REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000294
ASUNTO : PP11-D-2015-000294
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 28 de Mayo del 2015, aproximadamente a las 08:O0hrs de la mañana, cuando el adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la cancha del liceo Hilarión Lopez de Araure, estado Portuguesa, donde el mismo había dejado su bolso en la esquina de la cancha, cuando de pronto uno de sus compañeros de nombre IDENTIDAD OMITIDA le dice que le habían agarrado el bolso de donde lo había dejado, es donde decide salir corriendo y veo que lo tenía un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA por lo cual se le quito de las manos y este le dijo que unos compañeros le habían mandado a robar su bolso con él, luego dicho adolescente le invito a pelear y estos se dijiron unas palabras, entonces para evitar problemas el adolescente víctima se fue para que el profesor BARAZARTE que es él profesor de premilitar, el cual lo llevo para la dirección y se levanto un acta de lo ocurrido, luego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a perseguido al adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA quien se a enterado por compañeros que le han informado que dicho adolescente ha manifestado querer pelear con él.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 19-04-2015, realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “El día jueves 28-05-2015 como a las 08:Oúhrs de la mañana, yo estaba en jugando en la cancha del liceo “Hilarión López de Araure”, estado Portuguesa, yo había dejado mi bolso en la esquina de la cancha, de repente llega un grupo de estudiantes del mismo liceo y al rato uno de mis compañeros de nombre IDENTIDAD OMITIDA me dice que me habían robado el bolso, entonces yo lo persigo y le quito mi bolso de los manos y me dice que unos compañeros miosme habían mandado a robar mi bolso con él, luego él me invito a pelear y nos dijimos unas palabras, entonces para yo evitar problemas me fui para que el profesor BARAZARTE que es él profesor de premilitar, el cual me llevó para la dirección y se levanto un acta, luego el día de ayer martes 02-06-2015 me di cuenta que este muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA que tiene 16 años de edad, me estuvo persiguiendo y mandándome a decir con mis compañeros que él quería pelear conmigo, lo cual yo fui para que mis padres y decidieron ir al liceo, lo cual hasta ahora no se ha hecho nada...”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en virtud de la denuncia interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, señala el Ministerio Público que se logra constatar que de la denuncia hecha por la victima en la cual manifiesta que ha escuchado qué el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, ha estado buscándolo para golpearlo y que refiere como testigo de eso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de la misma manera se desprende que la víctima recibe citación de los testigo con la finalidad de que dieran fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y hasta la presente fecha no han comparecido; de tal manera que de lo aquí actuado no es suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado; por lo que el Ministerio Público considera que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y lo actuado resulta insuficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal del mencionado adolescente, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa.. con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal ‘E” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, por cuanto es evidente la falta de elementos de convicción para la imposición de la sanción. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen nuevos elementos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal. Sin embargo señala la Representación Fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal y lo actuado no es suficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho, y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento del Adolescente imputado, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que les fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el adolescente imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Se acuerda librar boleta de notificación al adolescente imputado VICTOR NUÑEZ TAPIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ORIANA APARICIO SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.