REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000434
ASUNTO : PP11-D-2016-000434
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA MENDOZA y a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”. ACARIGUA, MARTES VEINTISIETE DE SÉPTIEMBRE DEL AÑO 2.016. En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el Funcionario: DETECTIVE ENIO ALVAREZ, adscrito al Bloque de Búsqueda y Aprehensión Portuguesa, quien actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 113°, 114°, 115°, 153°, y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34°, 35°, 40°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “En el marco de la Gran Misión Patria Segura, me constituí en comisión integrada por los funcionarios: Detective Jefe Bartolo Valdez, Detective Agregado Luis Pérez, Detectives, Orlando Moreno, Joiner Suarez y Jhonny Álvarez, a bordo de unidad identificada a este Cuerpo de Investigaciones, a fin de darle cumplimiento a las Ordenes de Capturas Emanadas por los diferentes Tribunales Penales de esta Jurisdicción. Una vez que transitábamos por la Urbanización San José II, Lote “B’ Municipio Araure, Estado Portuguesa, avistamos a un (01) sujeto quien al notar la presencia de la comisión policial adquirió una actitud nerviosa y sospechosa, asimismo acelero el paso presuntamente con la intención de emprender veloz carrera, motivo por el cual procedimos abordarlo de forma inmediata indicándole voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, accediendo dicho ciudadano a nuestra solicitud, asimismo el funcionario Detective Orlando Moreno, procedió a realiza rle una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 1910 de Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y Ilamarse: IDENTIDAD OMITIDA logrando incautarle en el interior su vestimenta, específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón doce (12) envoltorios elaborados en papel de aluminio de color plata, contentivos en su interior de una sustancia pastosa, que por su característica y olor penetrante es presunta ‘Droga”. los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalístico. En vista que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible de acción pública, de los delitos Previstos en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a practicar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 02:00 horas de la tarde, asimismo se le expuso verbalmente de sus Derechos y Garantías consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 80, 541 y 654 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, inmediatamente procedimos a identificarlo plenamente conforme al artículo 128° ejusdem, de la siguiente manera: 01.- IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente optamos por trasladarnos hasta la sede del despacho, conjuntamente con el detenido y las evidencias incautadas, a fin de proseguir con las actuaciones pertinentes hecho delictivo. Una vez situados en la sede del despacho, siendo las 02:00 horas de la tarde se procedió a la firma formal de los derechos de los imputados, igualmente procedí a verificar la identidad del investigado ante el enlace con el Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería (SAlME), donde pude constatar que si les corresponden sus datos y los número de cédulas de identidad aportado, seguidamente procedí a verificar el esta tus legal del referido imputado, ante nuestro Sistema De Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde pude constatar que el ciudadano antes mencionado no tiene registro alguno, Posteriormente me trasladé hasta el área de criminalística con la finalidad de pesar la referida droga, logrando sostener entrevista con el funcionario Inspector Edgar Alejos, quien impuesto del motivo de mi presencia, accedió a mi solicitud, informándome que los doce (12) envoltorios incautados, arrojaron un peso bruto de 4.0 gramos. Obtenida dicha información procedí a plasmarla en actas, e informar a la superioridad al respecto, quienes ordenaron darle inicio a la causa penal K-1 6- 0058-02 754. que se instruye por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica De Drogas. Dicho procedimiento fue notificado vía telefónica al Abogado LID LUCENA, Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial. Es todo, termino, se leyó y estando conformes firman. -
SEGUNDO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación de fecha 27-09-2016, suscrita por la Experta Toxicóloga SAMIA JOUDIEH adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia que se trata de: “DOCE (12) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA; … Peso Neto…Dos (02 ) gramos, arrojando resultado positivo para COCAINA…”.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputan a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““buenos días esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, rechaza, niega y contradice los expuesto por el ministerio publico, ya que en las actas dice que mi defendido presentaba una actitud sospechosa al momento de la aprehensión y por la hora no hay testigos, mi defendido me dice en conversación conmigo que estaba en su casa cuando lo aprendieron y esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada Patricia Fidel, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el dia 27-09-2016, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, cuando estos realizaban labores de patrullaje por la Urbanización San Jose II, lote B del Municipio Araure del Estado Portuguesa y observan a un ciudadano que al notar la presencia policial acelera el paso por lo que le dan la voz de alto y proceden a realizarle una revisión corporal conforme a las previsiones legales y le incautan en el bolsillo delantero derecho del pantalón doce (12) envoltorios elaborados en papel aluminio de color plata, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de olor penetrante de presunta droga, sustancia esta que al ser sometida a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga SAMIA JOUDIEH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, da como resultado, positivo para la sustancia conocida como Cocaina con un peso neto de Dos (02) Gramos, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescentes fue flagrante.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, según se desprende de la misma acta policial, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.-Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de la experticia Quimica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de los exámenes toxicológico a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua para el día 30-09-2016 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en B.-la obligación del adolescente de someterse a la Supervisión, orientación y vigilancia de lo Oficina Nacional Antidrogas (ONA) ubicada en el Stadium del Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.- La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada sesenta (60) dias, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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