REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000380
ASUNTO : PP11-D-2016-000380
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE LUCENA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-20.810.405, residenciado en Araure Centro, avenida 27 entre calles 09v 10, casa N° 10-61, Municipio Araure estado Portuguesa teléfono de ubicación 0424-5221424. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 16 de Agosto de 2016, siendo las 7:40 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano víctima JUAN JOSE LUCENA SUAREZ, se encontraba en su vehículo clase Motocicleta, marca Keeway, modelo Horse, año 2011, color negra, placas AA2K13B, en la calle 15, Municipio Araure, estado Portuguesa, cuando es sorprendido por tres sujetos que descienden de un vehículo marca Chery, modelo Arauca, de color gris, uno de los de cabello color negro, y liso, cara fina, ojos achinado de color marrón oscuro, nariz perfilada, boca pequeña, con barca corta, de piel morena, de contextura regular, de aproximadamente 1,70 de estatura, tenía tatuaje en el antebrazo derecho y uno en el antebrazo izquierdo, vestía una chemise de color azul oscuro y pantalón jeans azul, otro sujeto era de cabello castaño claro, con dos rayas en el lado derecho, cara perfilada, ojos medios pequeños, nariz pequeña, boca pequeña, de piel blanca, de contextura delgada, de 1,65 estatura, vestía una chemis marga lago de color beige y pantalón jeans, mientras que al tercer sujeto no ver muy bien, uno de ellos portando arma de fuego lo apunta y lo amenaza de muerte, pidiéndole que se jara de la motocicleta y luego es introducido en contra de su voluntad en la parte trasera del vehículo, donde es conducido por varios sectores con la cara cubierta, en una oportunidad que logra descubrirse el rostro, percata que se encuentra en el Barrio Miraflores, donde los sujetos detienen el vehículo y uno de ellos asciende del mismo, donde la víctima escucha que guardan un vehículo moto y luego se van del lugar, dejando abandonado a la víctima en un paraje solitario por la vía que conduce al Caserío Algodonal del municipio Araure, estado Portuguesa, siendo las 10:30 horas de la noche, donde comenzó a caminar y luego encuentra a un ciudadano que lo traslada hasta su vivienda. Al siguiente día, se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Acarigua, a los fines de formular la respectiva denuncia de los hechos, donde explica lo establecido describiendo a los perpetradores del hecho, así mismo indicando tener conocimiento de la vivienda presuntamente habían parado los sujetos en el Barrio Miraflores, por lo que de manera inmediata, se constituye una comisión adscrita a ese cuerpo de investigaciones y parten hacia el mencionado sector, específicamente en la avenida 2 con calles 2 y 3, casa sin número, Municipio Araure, estado Portuguesa, y al momento de acercarse a la misma, la víctima que acompañaba a la comisión reconoce a un ciudadano que se encontraba en la vivienda señalada como uno de los autores del hecho, por lo que los funcionarios proceden a darle a voz de alto, seguidamente le realizan la inspección de personas encontrándole en uno de bolsillos un teléfono celular, marca Huawei, modelo Ascend Y200, serial IMEI 861894010701435, tarjeta simCard de la empresa movilnet, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad quien presentaba en el corte de cabello dos rayas del lado derecho de la cabeza, seguidamente los funcionarios practican la aprehensión del adolescente por lo manifestado por la víctima, posteriormente el responde le manifestó de manera libre a los funcionarios que uno de los sujetos implicados en el hecho onde al apodo de EL CHINO y que el mismo podía ser localizado en la empresa Pronutricos, por lo que de hasta el lugar antes mencionado se trasladó la comisión conjuntamente con la víctima y el detenido, al momento ue llegaban a la mencionada empresa, la víctima inmediatamente reconoce a un ciudadano que se encontraba parado en el lugar, por lo que le dan la voz de alto y es identificado como LUIS MIGUEL RODRIGUEZ RAMOS, de 24 años de edad, por lo que igualmente es aprehendido y posteriormente son traslados hasta el Cuerpo de Investigaciones.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE LUCENA LOPEZ.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado EDUARDO PARRA, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: primeramente quisiera abordar el hecho de que hubo una violación en el momento de la detención de mi defendido, por cuanto no se tomo en cuenta la flagrancia como tal en el supuesto negado de que mi defendido tuviese alguna responsabilidad en todo caso tendría que existir una orden de aprehensión que como todos sabemos la orden de aprehensión es cuando ya existen los elementos suficientes para que el juez de control ordene tal detención, son elementos suficientes que puedan inculpar en este caso al adolescente, en segundo lugar quiero expresar que uno de los elementos que considera esta defensa que pudieran ser de peso suficiente seria una rueda de reconocimiento, ahora bien tenemos las razones por las cuales no se realizo la rueda de reconocimiento sin embargo en ese mismo acto estando presente la victima expreso sin coacción alguna ni apremio que las características que pudo observar de quien lo intercepto era que este era una persona alta y textualmente expreso gruesa mucho mar gruesa que yo, lo que nos indica que se trata de una persona bastante robusta y de mayor estatura que mi defendido razones estas que llevan a la defensa a dudar totalmente de lo expresado en actas, pues como bien lo acaba de expresar el ministerio publico es la victima la que puede dar fe clara de los hechos tomando en consideración el modo, tiempo y lugar, quiero acotar que estas características expresadas por la victima son totalmente diferentes a la persona de mi defendido, lo que nos lleva a pensar que en un supuesto juicio seria totalmente decretado mi defendido en una libertad plena pues una vez que la victima compareciera iba a responder estas mismas cualidades, es por estas razones que la defensa solicita a este honorable tribunal que no admita la acusación fiscal y que de no ser así le otorgue a mi defendido en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que en estos casos la jurisprudencia nos ha dejado claro que en la necesidad de la celeridad procesal sea este el camino mas idóneo, es todo”.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado EUDO URDANETA, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: : “ buenos días esta defensa técnica se opone a la acusación que hace el representante del ministerio publico en contra de mi defendido razón en el momento de la detención no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico con relación con el hecho ocurrido, igualmente ciudadana juez mi defendido es aspirante a la guardia nacional como consta en los documento ya presentados ante este tribunal, amparado en la educación como garantía y principio también establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente esta próximo de presentar este examen en la escuela de guardia nacional, solicitando de manera muy respetuosa una medida menos gravosa a la privativa de libertad que hace el ministerio publico, ya que es un programa y protege el máximo interés del Niño, Niña y Adolescente, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, realizada en fecha 17 de agosto de 2016, suscrita por el ciudadano JOSE LUCENA SUAREZ, quien manifiesta lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer martes 16-08-2016, siendo las 07:40 horas de la noche aproximadamente, al momento que me encontraba estacionado en la urbanización Villas del Pilar, avenida específicamente en la calle 15, Municipio Araure estado Portuguesa, cuando de pronto llegan unos tos desconocidos en un vehículo clase automóvil, marca Arauca, color gris oscuro, desconociendo más características, de pronto se bajan el piloto, el copiloto y uno que venía en la parte trasera del carro, uno de portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte logran despojarme de mi vehículo clase motoCicleta, marca KEEWAY, modelo HORSE, año 2011, color negra, placas AA2K13B, serial de carrocería (3AC13BMDD7492, serial del motor KWFMJ15165O6, valorada en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares 450.000 Bs, para liego taparme la cara con mi propia franela, me amarraron las manos y después montaron a la fuerza en el asiento trasero del carro, y comenzaron a dar vueltas, después de aproximadamente una hora, como pude me baje la franela y vi que estábamos en el Barrio Miraflores, se vieron en una casa, dejaron a uno de los sujetos y después volvieron a arrancar, pero se dieron cuenta que había bajado la franela y me la volvieron a acomodar, volvieron a arrancar y después se volvieron a escuche una moto y sabía que era la mía porque conozco como suena, decían que la guardaran rápido, despues volvieron a arrancar, pasaron unos minutos y se volvieron a parar, me bajaron y me dijeron que era hacia el monte, en ese momento corrí sin saber a dónde iba, sentía el monte en el cuerpo, pero después me detuve y como pude me desate las manos y me quite la franela de la cara, salí del monte y me ate que estaba a la orilla de la carretera, hacia el caserío algodonal, Municipio Araure estado Portuguesa, hasta la entrada de la empresa Pronutricos, le pedí la cola a un señor, que estaba parado frente a la empresa y me llevo hasta mi casa...” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de agosto de 2016, suscrita por la DETECTIVE BELIS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegacion Acarigua, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Iniciando con las diligencias relacionadas actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0058-02356, instruidas por este despacho, por la comisión de uno de los delitos tipificados en la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores (robo de procedí a trasladarme en compañía del funcionario LUIS ALVAREZ (técnico), hacia la siguiente dirección: VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACION VILLAS DEL PILAR, AVENIDA SUCRE, CON CALLE 15, ROQUIA ARAURE MUNCIIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, en compañía del ciudadano JUAN LUCENA LOPEZ, quien funge como víctima y denunciante en la presente averiguación, con la finalidad realizar la inspección técnica de rigor, una vez apersonados en la precitada orientación, plenamente identificados como Funcionarios activos al servicio de esta Diga Institución, el ciudadano antes mencionado nos el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, en tal sentido siendo las 15:30 horas, el Funcionario DETECTIVE LUIS ALVAREZ (Técnico), procede a realizar la respectiva inspección técnica, la cual consigno mediante la presente acta de investiqación penal, sequidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del presente hecho donde sostuvimos coloquio del sector, a quien luego de hacerle mención sobre lo sucedido en la presente causa penal, se consecuente manera: FERNANDEZ VEGA HUGO JOSE... quien manifestó desconocer Completamente sobre el cual hecho que se investiga, asimismo realizamos una búsqueda en las inmediaciones del sector, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico que nos conlleve a tal esclarecimiento del presente hecho, la cual arrojo resultados negativos, acto seguido procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección: UNA ZONA BOSCOSA, UBICADA EN EL CASERIO ALGODONAL PARROQUIA ARAURE. MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, a fin de realizar inspección técnica de lugar, en tal sentido siendo las 16:00 horas, el Funcionario detective LUIS ALVAREZ (Técnico), procede a realizar la misma, cual consigno mediante la presente acta de investigación penal, seguidamente procedimos a realizar un corrido por las adyacencias procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del referido sector a fin de ubicar alguna persona conocedora del presente hecho, donde sostuvimos coloquio con una moradora del sector, a quien luego de hacerle mención sobre lo sucedido en la presente causa penal, se identificó de la consecuente manera: NIRLET CETTINA CHIAVETTA DIAZ.. quien manifestó desconocer completamente sobre actual hecho que se investiga, asimismo realizamos una búsqueda en las inmediaciones del sector, en busca alguna evidencia de interés criminalistico, que nos conlleve al total esclarecimiento del presente hecho, la al arrojo resultados negativos, acto seguido optamos por reubicamos hasta la sede de esta Sub Delegación, conjuntamente con el ciudadano JUAN JOSE LUCENA LOPEZ, quien funge como víctima y denunciante en la 5 presente averiguaron, a fin de realizar entrega de la constancia de la denuncia aperturada, donde una vez presente se le informo a la superioridad sobre las diligencias realizadas y a su vez dejar plasmado en actos, lo antes expuesto. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de como tienen conocimiento de los hechos. 5
TERCERO: Con el Acta Inspección Técnica N° 1878, de fecha 17 de Agosto de 2016, suscrita por los :uncionarios DETECTIVES LUIS ALVAREZ y YUSBELIS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada en: “VIA PUBLICA JBICADA EN LA URBANIZACION VILLAS DEL PILAR, AVENIDA SUCRE CON CALLE 15, MUNCIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la referida inspección y a tal efecto se deja Constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y Temperatura ambiental fresca, se visualiza una vía la cual está constituida por un tendido asfáltico, provisto de aceras y brocales, a los lados se avistan ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y alumbrado publico, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares y locales comerciales de diferentes estructuras, modelos y colores.., prosiguiendo en la vía pública del referido lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es abundante. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencia de interés criminalistico, dando resultados negativos...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia del lugar donde se suscitan los hechos objeto de la presente causa.
CUARTO: Con el Acta Inspección Técnica N° 1879, de fecha 17 de Agosto de 2016, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES LUIS ALVAREZ y YUSBELIS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada en: “UNA ZONA BOSCOSA UBICADA EN EL CASERIO ALGODONAL, MUNCIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la referida inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, se visualiza una calzada de suelo natural (tierra), desprovisto de aceras y brocales, a los lados se avistan extensas áreas con abundante maleza y árboles, el referido lugar es una zona boscosa conformada por suelo natural y maleza, donde se visualizan diferentes arboles... prosiguiendo en el referido lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es escasa. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencia de interés criminalistico, dando resultados negativos...”.
Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia del lugar donde fue dejada la víctima de la presente causa.
QUINTO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ROMER MEDINA, DETECTIVES CARLOS SALINAS, LEARSY CAMACHO y LUIS ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Vista y leída la denuncia signada con la nomenclatura K‘3-0058-02356, iniciada por ante este Despacho el día de hoy, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde figura como denunciante y víctima el ciudadano JOSE... por tal motivo me trasladé en compañía de los Funcionarios DETECTIVE JEFE ROMER MEDINA, DETECTIVES LEARSY CAMACHO y LUIS ALVAREZ, en compañía del denunciante, en dos vehículos particulares, hacia el Barrio Miraflores, calle 2 y 3 con avenida 2, casa sin Número, Municipio Araure estado Portuguesa, una vez ubicado la víctima nos señaló la vivienda exacta, logrando observar un sujeto que se encontraba frente a la misma haciéndonos énfasis el denunciante y sin duda alguna reconoce de vista y manifestó al sujeto como uno de los autores del hecho que se investiga, por tal motivo con la premura del caso, como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal; descendimos de los vehículos, dándole la voz de alto, accediendo sin ningún problema al llamado, procediendo el funcionario Detective LUIS ALVAREZ, a realizar la respectiva inspección corporal a los ciudadanos, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarle un teléfono celular, marca Huawei, modelo Ascend Y200, serial IMEI 861894010701435, tarjeta simcard de la empresa movilnet, con una memoria interna de 4GB, sin marca aparente, de color negro, con su respectiva batería de a misma marca, quedando identificado de a siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA ante tal situación siendo las :30 horas de la tarde del cha de hoy, al precitado adolescente se les explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo al artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, poniéndolo de sus derechos y garantías constitucionales... asimismo luego de imponerlo de sus derechos, se inquirió información sobre el presente hecho ilícito, haciendo de nuestro conocimiento (de manera libre y de a coherencia), ser uno de los partícipes y quede los otros sujetos solo conoce a uno que apodan con el seudónimo de “EL CHINO”, y que el mismo se encontraba laborando en la empresa Pronutricos, ubicada en la carretera vía San Carlos, Municipio Araure estado Portuguesa. obtenida la información se procedió a trasladar detenido y a la víctima en vehículos diferentes, apersonándonos inmediatamente hasta la referida empresa, víctima de manera clara y precisa señalo a dicho sujeto como otro de los autores del robo de su vehículo motocicleta, descendiendo de los vehículos, dándole la voz de alto, accediendo sin ningún problema al llamado, procediendo el funcionario Detective LEARSY CAMACHO, a realizar la respectiva inspección corporal al ciudadano, amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarle un teléfono celular marca Nokia, modelo 303, serial IMEI 351969057704547, tarjeta simcard de la empresa movistar, de olor gris, con su respectiva batería de la misma marca, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS MIGUEN RODRIGUEZ RAMOS... del mismo modo, siendo las 05:50 horas de la tarde del día de hoy, al recitado sujeto se le explico de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo al artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales... seguidamente encontramos al Despacho conjuntamente con los aprehendidos, la evidencia antes referida; una vez en esta oficina, se les solicitó información a los detenidos del vehículo clase motocicleta, marca Keeway, modelo Horse, año 2011, color negra, placas AA2K13B, serial de carrocería, el cual le despojaron a su víctima, negándose rotundamente a dar información de la misma; Posteriormente se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios aportados por los detenidos, ante el precitado sistema computarizado, donde en un corto lapso, logre constatar de manera fehaciente que los datos aportados es corresponden, según enlace SAIME-CICPC. En otro orden de ideas se le notificó a los jefes naturales de esta sede del procedimiento realizado, quienes ordenaron se realizara todo lo urgente y necesario en relación a lo sucedido, de igual forma se realizó llamada telefónica al abogado Carlos Colina Fiscal Quinto y Edgar Echenique Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial, Acarigua estado Portuguesa, a quien luego de explicarle los pormenores de la detención...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.
SEXTO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 1880, de fecha 17 de agosto de 2016, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES LUIS ALVAREZ y CARLOS SALINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, practicada en: “VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO MIRAFLORES, CALLE 2 Y 3 CON AVENIDA 2, MUNCIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la referida inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, se visualiza una vía la cual está constituida por un tendido asfáltico, provisto de aceras y brocales, a los lados se avistan postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares y locales comerciales de diferentes estructuras, modelos y colores, se observan postes para el tendido eléctrico y alumbrado público, elaborado en metal pintado dores negro y plateado, sin número de asignación, se toma como punto de referencia una vivienda unifamiliar conformada por paredes de bloque frisadas y pintadas de color verde, a sus lados se avistan dos ventanas tipo corredizas, adjunta a su protector metálico de color gris, como medio de acceso presenta una puerta, tipo batiente de color gris con su sistema de seguridad a base de cerradura fría. Prosiguiendo en la vía pública del referido lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es abundante. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencia de interés criminalístico, dando resultados negativos...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia del lugar donde se realizó la aprehensión del adolescente imputado de la presente causa.
SEPTIMO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 1881, de fecha 17 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LUIS ALVAREZ y CARLOS SALINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Crimínalisticas Sub Delegación Acarigua, practicada en: “VtA PUBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA VIA SAN CARLOS, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA EMPRESA PRONUTRICOS, MUNCIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la referida inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, se visualiza una vía la cual está constituida por un tendido asfáltico, provisto de aceras y brocales, a los lados se avistan postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares y locales comerciales de diferentes estructuras, modelos y colores, se observan postes para el tendido eléctrico y alumbrado público, elaborado en metal pintado color negro y plateado, sin número de asignación, se toma como punto de referencia la empresa de nombre Pronutricos, la cual se encuentra conformada por paredes de bloque frisada y pintada de color blanco, donde se observan caracteres alfanuméricos donde se lee “PRONUTRICOS” como medio de acceso presenta un portón, tipo corredizo de color rojo. Prosiguiendo en la vía pública del referido lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es abundante. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencia de interés criminalístico, dando resultados negativos...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia del lugar donde se realizo la aprehensión del ciudadano adulto imputado en la presente causa.
OCTAVO: Con la Experticia de Regulación Prudencial Nro. 9700-058-2026, realizada en fecha 17 de agosto ‘de 2016, suscrita por la DETECTIVE MARIANGEL LEVI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, practicada a: “Un (01) Vehículo clase motocicleta, marca KEEWAY, modelo HORSE, año 2011, color negro, placas AA2K13B, serial de carrocería 812K3AC13BMDD7492, serial de motor KW162FMJ1516506... CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de Regulación Prudencia, se tomó en cuenta los datos y el valor aportado por la víctima denunciante, obteniendo un valor total de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares 450.000. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las características del vehículo despojado a la víctima, el cual no fue recuperado.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE LUCENA LOPEZ.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE LUCENA LOPEZ. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se desprende que el adolescente imputado es señalado por la víctima, en el momento de su aprehensión como uno de los autores del hecho, como la persona que el día 16-08-2016, aproximadamente a las 07:40 horas de la noche, lo intercepta, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, en compañía de dos personas mas, y lo despoja de su vehiculo tipo moto marca KEEWAY, modelo HORSE, año 2011, color negra, placas AA2K13B, serial de carrocería (3AC13BMDD7492, serial del motor KWFMJ15165O6, para luego huir del lugar y la victima es conducida por sus acompañantes en contra de su voluntad hacia una zona enmontada donde es abandonada.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO:
EXPERTOS:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DETECTIVE MARIANGEL LEVI Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la Experticia De Regulación Prudencial N° 9700-058-2026, realizada en fecha 17 de agosto de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se practica al objeto de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de su existencia, características y valor real en el mercado, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 deI CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia De Regulación Prudencial N° 9700-058-2026, realizada en fecha 17 de agosto de 2016, suscrita por la DETECTIVE MARIANGEL LEVI Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa.
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:. JUAN JOSE LUCENA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-20.810.405, residenciado en Araure Centro, avenida 27 entre calles 09v 10, casa N° 10-61, Municipio Araure estado Portuguesa telefono de ubicación 0424-5221424 A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal B” y 662 literal A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la victima en la presenta causa. y necesaria ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa y determinar la responsabilidad penal del adolescente.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DETECTIVE JEFE ROMER MEDINA, adscrito al Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que en fecha 17 de agosto de 2016,practican la aprehensión del adolescente imputado.
SEGUNDO: DETECTIVE CARLOS SALINA, DETECTIVE LEARSY CAMACHO, DETECTIVE LUIS ALVAREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que en fecha 17 de agosto de 2016, practican la aprehensión del adolescente imputado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su Lectura del Acta Inspección Técnica N° 1878, de fecha 17 de Agosto de 2016, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES LUIS ALVAREZ y YUSBELIS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada en: “VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACION VILLAS DEL PILAR, AVENIDA SUCRE CON CALLE 15, MUNCIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde despojan a la víctima de su vehículo automotor.
2.- La incorporación para su Lectura del Acta Inspección Técnica N° 1879, de fecha 17 de Agosto de 2016, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES LUIS ALVAREZ y YUSBELIS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada en: “UNA ZONA BOSCOSA UBICADA EN EL CASERIO ALGODONAL, MUNCIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde fue liberada la víctima.
3.- La incorporación para su Lectura del Acta de Inspección Técnica N° 1880, de fecha 17 de agosto de 2016, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES LUIS ALVAREZ y CARLOS SALINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, practicada en: “VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO MIRAFLORES, CALLE 2 Y 3 CON AVENIDA 2, MUNCIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde se practicó la aprehensión del adolescente imputado.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se le imputa al adolescente es de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima que vió amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y se vió amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual y además de ello representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un medio probatorio puesto que es testigo directo y presencial de los hechos y asi fue admitido por este Tribunal, así mismo se toma en consideración que el delito imputado es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción analizados con anterioridad que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Es importante destacar que previo al desarrollo de la audiencia Preliminar, al aperturar el acto, la Defensa Privada abogado Eudo Urdaneta, solicito y expuso lo siguiente: “solicito el diferimiento, en este asunto penal razón que la defensa hace es en conjunto, con el docto ARISTIDES HIGUERA amparado en el articulo 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela donde esta plasmado que el imputado tiene el derecho de disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa, es todo”. En tal sentido quien decide considera que se ha garantizado suficientemente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el derecho al debido proceso y el efectivo derecho a la defensa ya que se encuentran presentes los dos defensores privados que aceptaron el cargo para el cual fueron designados cumpliéndose con la debida notificación de los mismos, tanto para los restantes actos del proceso como para la celebración de esta audiencia y el abogado o profesional del derecho al cual se refiere el ABG EUDO URDANETA no ha prestado el debido juramento de ley, desde la fecha de su designación 23-08-2016, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al lapso de veinticuatros horas establecido en el artículo 141 del Código Organico Procesal Penal, por lo que no funge en la presente causa como defensor Privado del mencionado adolescente, así alegue el referido profesional del derecho que trabaja en conjunto con dicho abogado, y lo cierto es que el Tribunal ha garantizado el efectivo derecho a la defensa que esta previsto los artículos 544 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo el Tribunal les ha garantizado la disposición del tiempo y de los medios necesarios para ejercer la defensa, habiendo cumplido con el debido proceso, con los lapsos procesales y cumpliendo con las notificaciones en tiempo habil y oportuno y proveyendo sobre lo peticionado por las partes, reiterando la efectiva garantía del derecho a la Defensa, por lo que el alegato del Defensor Privado abogado EUDO URDANETA de que ejerce en conjunto con otro profesional del derecho, no es motivo legal para diferir la audiencia Preliminar. Así mismo es importante destacar que previo al desarrollo de la audiencia Preliminar, al aperturar el acto, la Defensa Privada abogado EDUARDO PARRA OJEDA, solicito y expuso lo siguiente: “visto pues de que su señoría solicito me otorgue cinco minutos para comunicarme con el en vista de que es mi defendido, es todo”. En tal sentido quien decide considera que tal solicitud no altera el proceso y menoscaba derechos y garantías constitucionales, muy por el contrario, quien decide considera que a los fines de garantizar un proceso educativo tal como lo establece el articulo 543 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de garantizar el efectivo derecho a la defensa el tribunal previo al desarrollo y a la celebración de la audiencia le concede a los profesionales del derecho 10 minutos para conversar en privado con su defendido, quien tiene derecho de comunicarse con estos, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al señalar que los adolescentes en conflicto con la Ley Penal tienen derecho a comunicarse reservadamente con su defensor o defensora.
En relación a las constancias consignadas por la defensa Privada y que el abogado EUDO URDANETA, ratifica, el Tribunal reitera que observa que la copia simple de las calificaciones corresponden al año 2011, 2012, 2013 y 2014 y 2015 y no nos indica que el adolescente se encuentre actualmente estudiando y las demás constancias son hojas manuscritas contentivas de datos del adolescente y no corresponden o emanan de la Institución que se señala en el membrete puesto que no se encuentran ni firmadas ni fechadas ni posees sello húmedo y son planillas llenadas por el propio adolescente y su Representante legal y el documento notariado presenta fecha 29-09-2015 y es un compromiso del Representante legal del adolescente en cuanto a la legalidad y legitimidad de exámenes médicos y de la salud de su representado que en nada minimizan o disminuyen el peligro de evasión y en nada disminuyen los requisitos de procedibilidad de la medida de Prisión Preventiva.
En cuanto a los alegatos de la defensa Privada abogado EDUARDO PARRA OJEDA, este Tribunal considera que los mismos son propios de la defensa en juicio oral y privado, puesto que en esta etapa del proceso no corresponde a este Tribunal valorar los testimonios de los medios de prueba, en este caso de la victima, solo le corresponde realizar un control formal y material de la acusación, pronunciarse acerca de los pedimentos de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 573 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acerca de los requisitos de la acusación, acerca de su admisibilidad o no y acerca de los elementos de convicción que hacen sustentable la misma, que ofrecen un fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente y que hacen presumir su participación en los hechos denunciados e investigados.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE LUCENA LOPEZ, antes identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal, previo a este ingreso se ordena el reconocimiento medico por el medico forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos mil Dieciséis.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.