REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000362
ASUNTO : PP11-D-2016-000362

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ AGUILAR TAYLOR JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 51 años de edad, nacido el 19- 11-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el avenida Eduardo Chollet, urbanización Villa Cedral, calle 02, casa numero 43, Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-556.05.88, titular de la cédula de identidad V-9.253.835. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día lunes 01 de agosto del 2016, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, en momentos en que el ciudadano GUADALUPE ANTONIO PEROZO, se encontraba laborando compa vigilante en la finca de nombre Las Mercedes, ubicada en el Caserío Las Raíces, vía cajarito, Parroquia Payara, municipio Páez, estado Portuguesa, y se encontraba realizando un recorrido por la finca, es sorprendido por cuatro sujetos, de los cuales reconoció a tres de ellos siendo Darwin Herrera, Edwin Mendoza y Maikol Ortega, quien es el adolescente, la cuarta persona cargaba una capucha. presumiendo que se trataba de Dimas Becerra, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo someten y lo encierran en un cuarto, luego siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, que llego el encargado de la finca de nombre DOHERTI FLORES, se percata que no estaba el vigilante por lo que comienza a buscarlo por diferentes partes de la finca, cuando logra encontrarlo encerrado en una de las habitaciones, al salir le cuenta lo que había sucedido, llaman al dueño de la finca y le manifiestan lo que había pasado, ahí realizan un recorrido por la finca percatándose que los sujetos e habían llevado equipos de trabajo varios tales como ciento treinta (130) Litros de Herbicida, marca GLIFOZAN, valorado en la cantidad de un millón trescientos mil bolívares aproximadamente, tres (03) asperjadoras de espalda, marca Jacto, color azul con anaranjado, valoradas en la cantidad de noventa mil (90.000) bolívares cada una aproximadamente y demás equipos de trabajo. Posteriormente la víctima ciudadano TAYLOR JOSE HERNANDEZ AGUILAR, formula la denuncia, en fecha 02 de agosto del 2016, por lo que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Acarigua. se traslada hasta el lugar de los hechos, donde sostienen entrevista con el ciudadano Dimas Becerra, el mismo labora en la finca “Agrícola Las Raíces CA”, como tractorista, quien les manifestó que en el caserío donde habita, viven unos muchachos a quienes conoce como IDENTIDAD OMITIDA, DARWIN y EDUIN quienes según los comentarios en el mismo caserío dijeron que hablan coronado con un robo que hicieron en la finca Las Mercedes, y que las cosas que se habían llevado las habían llevado para el caserío Cajarito, que se encuentra mas adelante del caserío donde viven, procediendo a trasladarse hasta una vivienda sin numero de asignación visible, ubicada en el Caserío Las Raíces, lugar donde este ciudadano manifestó que habitaba el ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por lo que una vez ubicados en las afueras de la vivienda, proceden a llamar a la puerta de acceso de la misma, donde luego de una breve espera s percatan que la referida vivienda se encontraba deshabitada, por lo que se trasladan hasta el caserío Cajarito al llegar por la carretera principal del mismo, observan frente a una vivienda conformada por paredes e que de cemento frisados y pintados de color verde a tres personas, manifestando este ciudadano que es hieran las personas autoras del presente hecho, quienes al notar la presencia de la comisión, rápidamente y con videntes signos de nerviosismo se adentraron a la vivienda descrita, por lo que rápidamente al descender de los vehículos los funcionarios ubican a una persona vecina del lugar como testigo, siendo el ciudadana DARSY JACINTO CHIRINOS ARANGUREN, por lo que ingresan a la vivienda, dándole alcance a tres ciudadanos en el interior de la misma, las neutralizan y los identifican como EDUIN ORLANDO MENDOZA COLMENAEZ, de 19 años, DARWIS JOSE HERRERA MENDOZA, de 19 años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, los funcionarios proceden a realizar una inspección en el lugar, logrando ubicar en el área que funge como sala, comedor, cocina, oculto entre prendas de vestir, la cantidad de tres (03) asperjadoras, elaboradas en material sintético de colores azul y naranja, marca JACTO, modelos PJH, seriales 231260F4, 231331F4 y 00001559, respectivamente, siendo estos los objetos que fueron denunciados como robados, por lo que fueron colectadas, y por cuanto los funcionarios evidencian que fueron señalados con autores materiales del hecho que se investiga, tanto por el testigo presencial de los hechos, como el testigo referencial, realizan su aprehensión, por existir suficientes elementos de convicción en su contra.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ AGUILAR TAYLOR JOSE. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: esta defensa rechaza en todas y cada una de las partes la acusación que realiza el ministerio publico por el delito de robo agravado, señalando que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la responsabilidad de mi defendido en el delito que se le atribuye, invoco el principio de presunción de inocencia y el de comunidad de la prueba promoviendo en este acto las testimoniales de las ciudadanas YENNY ANDREINA ANGULO GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nª V- 24.022.296 y MARÍA ALEJANDRA BECEA DIAZ titular de la cedula de identidad Nª V-26.379.309. por cuanto tiene conocimiento sobre el hecho que se le atribuye a mi defendido a los fines de que ante el tribunal de juicio realicen su dicho en cuanto al acontecimiento de los hechos, solicito que no se acuerde la medida de prisión preventiva por cuanto el adolescente es primario ante el sistema y tiene contención familiar por cuanto el representante se encuentra presente en sala, solicito se realice el control formal y material de la presente acusación y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 02-08-2016, realizada por el ciudadano TAYLOR JOSE HERNANDEZ AGUILAR quien expone: “Resulta que el día de ayer en horas de la mañana recibo una llamada telefónica de parte del encargado de mi finca de nombre DOHERTI FLORES, informándome que para el momento en que llega a mi finca, se percató que el vigilante de nombre GUADALUPOE PEROZO se encontraba encerrado en una de las habitaciones y al abrir la puerta de la habitación este le manifestó que siendo las 02:O0hrs de la madrugada aproximadamente para el momento en que se encontraba realizando un recorrido por la finca, fue sorprendido por cuatro (04) personas desconocidas quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo someten y lo encierran en la habitación donde se encontraba, por lo que el encargado al recibir tal información comenzó a revisar la finca percatándose que se habían llevado la cantidad de Ciento Treinta Litros de Herbicida. Marca GLÍFOZAN, valorados en la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (1.300.000Bs, aproximadamente tres (03) Aspejadoras de espalda, marca Jacto, colores azul y anaranjado, valorada en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000Bs) cada una aproximadamente. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto la víctima expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación de fecha 02-08-2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JOHAN MENA, DETECTIVES RICARDO LINAREZ, EDIXON MENDOZA y VICTOR PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Continuando con las diligencias inherentes relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0058-02188, se conformó y traslado comisión integrada por los funcionarios Detective/Jefe JOHAN MENA, Detectives EDIXON MENDOZA, VICTOR PEREZ y el suscrito, en compañía del ciudadano de nombre HERNANDEZ AGUILAR TAYLOR JOSE, por figurar como denunciante y víctima en la presente causa. hacía los predios de la finca Las Mercedes, ubicada en el Caserío Las Raíces, carretera principal, vía al caserío Cajarito, Parroquia Payara, municipio Páez estado Portuguesa a fin de realizar inspección técnica correspondiente e indagar en lo que refiere al caso, una vez ubicados en referido lugar, el ciudadano acompañante de la comisión nos permitió el libre acceso a los predios de la finca, conduciéndonos hasta el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, por lo que el funcionario Detective EDIXON MENDOZA procedió a realizar inspección técnica criminalística, siendo las 05:O0hrs de la tarde, la cual se consigna mediante la presente acta de investigación, de igual manera le hicimos referencia al acompañante de la comisión acerca de la ubicación de las personas mencionadas con GUADALUPE PEROZO quien era el vigilante de que se encontraba laborando para el momento en que se suscita el hecho y de DOHERTI FLORES, quien es el encargado de la finca y fue quien ubico al vigilante encerrado en una habitación. Manifestando este que dichos ciudadanos no se encontraban presentes para e momento en que hace presencia la comisión, por cuanto ambos se encontraban en la ciudad ‘de Acarigua realizando diligencias de índole personal, por lo que le solicitamos les hiciera entrega de boletas de citación Fin de que comparezcan por ante este despacho a rendir entrevista en relación a lo sucedido, indicando no tener inconveniente alguno a hacerle entrega de boleta de citación.. , de igual forma se deja constancia que para E cfr visita en dicha zona se realizo un recorrido por el lugar plenamente identificados corno funcionarios activos de este organismos detectivesco con la finalidad de sostener entrevista con algún vecino transeúnte o morador del sector que se haya percatado sobre los hechos que nos ocupan logrando sostener entrevista con una persona de sexo masculino identificado como: MONTAÑA HERNANDEZ JOSE LUIS, quien manifestó desconocer por completo de los hechos investigados, así como la identidad de las persona autoras del mismo.., luego de prescindir de la compañía del ciudadano acompañante de la comisión, optamos Por trasladarnos hasta la finca de nombre “Agrícola Las Raíces”, ubicada en el caserío nde no encontrábamos con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano DIMAS BECERRA qui guarda relación en la presente causa, una vez ubicados en referida finca, plenamente identificados fuimos tendido por una persona adulta de sexo masculino, quien quedo identificado como URDANETA ESCALONA DARLO EDUARDO, quien manifestó ser el encargado de la finca, indicó que efectivamente e dicha finca abora un’ ciudadano con ese nombre, realizando un llamado al mismo, por lo que luego de exponerle el motivo de nuestro presencia este manifestó ser la persona requerida identificándose como TESTIGO 01, quien manifestó sin, ningún tipo de coacción o apremio que no tenía ningún tipo de vinculación ni participación con el hecho que nos: ocupa, pero que en el caserío donde habita, se encuentran unos muchachos a quienes conoce como IDENTIDAD OMITIDA, DARWIN y EDUIN quienes vociferaron en dicho caserío que habían coronado con un robo que hicieron en la finca Las Mercedes, así como también que los objetos se encontraban en un caserío de nombre Cajarito, ubicado más adelante del caserío donde nos encontrábamos, motivo por el cual le solicitamos al referido ciudadano que nos acompañara hasta la vivienda de estos ciudadanos, indicando no tener inconveniente alguno en prestar la colaboración requerida, procediendo a trasladarnos hasta una vivienda sin numero de asignación visible, ubicada en el Caserío Las Raíces, lugar donde este ciudadano manifestó que habitaba el ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA por lo que una vez ubicados en las afueras de la vivienda, procedimos a llamar a la puerta de acceso de la misma, plenamente identificados como funcionarios activos, donde luego de una breve espera nos percatamos que referida vivienda se encontraba deshabitada para el momento en que hace presencia la comisión, por lo que le solicitarnos nuevamente a la persona mencionada como TESTIGO 01 que nos condujera hasta el caserío Cajarito con la finalidad de realizar pesquisas atañidas al hecho que nos ocupa, manifestando este no tener inconveniente alguna en realizar tal acción, trasladándonos hasta referido caserío, donde circulando por la carretera principal del mismo, avistamos frente a una vivienda conformada por paredes de bloques de cemento frisados y pintados de color verde a tres (03) personas a quien de manera expedita, el ciudadano acompañante de la comisión nos señala a viva voz ser las personas autoras del presente hecho, quienes al notar la presencia de nuestra comisión, rápidamente y con evidentes signos de nerviosismo se adentraron a la vivienda descrita, por lo que rápidamente al descender de los vehículos en los que nos desplazábamos ubicamos a una persona vecina del lugar con el propósito de que nos prestara colaboración. como testigo en el procedimiento a realizar, identificándose de la siguiente manera CHIRINOS ARANGUREN DARSY JACINTO, acto seguido, nos internamos en la vivienda, dándole alcance a tres ciudadanos, en el interior de la misma, por lo que nos identificamos plenamente como funcionarios activos de este organismo, luego de encontrarse estas personas neutralizadas en el interior de la vivienda, le solicitamos que exhibieran algún elemento de interés criminalístico que tuvieran oculto entre sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo, indicando estos que no poseían, procediendo el Detective VICTOR PEREZ a realizar las respectivas inspecciones de personas, sin lograr la ubicación de evidencias algunas en estas personas, por tal motivo se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos ubicados en el interior de la vivienda, de la siguiente manera’ 01 - MENDOZA COLMENAREZ EDUIN ORLANDO, de 19 años,; 02.- HERRERA MENDOZA DARWIS JOSE, de 19 años de edad; 03.- IDENTIDAD OMITIDA, siendo estos ciudadanos las personas requeridas por la comisión por cuanto son señalados como autores materiales del hecho que se investiga, en vista de tal situación y en compañía del ciudadano mencionado como testigo, realizamos una minuciosa búsqueda en el interior de la vivienda, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar en el área que funge como sala, comedor, cocina, oculto entre prenses de vestir, la cantidad de Tres (03) Asperjadoras, elaboradas en material sintético de colores azul y naranja, marca JACTO, modelos PJH, seriales 231260F4, 231331F4 y 00001559, respectivamente, siendo es los objetos que fueron denunciados como robados, por lo que fueron colectadas, embaladas y rotuladas po 1 funcionario Detective VICTOR PEREZ como evidencias de interés criminalístico, así mismo se encontraban s 802) cajas de insecticida de nombre MECARNIL, una contentiva de Doce (12) unidades de un (01) litro cada y otra de nueve (09) unidades de un (01) litro cada una, Dos (02) cajas de insecticida de nombre ELITE, , “a contentiva de Doce (12) unidades de un (01) litro cada una y otra de (08) unidades de un (01) litro cada una la cantidad de Seis (06) envases de un (01) litro de herbicida de nombre LEGEND, por tal motivo se les hiz referencia a las personas ubicadas dentro de la vivienda acerca del propietario tanto de la vivienda como de los allí incautado, indicando estos ningún tipo de coacción que la vivienda donde se encontraban es propiedad de una persona de nombre OSCAR DAVID GUARECUCO y que el mismo no se encontraba presente por cuanto se estaba en la población de San Rafael de Onoto, comercializando el herbicida de nombre GLIFOZAN, de lo que temamos nota al respecto, observando que se encuentran llenos los extremos de ley para considerar que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, procedimos a notificar a los ciudadanos adolescentes presentes, que a partir del presente momento se encontraban detenidos así mismo se efectuó llamada telefónica al Fiscal Décimo y Quinto del Ministerio Público del estado Portuguesa, notificándoles sobre la detención de los ciudadanos y el adolescente, de lo que tuvieron conocimiento y dieron por notificados, informando a la superioridad de esta oficina sobre el procedimiento realizado”. . Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios materializan la aprehensión del adolescente y recuperan los objetos sustraídos propiedad de la víctima.
TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 01696, de fecha 02-08-2016, suscrita por los funcionarios Detective RICARDO LINAREZ y EDIXON MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua realizada en: FINCA DE NOMBRE LAS MERCEDEZ UBICADA EN EL CASERÍO LAS RAÍCES, CARRETERA PRINCIPAL, VÍA AL CASERÍO CAJARITO. MUNICIPIO PAEZ. ESTADO PORTUGUESA”, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: ‘El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es: clima cálido e iluminación natural de buena intensidad..., se realiza un rastreo en búsqueda de algún elemento de interés criminalístico, dando resultados negativos. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
CUARTO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 01703, de fecha 02-08-2016, suscrita por Io4funcionarios Detective RICARDO LINAREZ y EDIXON MENDOZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, real izada en: “CAS ERÍO CAJARITO, CARRETERA PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, PARROQUIA PAYARA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA”, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es: clima caluroso e iluminación natural de buena intensidad..., se visualiza sobre la superficie del suelo tres (03) asperjadoras de color azul y anaranjado, marca Jacto se realiza un rastreo en búsqueda de algún elemento de interés criminalístico, dando resultados negativos. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción, es eficaz, por cuanto es el lugar donde los funcionarios recuperan los objetos sustraídos de la finca propiedad de la víctima.
QUINTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 02-08-2016, realizada por el ciudadano DARSY JACINTO CHIRINOS ARANGUREN, quien expone: “Resulta ser que el día de hoy yo me encontraba en mi parcela revisando el agua del arroz, cuando de pronto llegan unos funcionarios del CICPC y me llamaron y me dijeron que les hiciera el favor de servirles como testigo en un procedimiento que iban a realizar en una vivienda, por lo que acepte prestarles la colaboración y nos fuimos a una vivienda al lado de mi parcela, que estos funcionarios entraron y luego me pidieron que entrara, en ese momento veo que se encontraban unas personas detenidas y que en el piso de la sala se encontraban tres asperjadoras de color azul y varias cajas de veneno, ellos me dijeron que esos equipos y los insumos eran robados y me pidieron que los acompañara a esta oficina a rendir entrevista relacionada con el hecho..:”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto es testigo presencial de la actuación policial en la que recuperan los objetos sustraídos de la propiedad de la víctima.
SEXTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 02-08-2016, realizada por el ciudadano DIMAS ALBERTO BECERRA DIAS, quien expone: “Resulta que el día de hoy martes 02-08-2016, me encontraba laborando en la finca “Agrícola Las Raíces CA”, como tractorista y llega una comisión del CICPC y me dicen que tenía que venir a esta oficina ya que estoy siendo investigado por un robo que paso en la finca de nombre Las Mercedes, en ese momento yo les manifesté que no tenía ningún tipo de vinculación ni participación con ese robo, pero que en el caserío donde habito, viven unos muchachos a quien conozco como IDENTIDAD OMITIDA, DARWIN y EDUIN quienes según los comentarios en el mismo caserío que he escuchado a ellos mismos decir que habían coronado con robo que hicieron en la finca Las Mercedes, es por eso que se los dije inmediatamente a los funcionarios para no estar involucrados en ningún tipo de problema, también les dije que ellos habían comentado que las cosas que se habían llevado las habían llevado para el caserío Cajarito, que se encuentra mas adelante del caserío donde vivimos, en ese momento ellos me dijeron que les dijera cuales eran las casas, yo les dije que si pero que sabía donde vivía uno solo, en ese momento me dijeron que les indicara cual era el caserío cajarito, yo les dije que los llevaría hasta el caserío, cuando íbamos pasando por el caserío estaban unos muchachos afuera de una casa, yo les dije de una vez que esos eran los muchachos que habían dicho que robaron en la finca, los funcionarios se bajaron y los muchachos corrieron para una casa, ellos los persiguieron y luego los dejaron presos porque les consiguieron lo que se habían robado dentro de la casa, luego me dijeron que viniera a este despacho a rendir entrevista sobre lo sucedido Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto tiene conocimiento de los hechos y observan el momento en que los funcionarios realizan a aprehensión del adolescente y la recuperación de los objetos sustraídos.
SEPTIMO: Con la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-1895, de fecha 02-08-2016, suscrita por el DETECTIVE DOUGLAS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a: “01.- Ciento Treinta (130) litro de herbicida, marca GLIFOZAN, valorado en la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares... 02.- Tres (03) asperjadotas de espalda, marca JACTO, color azul con anaranjado, valoradas cada una en la cantidad de Noventa Mil Bolívares... CONCLUSIONES: Para los efectos del presente informe se tomó en cuenta los datos que fueron aportados por el denunciante en su entrevista...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia de las características y valor prudencial de los objetos sustraídos propiedad de la víctima.
OCTAVO: Con Experticia de Avaluo Real N° 9700-058-1896, de fecha 02-08-20 16, suscrita por el DETECTIVE LUIS COSTA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a: 01 tres (03) asperjadotas elaboradas en material sintético marca JACTO de 20 litros color azul y naranja Valorado en la cantidad de Noventa Mil bolívares CONCLUSIÓN. Para los efectos de la presente Avaluo Real se tomó en cuenta el estado de conservación del equipo, así como el valor actual en el mercado nacional. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia de las características y valor de las asperjadoras recuperadas al momento de la aprehensión del adolescente.
NOVENO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-636, de fecha 03-08- 2016, suscrita por el DETECTIVE LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a: ‘01.- Veintiún (21) objetos utilizados para el área agrícola confeccionados en material sintético de color blanco con una longitud de veinte centímetros (20cm) por catorce centímetros (14cm) de ancho, con inscripciones impresas de color negro y rojo donde se lee: “MERCAMIL, WETOMILO, INSECTICIDA CARBAMATO, CONSENTRADO SOLUBLE, COMPOSICIÓN, USO AGRICOLA PELIGRO VENENO CON UNA CANTIDAD DE UN (01) LITRO CADA UNO... 02.- Veinte (20) objetos utilizados para el área agrícola confeccionados en material sintético de color blanco con una longitud de veinte centímetros (20cm) por catorce centímetros (14cm) de ancho, con inscripciones impresas de color negro y rojo donde s lee: “ELITE, INSECTICIDA CARBAMATO, CONSENTRADO SOLUBLE, COMPOSICION, USO AGRICOL PELIGRO VENENO CON UNA CANTIDAD DE UN (01) LITRO CADA UNO”... 03.- Seis (06) objetos utilizados para el área agrícola confeccionados en material sintético de color blanco con una longitud de veinte centímetros (20cm) por catorce centímetros (14cm) de ancho, con inscripciones impresas de color negro y rojo donde se lee: “LEGEND, INSECTICIDA CARBAMATO, CONSENTRADO SOLUBLE, COMPOSICION, USO AGRICOLA PELIGRO VENENO CON UNA CANTIDAD DE UN (01) LITRO CADA UNO... CONCLUSIONES: 01- Las piezas antes mencionadas tienen su uso natural y específico, las mismas son utilizadas en labores agrícolas como veneno preparado altamente toxico para el cultivo o tierras..”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia de las características del herbicida recuperado al momento de la aprehensión del adolescente
DECIMO: Con el Acta de Entrevista de fecha 03-08-2016, realizada por ciudadano GUADALUPE ANTONIO PEROZO, quien expone: “Resulta ser que yo laboro como vigilante la finca de nombre Las Mercedes, ubicada en el Caserío Las Raíces, vía cajarito, Parroquia Payara, municipio Páez, estado Portuguesa, a eso de las 02:O0hrs de la mañana aproximadamente del día lunes 01-08-2016,para el momento que me encontraba realizando un recorrido por la finca, fui sorprendido por cuatro (04) sujetos, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, me someten y me encierran en un cuarto hasta las 08:O0hrs de la mañana aproximadamente que llego el encargado de la finca de nombre DOHERTI FLORES y le comento lo sucedido, luego realizamos un recorrido por la finca percatándonos que los sujetos e habían llevado en su poder los siguientes equipos de trabajo: Ciento Treinta (130) Litros de Herbicida, marca GLIFOZAN, valorado en la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares aproximadamente, Tres (03) Asperjadoras de espalda, marca Jacto, color azul con anaranjado, valoradas en la cantidad de Noventa Mil (90.000) Bolívares cada una aproximadamente y demás equipos de trabajo...” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto el testigo expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos
DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Entrevista de fecha 03-08-2016, realizada por el ciudadano DOHERTI RAMON FLORES PEREZ, quien expone: “Resulta ser que yo soy el encargado de la finca de nombre Las Mercedes y el día lunes 01-08-2016 a eso de las 08:O0hrs de a mañana cuando llego a la finca me doy cuenta que no estaba el vigilante, comienzo a buscarlo por la finca y me doy cuenta que se encontraba encerrado en una habitación, en eso abro la habitación y al salir este me comenta que fue sorprendido por personas desconocidas quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo sometieron y lo encerraron en la habitación, en ese momento comenzamos a revisar a ver que se habían llevado, percatándonos que faltaban tres asperjadoras y ciento treinta litros de veneno GLIFOZAN, es por eso que le avise vía telefónica al dueño de la finca de nombre TAYLOR HERNANDEZ...”.
Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto el testigo expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ AGUILAR TAYLOR JOSE, por cuanto de las actas procesales se desprende que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo antes mencionado, ya que de los elementos de convicción recabados durante la investigación igualmente se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otras personas mayores de edad se introducen en la finca propiedad de la víctima y con un arma de fuego amenazan de muerte al vigilante para luego sustraer de la misma gran cantidad de objetos de valor.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ AGUILAR TAYLOR JOSE. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ AGUILAR TAYLOR JOSE.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE LUIS COSTA, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Avaluo Real N° 9700-058-1 896, de fecha 02-08-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de de las asperjadoras propiedad de la víctima de la presente causa, recuperadas al momento de la aprehensión del adolescente, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y características de las mismas. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-636, de fecha 03-08-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de de los herbicida recuperado al momento de la aprehensión del adolescente, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y características de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, seadmite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Avaluo Real N° 9700-058-1896, de fecha 02-08-2016 y Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-636, de fecha 03-08-2016, suscritas por el DETECTIVE LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE DOUGLAS GONZALEZ, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Avaluo Prudencial N° 9700-058-1 895, de fecha 02-08-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los objetos propiedad de la víctima de la presente causa, y que no fueron recuperadas, y necesaria, para dejar constancia de las características de los mismas y su valor. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Avaluo Prudencial N° 9700-058-1 895, de fecha 02-08-2016, suscritas por el DETECTIVE DOUGLAS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: TAYLOR JOSE HERNANDEZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio Agricultor, residenciado en urbanización Villa Cedral, calle 2, casa número 43, municipio Araure, esta4o Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5560588, titular de la cédula de identidad V-9.253.835. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y la responsabilidad del adolescente.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: GUADALUPE ANTONIO PEROZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio vigilante, residenciado en Caserío Las Raíces, vía al Caserío Cajarito, casa sin número, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-10.644.643. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y la responsabilidad del adolescente.
SEGUNDO: DOHERTI RAMON FLORES PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio agricultor, residenciado en Barrio La Mendera, callejón 2, casa sin número, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5619015, titular de la cédula de identidad V-14.980.237 Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y la responsabilidad del adolescente.
TERCERO: DARSY JACINTO CHIRINOS ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio agricultor, residenciado en el Caserío Cajarito, carretera principal, casa sin numero, para via Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5492053, titular de la cédula d identidad V20.812.572. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial de la actuación policial, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente usado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
CUARTO: DIMAS ALBERTO BECEA DIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio obrero, residenciado en el Caserío Las Raíces, calle 02, casa sin número, parroquia Payara, municipio P z del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.337. 303. Prueba pertinente, por cuanto es testgoresenCiaI de la actuación policial, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y la responsabilidad del adolescente.
QUINTO: DETECTIVE JEFE JOHAN MENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario integrante de la comisión que en fecha 02-08-2016, que practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del bien propiedad de la víctima.
SEXTO: DETECTIVES RICARDO LINAREZ, EDIXON MENDOZA y VICTOR PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, donde deben ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios integrantes de la comisión que1en fecha 02-8-2016, que practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del bien propiedad de la víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad con lo previsto en los artículos 322 ORDINAL 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
1.-La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 01696, de fecha 02-08-2016, suscrita por los funcionarios Detective RICARDO LINAREZ y EDIXON MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “FINCA DE NOMBRE LAS MERCEDEZ, UBICADA EN EL CASERÍO LAS RAÍCES, CARRETERA PRINCIPAL. VÍA AL CASERÍO CAJARITO MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA” . Prueba peinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
2.-La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 01703, de fecha Oi-08.-2016, suscrita por los funcionarios Detective RICARDO LINAREZ y EDIXON MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “CASERIO CAJARITO, CARRETERA PRINCIPAL. VIVIENDA SIN NUMERO, PARROQUIA _ PAYARA. MUNICIPIOPAEZ ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa la aprehensión del adolescente imputado y recuperan los objetos propiedad de la víctima.
Se Admiten los medios de pruebas testifícales ofrecidos por la Defensa Pública Especializada, en el escrito consignado por ante este Tribunal y ratificado en audiencia, ello por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
TESTIGOS:
1.-El testimonio de la ciudadana YENNY ANDREINA ANGULO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N°24.022.296, y domiciliada en el Caserío Las Raíces, Vía Payara, después de caño seco, primera calle.
2.- El testimonio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BECEA DIAZ, titular de la cédula de Identidad N° V-26.379.309 y domiciliada en el Caserío Las Raíces, Vía Payara, después de caño seco, primera calle.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre su arraigo en jurisdicción del Tribunal, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima puesto que se presume que el adolescente tiene conocimiento del lugar donde se encuentra ubicada la finca propiedad de la victima y es allí donde este labora, manifestando la victima que el vigilante conoce a los autores del hecho y entre ellos está el adolescente imputado que reside en el sector y así mismo se presenta peligro grave para el vigilante de la finca que fue la persona que los reconoce y a quien dejan encerrado en una habitación mientras sustraen los objetos que se encontraban en la finca, propiedad de la victima y que vio amenazada su vida con un arma de fuego y se vió amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual y además de ello representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que dicho ciudadano constituye un medio probatorio puesto que asi fue admitido por este Tribunal ya que es testigo directo y presencial de los hechos y la victima, también es un medio probatorio puesto que asi fue admitido por este Tribunal ya que tiene conocimiento de los hechos y labora en la finca ubicada en el sector donde reside el adolescente y lo identifican como una de los autores del hecho, así mismo se toma en consideración que el delito imputado es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción analizados con anterioridad que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ AGUILAR TAYLOR JOSE, antes identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal, previo a este Ingreso dicho adolescente deberá ser trasladado a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua a los fines de constatar el estado de salud del mismo al momento de su ingreso a dicha Entidad de Atención y al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad en caso de no poseerlo. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos mil Dieciséis.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.