO ANTONIO GUTIERREZ, Titular de la cedula de identidad V-8.660.698, residenciado en el Barrio Patio Grande, casa N° 25-38, municipio Turen estado portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5688966 Y OSCAR GREGORIO GUTIERREZ YEPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Patio Grande, calle principal, casa sin número, municipio Turén estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5110825, titular de la cédula de identidad V- 11.081.521. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 30 de julio del año 2016, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano testigo JUAN BAUTISTA GOMEZ DUDAMEL, se encontraba en la finca “La Carama”, ubicada en el Caserío El Zanjón, vía al Caserío Chores, Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turén estado Portuguesa, donde labora como obrero y es sorprendido por tres personas, uno de contextura delgada, de estatura alta, de piel morena, quien vestía mono deportivo de color verde y suéter de color rojo con rayas blancas, otro sujeto era de piel morena, de estatura mediana, de contextura delgada, vistiendo suéter de color azul con short de color rojo y el tercero de piel morena, de estatura mediana y vestía suéter de color negro con short de color negro, sometiéndolo con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte proceden a amarrarlo, manifestándole que se debía de ir de la finca porque ellos iban a desmantelarla, que eran los que habían robado antes y que los dueños debían pagarles una moto que los policías les habían retenido la vez anterior, luego llevan al testigo hasta una de las habitaciones, para luego comenzar a buscar objetos de valor por las instalaciones del inmueble logrando escuchar cuando abrían las puertas del galpón, luego siendo las 7:00 de la mañana aproximadamente del día 31-07-2016, logra salir del lugar donde había sido encerrado y procede a llamar a un vecino para que le informara a los dueños de la finca lo que había pasado. Horas después se presentan al lugar los ciudadanos REGINO ANTONIO GUTIERREZ YEPEZ y OSCAR GREGORIO GUTIERREZ YEPEZ conversan con el testigo y les manifiesta de lo ocurrido, indicándole lo que habían comentado los autores del hecho, luego realizan una revisión en la finca y logran determinar que los sujetos seis asperjadoras o bombas de espalda, cada una vale doscientos mil bolívares cada una una silla de montar caballo, vale como cuarenta mil bolívares, los frenos de caballo, valen como doce mil bolívares cuarenta litros de gramoxone, cada litro de gramoxone cuesta diecisiete mil bolívares, veinte bolsas de semillas de cebolla, cada bolsa cuesta setenta mil bolívares, diez latas de semillas de tomates que cada lata cuesta ochenta mil bolívares, cinco sobres de de pimentón, cada sobre cuesta veinte mil bolívares, un kilo de semillas de de cilantro, que esta en setenta mil bolívares, un par de botas de goma de color amarilla, que cuestan trece mil bolívares, tres machetes, cada machete cuesta catorce mil bolívares, una grasera de mano marca Lincon, de color gris, con capacidad de un kilo que cuesta como ochenta mil bolívares y una bombona de gas de 10 kilos de la marca Dumogas, valorada en quince mil bolívares aproximadamente, por lo que los ciudadanos trasladan hasta el Comando de la Guardia Nacional a los fines colocar la respectiva denuncia, indicando como presuntos autores a los ciudadanos respondían a /os nombres de EDGAR YOEL GOMEZ ALVAREZ, JOSE NUÑEZ y IDENTIDAD OMITIDA. Una vez formulada la respectiva denuncia, funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nro. 319, Comando Curpa, estado Portuguesa, parten con dirección al lugar de los hechos a realizar un recorrido por las zonas adyacentes, al momento en que se encontraban en la calle principal, del caserío El Zanjón, parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turen estado Portuguesa, observan a tres personas que vestían de la misma manera mencionada en la denuncia y al notar la presencia de los funcionarios, toman una actitud nerviosa por lo que le dan la voz de alto y emprenden veloz huida hacia el interior vivienda, siendo perseguidos por los funcionarios quienes le dan alcance y seguidamente son identificados como EDGAR YOEL GOMEZ ALVAREZ de 23 años de edad, quien para el momento vestía franela de color rojo_y rayas blancas, un short de color azul con rayas de color verde y chancletas color negro, JOSE NUNEZ PEREZ, de 20 años de edad, quien vestía suéter de color azul, short de color rojo y chancletas de goma de color negro, quien portaba un arma de fuego, tipo escopeta, marca Laredo, de fabricación industrializada, serial AT919 y el tercero fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien vestía franela con emblema de varios colores, short de color negro con rallas roja y chancleta de goma de color negro, seguidamente los funcionarios realizan una inspección en la vivienda, logrando encontrar en la parte trasera de la mencionada vivienda tres (03) asperjadoras, marca jacto, de color azul con anaranjado, objetos que presentan características similares las reportadas como robadas por las víctimas, por lo que practican la aprehensión de los ciudadanos y adolescente.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos REMIGIO ANTONIO GUTIERREZ Y OSCAR GREGORIO GUTIERREZ YEPEZ.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada MIRIAN JIMENEZ, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: buenos días, estad defensa técnica se opone a la solicitud presentada por el fiscal en cuanto a que se aperture el juicio por el delito de robo agravado estamos en frente de un hecho punible pero no esta demostrado que sea mi defendido quien entro a sustraer todo estos objetos que aparecen en la regulación prudencial, se puede ver de las actas que se recolectan tres asperjadoras, mi defendido me dijo que las mismas ya venían en el vehiculo militar, invoco el principio de presunción de inocencia, me opongo a la medida del 581 solicitada por el ministerio publico, porque no hay suficientes elementos de convicción, los hechos se cometen el 30 y son detenidos al día siguiente como es posible que se encuentran con la misma ropa pero si tienen para desprenderse de los otros objetos y no se puede establecer que los objetos sean propiedad de las victima y los familiares de mi defendido son agricultores, solicito una medida menos gravosa, solicito sea revisada la calificación jurídica y se ordene la apertura a juicio para demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “Si Querer Declarar”, haciéndolo de la siguiente manera: “ese día que nosotros yo iba pasando en una moto y ami me llamaron para la casa esa y yo entre para allá y después llego los guardias y nos detuvieron a todos y ellos ya cargaban las bomba en el carro y después nos agarraron y nos dijeron móntense en el carro que ustedes se van preso y nos llevaron presos y de ahí nos trajeron y ellos le estaba pagando a los guardias para que ellos nos sembraran eso, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra al Fiscal quinto del Ministerio Publico: 1) ¿quien te llamo para que entraran a la casa? Me llamaron unos gueis que estaban tomando y me llamaron, yo iba era para un velorio que se había muerto un señor en el Saman. 2) ¿con quien ibas? Con un amigo Mio que se llama Gerardo en la moto de el. 3)¿Cómo se llaman las personas que te llamaron a la casa? Uno se llama wili y el otro se llama o le dicen Raúl. 4)¿Por qué motivo ellos te llaman? Porque cada vez ellos toman ahí y me llamaron porque como el guei esta partió con el de la moto y como nosotros íbamos para el velorio entramos para allá y ahí llegaron los guardias. 5) ¿ puedes indicarnos que ropa tenias tu cuando te agarraron los guardias? Unos shores negros con rayas rojas y una camisa que tenía verde en frente, negra con verde. 6) ¿puedes indicarnos a quien mas detuvo la guardia en ese momento? A otro que estaba ahí uno que se llama Jesús y uno que se llama francisco. 7) ¿puedes indicarnos donde queda la finca las caramas? Por una carretera para allá al lado de la tierra de mi papa. 8) ¿a que distancia queda la finca las caramas de tu casa? De mi casa queda demasiado lejos. 9) ¿conoces a José Núñez y Edgar Joel Gómez? A Edgar lo conozco el es el dueño de la casa donde llegaron y a José Núñez porque es primo mío. A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. MIRIAM JIMENEZ: 1) ¿cuando el fiscal te pregunta quienes mas estaban contigo cuando te detuvieron tu dices que Jesús y francisco, puedes indicarnos quienes son Jesús y francisco, quienes son estas personas? Son unos amigos que estaban ahí con nosotros, nos pegaron a toditos ahí. A continuación el tribunal pasa a hacer las siguientes preguntas 1)¿ que actividad laboral, educativa o estudiantil se estaba realizando usted para el momento de su aprehensión? Yo trabajaba con el abuelo mío ayudándolo a agarrar maíz 2) Alguna vez ha tenido problema con los funcionarios que lo aprehendieron o los conoce? No. 3) ¿ha tenido problema alguna vez con REGINO ANTONIO GUTIERREZ YEPEZ, Juan bautista o OSCAR GREGORIO GUTIERREZ YEPEZ? No.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano REMIGIO ANTONIO GUTIERREZ, en su condición de victima, quien expuso: yo ese día me llamo el señor de la finca a las siete que lo habían sometido tres sujetos que habían llegado a la finca que le iban a cortar los dedos que estaban ahí porque nosotros le debíamos una moto que la policía le había quitado, que eran los mismos de la otra vez, de ahí me dirigí al comando y ahí fueron los funcionarios y los detuvieron, es todo”.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano OSCAR GREGORIO GUTIERREZ YEPEZ en su condición de victima, quien expuso: prácticamente yo lo llamo a el me comunicado a mi que lo habían robado que lo habían amenazado que le iban a cortar los dedos y nos indio todo lo que se habían llevado las bombas las semillas y como dijo que eran los mismo que eran los de el robo de la primera vez que se estaban vengando y habían dicho que los dejaron solo, nos dijimos al comando porque ya sabíamos que eran ellos tres, es todo”.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia Nro. GNB-CZGNB3I-DCR3I9-SIP-096-16, de fecha 31 de Julio 2016, realizada por el ciudadano OSCAR GREGORIO GUTIERREZ YEPEZ, quien manifestó lo siguiente: “Bueno primero vine para el comando a formular la denuncia acerca de los hechos ocurridos el sábado 30 de julio del año en curso, como a las 05:10 horas de la tarde, en la finca de mi propiedad nombre La Carama, ubicada en el sector el zanjón en la vía a chorrerones del municipio Turen del estado Portuguesa, bueno por lo que me cuenta el vigilante de la finca que tres ciudadanos se metieron a la finca, lo sometieron con arma de fuego lo amenazaron de muerte y les decían que tenia que irse de la finca porque tenia que dejar el galpón solo para desvalijarlos porque nosotros le debíamos una moto que la había quitado la policía hace tres años que se encuentra en la policía de Turen estado Portuguesa, unos de los empleados de las otras finca, llamo a mi hermano porque se estaba llevando todas las cosas la finca se llevaron tres bombonas de espalda, cuarenta litros de gramoxone y una bombona marca dumogas, diez bolsas de semillas de cebolla, cuatro bolsas semillas de tomate dos bolsas de semillas de pimentón, dos bolsas de semillas de cilantro, una grasera, tres machetes, un par de botas y una silla de montar caballo y dos frenos, después anteriormente me habían robado el techo de galpón y una moto bomba, una bombona de gas...”.Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto el testigo expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista N° GNB-CZGNB31-DCR319-SIP-097-16, de fecha 31 de Julio de 2016, realizada por el ciudadano JUAN BAUTISTA GOMEZ DUDAMEL, quien manifestó lo siguiente: “Bueno primero vine para el comando a formular la denuncia acerca de los hechos ocurridos el día sábado 30 de julio del año en curso, como a las 05:00 horas de la tarde, en la finca de nombre La Carama, ubicada en el sector el zanjón en la vía a chorrerones del Municipio Turen estado Portuguesa, cuando me encontraba en el baño me llegan tres personas y me apuntan con unas arma de fuego sometiéndome y me amarraron donde ellos me decían que tenia que irme de la finca porque nosotros somos los mismos que robamos la vez pasada y somos los que la policía nos quitó la moto y cuando llegue el dueño que le dijera que eran los mismos de la otra vez, luego uno de ellos decía que me cortaran los dedos y que me encerraran en el cuarto para que me desangrara, me ataron lo encerraron en el cuarto solo escuchaba que sacaban las bombonas y herramientas de trabajo a eso como de las 07:00 de elle mañana llego un vecino y me llama donde le pedi que me cara, se llevaron tres bombonas de espalda, cuarenta litros de gramoxone y una bombona marca dumogas, diez bolsas de semillas de cebolla, cuatro bolsas semillas de tomate dos bolsas de semillas de pimentón dos bolsas de semilla de cilantro, una grasera, tres machetes, un par de botas y una silla de montar, caballo y dos frenos después anteriormente me habian robado el techo de galpon y una moto bomba, una bombona de gas. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto el testigo expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar orno ocurren los hechos.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista N° GNB-CZGNB3I-DCR3I9-SIP-098-16, de fecha 31 de Julio de 2016, realizada por el ciudadano REGINO ANTONIO GUTIERREZ, quien manifestó lo siguiente: “Bueno rimero vine para el comando a formular la denuncia acerca de los hechos ocurridos el día sábado 30 de jo del año en curso, como a las 05:10 horas de la tarde, en la finca de mi propiedad de nombre la camara ubicada en el sector el zanjón en la vía a chorrerones del municipio Turen del estado portuguesa, bueno por lo que me cuenta el vigilante de la finca que tres ciudadanos se metieron a la finca lo sometieron con arma de fuego lo amenazaron de muerte y les decían que tenia que irse de la finca porque tenia que dejar el galpón solo para desvalijarlos porque nosotros le debíamos una moto que la había quitado la policía hace tres años que se encuentra en la policía de Turen estado Portuguesa, los de los empleados de las otras finca, llamo a mi hermano porque se estaba llevando todas las cosas la finca se llevaron tres bombonas de espalda, cuarenta litros de gramoxone y una bombona marca dumogas, diez bolsas de semillas de cebolla, cuatro bolsas semillas de tomate dos bolsas de semillas de mentón, dos bolsas de semillas de cilantro, una grasera, tres machetes, un par de botas y una silla de montar caballo y dos frenos, después anteriormente me habían robado el techo de galpón y una moto bomba, una bombona de gas. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto la víctima expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos.
CUARTO: Con el Acta Policial NRO GN3 CZGNB3I-DCR3I9-SIP-202-16, de fecha 31 de Julio de 2016, suscrita por los SMI2DA JUAN CARLOS PARGAS LUGO, SARGENTO PRIMERO LUJANO RANADO DILCIO, SARGENTO SEGUNDO RUSA ALVARADO JAVIER, SARGENTO SEGUNDO ARMONA HIDALGO OSDAIBER y SARGENTO SEGUNDO JIMENEZ LINAREZ OVIDlO adscritos al destacamento de Comando Rurales Nro. 319, Comando Curpa, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy domingo 31 de julio del año en curso, siendo las 02:00 horas de tarde aproximadamente, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL ANTONIO JOSE OLIVO ARQUEZ, comandante de la expresada unidad operativa, me constituí en comisión con los siguientes funcionarios: SARGENTO PRIMERO LUJANO GRANADO DILCIO, SARGENTO SEGUNDO RUSA LVARADO JAVIER y SARGENTO SEGUNDO CARMONA HIDALGO OSDAIBER, en vehículo militar toyota, modelo Land Cruiser, color Beige, placas GN-1973, conducido por el SARGENTO SEGUNDO MENEZ LINAREZ OVIDIO; en cumplimento con el plan Patria Segura, el Plan Zamora Agrícola 2016 y atención a una denuncia formulada por tres ciudadanos, quienes manifestaban que tres ciudadanos habían ingresado a la finca de nombre Las Caramas, donde habían robado equipos y herramientas de maquinarias, donde una de ellas específicamente un empleado que estaba en la finca el día de los hecho informa que los mismos tenían las siguientes características : uno era alto flaco, de piel morena, estatura mediana vestia sueter vestido con un mono de color verde y suéter de color rojos con rayas blancas, el otro de piel morrena, estatura mediana, vestía suéter de color azul con short rojo, y el otro de piel morena, estatura mediana vestía un suéter negro con short de color negro. Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día hoy del año en curso, durante un recorrido por el municipio Turen, específicamente en el zanjón, calle principal, parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turen estado Portuguesa, logro observar tres (03) personas, que se encontraban reunidos al frente de una vivienda, al verlos servamos que presentaban las misma características físicas, y la vestimenta descrita por una de las victimas, quienes al notar la presencia de la comisión militar, se les dio la voz de alto, haciendo casoniso, ingresando a una vivienda, por lo que la comisión con todas las medidas de seguridad que diera gar y amparados en la excepción del articulo 196 numeral segundo del Código Orgánico Procesal penal, con el fin de dar captura a las tres personas y verificar la situación de las mismas, logrando darle captura a los ciudadanos que se dieron a la fuga, quienes quedaron identificados como 1.- EDGAR YQEL OMEZ ALVAREZ... de 23 años de edad... 2.- JOSE NUNEZ PEREZ... de 20 años de edad... 3.- IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía una franela rn emblema de varios colores, short de color negro con rallas roja, chancleta de goma de color negro, contextura delgada, de color piel morena, de altura 1,66 metros, de color de cabello negro, tatuaje flejado como una estrella a la altura de los hombros, dichas características físicas y la vestimenta concuerdan con las personas que fueron denunciadas en la sede del Destacamento de Comando Rurales 319, por el delito de Robo a mano armada y con amenaza a la vida. Acto seguido el Sargento SEGUNDO RUSA ALVARADO JAVIER, les informó que iban a ser objeto de una revisión corporal, amparados en los artículos 191 y 192, del código orgánico procesal penal y de la misma manera les pregunto que si portaban algún objeto de interés criminalístico el ciudadano JOSE NUNEZ CI: V3.571 .393, mostró actitud nerviosa y le manifiesto al Sargento Segundo Rusa Alvarado Javier que portaba un arma de fuego, por lo que se le informo que exhibiera dicha arma de fuego, procediendo de esta manera a sacar un arma de fuego, tipo escopeta recortada, de fabricaron industrial calibre 12 serial N° AT919, marca Laredo, la cual la tenia oculta entre su vestimenta (short) específicamente a la altura de la cintura. Seguidamente el SARGENTO SEGUNDO CARMONA HIDALGO OSDAIBE procedio a realizar el chequeo corporal al ciudadano JOSE NUNEZ PEREZ, logrando incautarle ningun objeto de interes criminalistico asi mismo se procedio hacer la Inspeccion de la vivienda encontrando en la parte trasera de la mencionada vivienda tres (03) asperjadoras, marca jacto, de color azul con anaranjado, características de algunos de los equipos que fueron robados por ciudadanos en horas anteriores. Posteriormente el SARGENTO PRIMERO LUJANO GRANADO DILCIO, procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el Oficial NELSON SANCHEZ, Ci: V-12.956.189, a los fines de verificar a los ciudadanos y el arma de fuego, manifestando que tanto los ciudadanos y el arma de fuego no registran ninguna solicitud por los organismos de seguridad. Seguidamente siendo las 04:45 horas de la tarde, una vez identificado los ciudadanos y verificadas las evidencias colectadas en el lugar, se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos, a quien se le hizo pleno conocimiento del motivo de su detención.., de este modo se procedió al traslado junto con la evidencia hasta la sede de esta unidad ubicada en las adyacencias del Parque Histórico Curpa, Geral en Jefe José Antonio Paez de la localidad del Municipio Paez de Portuguesa, igualmente el Sargento SEGUNDO CARMONA HIDALGO OSDAIBER, procedió a realizar la lectura de los derechos de los imputados... acto seguido el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JUAN CARLOS PARGAS LUGO, procedió a notificar del procedimiento a la ciudadana Abg MARIA JOSE GONZALEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, asi como la Abg LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente asi como de la recuperación de los bienes antes señalados y la incautación del arma de fuego.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 631, de fecha 2 de Agosto de 2016, suscrita por el DETECTIVE FRANKLIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: 01) Una (01) prenda de vestir denominada FRANELA, confeccionada en fibras naturales, teñidas de color rojo con franjas de color blanco.. .02) Una (01) prenda de vestir denominada BERMUDA, de uso masculino confeccionada en fibras naturales, teñidas de color azul con franjas en sus laterales de color verde... 03) Un (01) par de calzados deportivos tipo CHANCLETAS, de material sintético presenta en su parte superior exhibe dos franjas de color negro... 04) Una (01) prenda de vestir denominada FRANELILLA, sin mangas confeccionada en fibras naturales, teñidas de color azul y naranjado... 05) Una (01) prenda de vestir denominada SHORT, de uso masculino, confeccionado en fibras naturales de color rojo, en sus laterales exhibe franjas de color blanca con azul, y °n la región de la rodilla exhibe dos franjas de color blanco, sin taNa ni modelo... 06) par de calzados dex.’ivos tipo CHANCLETAS, de material sintético presenta en su parte superior huecos, marca NOVAFLEX... 07) Una (01) prenda de vestir denominada FRANELA, mangas cortas elaborada en fibras naturales, teñidas de diferentes colores, la misma exhibe en la región pectoral letras identificativas donde se lee BARUC 08) Una (01) prenda de vestir denominada SHORT, de uso masculino, confeccionado en fibras naturales de color rojo, en sus laterales exhibe franjas de color rojo! y en la región de la rodilla exhibe dos franjas de color blanco, sin talla ni modelo... 09) Un par de calzados deportivos tipo CHANCLETAS, de material sintético presenta en su parte superior huecos, marca NOVAFLEX... CONCLUSION: De acuerdo a los estudios y análisis practicado a la evidencia antes descrita en los numerales anteriores se determinó que se tratan de prendas de vestir utilizadas para cubrir las regiones anatómicas del cuerpo humano. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, para dejar constancia de la vestimenta que portaba el adolescente imputado al momento de su aprehensión.
SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 629, de fecha 2 de Agosto de 2016, suscrita por el DETECTIVE FRANKLIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01) Tres (03) asperjadoras de material sintético de colores azul y naranja, en su parte superior presenta un inhalador de material metal de aspecto cobrizo, la misma presenta una tapa de color anaranjado, marca JACTO...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de la evidencia recuperada al momento de la aprehensión del adolescente imputado.
SEPTIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-1482, de fecha 1 de Agosto de 2016, suscrito por el DETECTIVE JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO... 01) Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: Tipo: escopeta. Calibre: l2mm. Marca: Laredo... serial: AT919. 02) Un cartucho que es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 12... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego ante descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 12...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto es el arma de fuego la cual le fue incautada a uno de los ciudadanos adultos que fue aprehendido en compañía del adolescente imputado.
OCTAVO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 8 de Agosto de 2016, realizada por el REGINO ANTONIO GUTIERREZ, quien manifestó lo siguiente: “Bueno el dia domingo 31 estaba en mi casa cuando 7:30 a 8:00 de la mañana mas o menos me llamó uno de los finca que esta al lado de mi hacienda, me llama de parte del vigilante JUAN GOMEZ y hacienda se hablan metido unas personas, habían dejado amarrado al vigilante y se varias cosas de la hacienda, entonces como mi hermano OSCAR GUTIERREZ andaba conmigo y la hacienda esta a nombre de los dos buscamos como irnos para la hacienda luegó nos fuimos para alla, cuando llegamos vimos que dentro del galpón se habían llevado seis asperjadoras que también le dicen bombas de espalda que me habían emprestado para trabajar, una silla de montar caballo, los frenos de caballo, cuarenta litros de gramoxone, semillas de cebolla, semillas de tomates, de pimentón, de cilantro, un par de botas de goma, tres machetes, una grasera, una bombona de gas de 10 kilos, entonces el vigilante nos dice que las personas que se habian metido le dijeron que se tenía que ir porque ellos iban a desvalijar el galpón porque eran los mismos que se habian metido hace tres años aproximadamente y que por eso tenían una moto retenida en la policía de Turén que ellos se la iban a descobrar con lo que iban a llevar, que lo amenazaban con cortarle los dedos, entonces ahí el vigilante nos dijo que los que se habían metido, uno era alto, flaco, de pk -“arena y estaba vestido con un mono de color verde y suéter de color rojo con rayas blancas, otro era ioreno, estatura mediana, cargaba un short rojo y suéter de color azul y el tercero era de mediana estatura, también era moreno, cargaba una franela negra y un short de color negro y por esas características, mi hermano y yo sospechamos de unos ciudadanos que se la pasan merodeando esos lados y que a uno le dicen JOEL, otro JOSE PEREZ y otro IDENTIDAD OMITIDA después de eso nos fuimos para la Guardia a poner la denuncia..,”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto la víctima expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos.
NOVENO: Con la Experticia de Avaluo Prudencial N° 9700-058-1788, de fecha 09-08-2016, suscrita por el DETECTIVE JUAN PAUVIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Una silla de montar caballo... 02.- Seis (06) asperjadoras... 03.- Un freno de caballo... 04.- Cuarenta litros de Gramoxone... 05.- Veinte receptáculos contentivos de semillas de cebolla... 06.- Diez receptáculos contentivos de semillas de tomate... 07.- Cinco receptáculos contentivos de semillas de pimentón... 08.- Un receptáculo contentivo de semillas de cilantro... 09.- Un par de botas, elaboradas en goma, de color amarillo... 10.- Tres herramientas de trabajo conocidos comúnmente como machetes... 11.- Una grasera de mano, color gris, marca Lincon... 12.- Un cilindro de gas doméstico, con capacidad para diez kilos de su contenido, marca Dumogas... CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de regulación prudencial, se tomó en cuenta el estado de conservación de dichas evidencias y el valor actual en el mercado nacional...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia del valor de los objetos sustraídos y que no fueron recuperados.
DECIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 12 de Agosto de 2016, realizada por el ciudadano JUAN CARLOS PARGAS LUGO, quien expuso lo siguiente: ‘Eso fue el día 31-07-2016, aproximadamente a las 02:00hrs de tarde, en momentos en que me encontraba en compañía de los funcionarios militares S/l ro LUJANO GRANDO DILCIO, 8/2do RUSA ALVARADO JAVIER y 5/2do CARMONA HIDALGO OSDAIBER, en vehículo militar conducido por el 5/2do JIMENEZ LINAREZ OVIDIO, en atención a una denuncia formulada por tres ciudadanos, donde manifestaban que tres sujetos desconocidos habían ingresado a la finca de nombre Las Caramas y se había robado equipos y herramientas de maquinarías, donde luego siendo las 04:00hrs de la tarde del día de hoy, durante un recorrido por el municipio Turen específicamente por el Caserio El Zanjón, calle principal, donde logramos observar a tres (03) personas que se encontraban reunidos al frente de una vivienda quienes presentaban las mismas características físicas y la vestimenta descrita por las víctimas del caso, donde estos sujetos se introducen en la vivienda y por lo que la comisión con todas las medidas de seguridad ingresamos a la vivienda con el fin de capturar a los sujetos y verificar la situación de los mismos, donde al entrar logre observar que uno de ellos cargaba un arma de fuego, motivo por el cual materializamos la aprehensión de dichos sujetos y logramos recuperar algunos de los objetos robados de la finca que denunciaron los ciudadanos víctimas como de su propiedad, , al llegar al comando para seguir con el procedimiento se procedió a quitarles la vestimenta para realizarle la experticia de ley y en vista de que no se presentó ningún representante de los ciudadanos aprehendidos a consignar nueva vestimenta, en vista de que no los podiamos dejar en ropa interior se les coloco la misma que cargaban al momento de su detención, para que así pueda asistir a la audiencia pautada. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto el funcionario actuante expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos.
DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 12 de Agosto de 2016, realizada por el ciudadano JAVIER EDUARDO RUSA ALVARADO, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día 31-07- 2016, aproximadamente a las 02:00hrs de Tarde, en momentos en que me encontraba en compañía de los funcionarios militares 5/1ro LUJANO GRANDO DILCIO, SM/2do JUAN CARLOS PARGAS LUGO y S/2do CARMONA HIDALGO OSDAIBER, en vehículo militar conducido por el 5/2do JIMENEZ LINAREZ OVIDIO, en atención a una denuncia formulada por tres ciudadanos, donde manifestaban que tres sujetos desconocidos habían ingresado a la finca de nombre Las Caramas y se había robado equipos y herramientas de maquinarías, donde luego siendo las 04:00hrs de la tarde del día de hoy, durante un recorrido por el municipio Turen específicamente por el Caserío El Zanjón, calle principal, donde logramos observar a tres (03) personas que se encontraban reunidos al frente de una vivienda quienes presentaban las mismas características físicas y la vestimenta descrita por las víctimas del caso, donde estos sujetos se introducen en la vivienda y por lo que la comisión con todas las medidas ingresamos a la vivienda con el fin de capturar a los sujetos y verificar la situación al entrar logre observar que uno de ellos cargaba un arma de fuego, motivo por el cual aprehensión de dichos sujetos y logramos recuperar algunos de los objetos robado denunciaron los ciudadanos víctimas como de su propiedad, al llegar al comando procedimiento se procedió a quitarles la vestimenta para realizarle la experticia de ley y en vista de que no se presento ningún representante de los ciudadanos aprehendidos a consignar nueva vestimenta, en vista de que no los podíamos dejar en ropa interior se les coloco la misma que cargaban al momento de su detención, para que asi se pueda asistir a la audiencia pautada. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto el funcionario actuante expone las circunstancias de tiempo, modo lugar como ocurren los hechos.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos REMIGIO ANTONIO GUTIERREZ Y OSCAR GREGORIO GUTIERREZ YEPEZ por cuanto de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se desprende que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de dos ciudadanos adultos se introducen a la finca propiedad de las víctimas y con un arma de fuego amenazan de muerte al vigilante, para luego sustraer de la hacienda gran cantidad de objetos de valor.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos REMIGIO ANTONIO GUTIERREZ Y OSCAR GREGORIO GUTIERREZ YEPEZ. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos REMIGIO ANTONIO GUTIERREZ Y OSCAR GREGORIO GUTIERREZ YEPEZ.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO:
EXPERTOS:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DETECTIVE FRANKLIN TOVAR, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 631, de fecha 2 de Agosto de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta usada por el adolescente y sus acompañantes al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia que presentan las mismas caracteristicas que aporta el testigo que vestían los autores del hecho. Así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 629, de fecha 2 de Agosto de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los objetos recuperados al momento de la aprehensión del adolescente imputado, y necesaria, para dejar constancia de que se trata de algunos de los objetos propiedad de la víctima y que fueron recuperados al momento de la aprehensión del adolescente imputado. Asi mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCLCAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leido íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N°631, de fecha 2 de Agosto de 2016 y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 629, de fecha 2 de Agosto de 201 suscritas por el DETECTIVE FRANKLIN TOVAR Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa.
SEGUNDO: DETECTIVE JUAN PAUVIL, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34 Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y interpretación como perito experto oficial de Experticia de Avalúo Prudencial N° 9 fecha 09-08-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los objetos sustraídos, y necesaria, para dejar constancia de las características y valor comercial d fueron recuperados. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Avalúo Prudencial N° 9700-058-1788, de fecha 09-08-2016, suscritos por el DETECTIVE JUAN PAUVIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:. REGINO ANOTONIO GUTlEREZ YEPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio Agricultor! residenciado en el Barrio Patio Grande, calle principal, casa número 25-38, municipio Turén, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5688966, titular de la cédula de identidad V8.660.698. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “B” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa.
SEGUNDO: OSCAR GREGORIO GUTIERREZ YEPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Patio Grande, calle principal, casa sin número, municipio Turén estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5110825, titular de la cédula de identidad V- 11.081.521 A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 literal “B” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: JUAN BAUTISTA GOMEZ DUDAMEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Coromoto, casa número 16, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén estado Portuguesa, teléfono de ubicació 0424-5110825, titular de la cédula de identidad V-1 0.861.533 Prueba pertinente, por cuanto se trata ae testigo presencial de los hechos, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa, así como demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado.
SEGUNDO: SM/2DA JUAN CARLOS PARGAS LUGO, adscrito al Destacamento de Comando Rurales Nro. 319, Comando Curpa, estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por ratarse del funcionario integrante de la comisión que en fecha 31 de Julio de 2016, que practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del bien propiedad de la víctima.
TERCERO: SARGENTO PRIMERO LUJANO GRANADO DILCIO, adscrito al Destacamento de Comando Rurales Nro. 319, Comando Curpa, estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario integrante de la comisión que en fecha 31 de Julio de 2016, que practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del bien propiedad de la víctima.
CUARTO: SARGENTO SEGUNDO RUSA ALVARADO JAVIER, SARGENTO SEGUNDO CARMONA HIDALGO OSDAIBER y SARGENTO SEGUNDO JIMENEZ LINAREZ OVIDIO, adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nro. 319, Comando Curpa, estado Portuguesa, donde deberán ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios integrantes de la comisión que en fecha 31 de Julio de 2016, que practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practica la aprehensión y la recuperación del bien propiedad de la víctima.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre su arraigo en jurisdicción del Tribunal, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para las victimas, ya que se presume que el adolescente tiene conocimiento del lugar donde se encuentra ubicada la finca propiedad de las victimas y es allí donde estos laboran, manifestando las victimas que el vigilante conoce a los autores del hecho y entre ellos está el adolescente imputado que reside en el sector y así mismo se presenta peligro grave para el vigilante de la finca que fue la persona que los reconoce y a quien dejan encerrado en una habitación mientras sustraen los objetos que se encontraban en la finca, propiedad de las victimas y que vio amenazada su vida con un arma de fuego y se vió amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual y además de ello representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que dicho ciudadano constituye un potencial medio probatorio puesto que es testigo directo y presencial de los hechos y las victimas, también son medios probatorios ya que tienen conocimiento de los hechos y laborna en la finca ubicada en el sector donde reside el adolescente, así mismo se toma en consideración que el delito imputado es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción analizados con anterioridad que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos REMIGIO ANTONIO GUTIERREZ Y OSCAR GREGORIO GUTIERREZ YEPEZ, antes identificados. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos mil Dieciséis.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.