REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000401
ASUNTO : PP11-D-2016-000401
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03, Piritu, Estado Portuguesa, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ASTRID CAROLINA PELAYO NADALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°22.103.717 y domiciliada en el Barrio Los Mamones, carrera 03 entre calles 8 y 9, casa sin numero, Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa a los identificados adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ASTRID CAROLINA PELAYO NADALES. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
La Defensa Privada representada a estos efectos por la abogada INGRID CONDE GARCIA, manifestó expresamente lo siguiente: “Esta defensa una vez oída la acusación del ciudadano fiscal esta defensa considera que mi defendido es la primera vez que es detenido supuestamente por un hecho delictivo el cual se le esta imputando, como lo es el robo agravado, este defensa considera que mi defendido deberían imponerle una pena menos gravosa en cuanto se le debe dar la oportunidad de resarcir esta daño si lo hubiera cometido ya que mi defendido va a retomar sus estudios en el mes de octubre y en este momento se encuentra trabajando en el negocio de su padre el cual consigno constancia de trabajo. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ASTRID CAROLINA PELAYO NADALES, en su condición de victima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: ”El si fue quien me robo el teléfono, el andaba vestido como yo lo describí y le vi la cara, no estaban tapados ni nada, porque si de verdad yo no lo fuera visto no tendría porque culparlo, es todo.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, Con esta misma fecha, siendo las 03:20 hrs. De a Tarde, se presentó por ante el Centro de Coordinación de Inteligencias Y Estrategias Preventivas, municipio Esteller, Estado Portuguesa, una ciudadana que dijo ser y llamarse en forma legal y como queda escrito: NADALES ASTRID, de 24 Años mayor de edad, de estado civil: soltera. de nacionalidad venezolano, portador de la cedula de identidad N° V 22.103.717, profesión u ocupación: estudiantes Residenciado en el municipio Esteller del estado portuguesa ,Y en consecuencia expuso: hoy 01/09/2016, a eso de las 03:00 horas de la tarde me dirigía a mis casa cuando Barahona y el tocino los cuales en el barrio los conocemos así uno me pone un cuchillo mientras q el otro me saca mi teléfono de mis senos y salieron corriendo de inmediato me vengo a esta estación para colocar la denuncia ya que los conozco porque viven a tres cuadra de mi casa Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANEEA 1-PREGUNTA! Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? el día de hoy 01/09/2016 a eso de las 03 00 horas frente al jardín de infancia niño simón. 2- PREGUNTA! Diga Ud., quien se encontraba con usted para el marento de lo sucedido? CONTESTO: mi hijo de dos años de edad. 3- PREGUNTA! ¿Diga Udas característica de cómo andan vestidos los ciudadano que le cometieron el robo CONTESTO Luis Barahona estaba vestido con una camisa gris y pantalón negro y IDENTIDAD OMITIDA alias IDENTIDAD OMITIDA un chemis blanco y un bermudas negro.4PREGUNTA/ ¿Diga Ud., sí conaco el nombre de los ciudadanos que le robaron su teléfono? CONTESTO si uno se llama, IDENTIDAD OMITIDA alias IDENTIDAD OMITIDA y Luis Barahona los conozco de vista ya que viven a tres cuadras de mi casa y tienen azotado 5 PREGUNTA/ Diga Ud., que ciudadano la amenazo con el arma blanca y cual le saco su teléfono de tus senos? CONTESTO. El que me puso el cuchillo en mi cintura fue Luis Barahona y IDENTIDAD OMITIDA alias IDENTIDAD OMITIDA me saco mi teléfono 6- PREGUNTA! ¿Diga Ud. las características de su teléfono? CONTESTO: marca HUWEI modelo CM990 color rojo soberano básico serial 268435462706116811. 7- PREGUNTA! Diga Ud. que valor monetario tienen su teléfono? CONTESTO: 2.490,00 ese es el precio que heno en a factura original pero cuando mi esposo me los compro salió en 10.000 h PREGUNTA! ¿Diga Ud. si ese teléfono esta a su nombre CONTESTO. no está a nombre de un compañero de trabajo de mi esposo 09- PREGUNTA! ¿Diga Ud., si desea agregar algo más a presente declaración? CONTESTO. Si ternos que cuando estos ciudadanos queden en libertada la vallan agarra conmigo o mis familiares ya que vivimos cerca es todo. Se leyó estando conforme firman.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL. Con esta misma fecha y siendo las 04:00 horas de a tarde, compareció ante este despacho, la funcionario: EL OFIC/AGRE (CPEP) GIL ENDER, titular de la cedula de identidad Ci 18.706996, adscrito a la Estación Policial “Teniente Pedro Camejo”. Quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 114, 115, 116, 117, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el articulo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigacioties Científico Penales Y Criminalística. Y el artículo 140 de la Ley Orgánica del Servicio 4 Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejando constancia de la siguiente: diligencia policial efectuada en la presente yuacij. Con fecha 01/09/2016 y siendo as 03:40 horas de la tarde, me encontraba en aboes inherentes al servicio de patrullaje inteligente como supervisor del cuadrante N 02, en la nid de moto KAWASAKI signada con el numero 3, en compañía del OFICIAL (ÇPEP) BOLIVAR NARCISO, titular de la cedula de identidad C.I 19.956.131 y la unidad moto SUZUKI DR signada con el numero 0749, conducida por el QFICIAL (CPEP) GUTIERREZ ROGER, titular de a cedula de identidad C.I 18.296.845, Auxiliar OFICIAL (CPEP) GONZALEZ ANOITZI, titular de la cedula de identidad C.I 17.362.128v cuando recibimos una llamada de radio portátil donde nos indica que el barrio los mamones se desplazaban dos ciudadanos con la siguientes características que estian un suéter manga larga, de color gris con un Biuyín Azul el cual es ipoaoo e Baahoca y el otro con un chemis blanco y bermuda negro apodado el tocino, según funcionarios los misino minutos antes e habían cometieron un robo de un teléfono celular a una la misma se encontraba formulando dicha denuncia, es donde procedimos a dar un eco Ido por el barno los mamones, donde aproximadamente a la altura de la carrera n 06 con calle Ob visualizamos a dos ciudadanos con as mismas descripción antes mencionada por la Oficial e se encuentra en la oficina de investigaciones, dándole la voz de alto el cual ellos hacen caso al llamado de la comisión no sin antes identificamos como Funcionario policiales, es donde yo OFICIAL (CPEP) BOLIVAR NARCISO le indico al ciudadano que iba a ser objeto de una isp c cn de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal si penal. y que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalística o alguna sustancia ilícita, que nos la rnostrara, los mismos respondieron no poseer nado, de igual forma se e pregunta si tienen oculto entre sus pertenecías a la cual responden no tener nada al realizarle la inspección corporal es allí donde se le logra incautar entre sus perteneces específicamente dentro del bolsillo del pantalón del lado derecho se observa un objeto don : le pide el foor de cue lo mostrara, un teléfono celular de color rojo marca HAWUEl estas coin danori as características que había aportado por radio desde la estación policial, es allí donde accedieron al traslado de los detenidos y ó incautado a la estación policial donde se le hace s.mer sobre sus derechos siendo las 03:55 de la tarde y el motivo de la detención a los Ciudadanos Aprehendidos que uno de ellos manifiesta ser adolescente de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA) quedando identificado dando cumplimiento al artículo. 128 del Código Orgánico Procesal Penal, corno: IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN VESTÍA PARA ESE MOMENTO UN CHEMIS BLANC BERMUDA NEGRO, Y el Ciudadano queda identificado er e\ ac’ Ti’ \ C Oí. Pmc:Si Penal como. LUIS BARAONA, DE 22 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTI N° 4.O22.66O. NATURAL DE PIRITU MUNICIPIO ESTELLER, RESIDENCIADO CARREF CON CALLE 6 Y 8 DEL BARRIO LOS MAMONES, CASA N° 2619, DEL MUNICIPIO ETEL DEL ESTADO PORTUGUESA, QUIEN VESTIA PARA ESE MOMENTO UN SUÉTER MAN LARGAS, DE COLOR GRIS CON UN BLUYíN AZUL, A QUIEN SE LE INCAUTA UN TELEF( CELULAR, MARCA HAWEI, MODELO CM990, DE COLOR ROJO SOBERANO BÁ SERAL IMEI 268435462706116811, estando en la Estación Policial procedí a realizar amada elefórnca a el sistema de SIIPOL donde.fui atendido por OFIIJEFE(CPEP) ROSA SIRVIELIS. quien manifiesta que la cedula 27.898.737 se encuentra sin novedad cedula24.022.660, quien presenta registro por ROBO AGRABADO. Ahí se procedió a traslado ciudadano adolescente aprehendido y el ciudadano en la unidad radio patrullera N° 815, par ros.ta del Municipio para que se le haga una valoración médica a cada uno de ellos. S iotd c mediante llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público extensión Acark \BC CARlOS COcINA, Y la Fiscal Tercera del Ministerio Publico extensión Acarigua, A Mara José González para las averiguaciones correspondientes al caso. Con conocimiento del de la estación policial supervisor! Agregado (CPEP) Jorge Gamboa, eso es todo. Se termino. ayo y estando conforme firman.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 01-09-2016, aproximadamente a las 03:55 horas de la tarde, puesto que fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, en compañía de otra persona mayor de edad con el telefono que le fue despojado a la victima y fue señalado por esta como uno de los autores del hecho; por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03, Piritu, Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje y reciben una llamada vía central de radios informándoles que en la estación policial se encontraba una ciudadana formulando una denuncia indicando que minutos antes, en el Barrio Los Mamones, dos ciudadanos la habían despojado de un teléfono celular de su propiedad indicando las características fisonómicas y de vestimenta de dichos ciudadanos, así como las características del teléfono celular y los apodos de dichos ciudadanos, puesto que la misma los conoce, por lo que los funcionarios policiales de inmediato realizan un recorrido por dicho barrio y a la altura de la carrera 06 con calle 09 observan a dos ciudadanos con las características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la victima, por lo que les dan la voz de alto, les realizan una revisión corporal, conforme a las previsiones legales y los identifican como IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para ese momento una chemis blanca y bermuda de color negro, tal como fue descrito por la victima y LUIS BARAONA, quien vestía para ese momento un suéter mangas largas, de color gris con un blue jeans de color azul tal como fue descrito por la victima y al realizarles la revisión corporal le incautan al ciudadano LUIS BARAONA, el teléfono celular marca Hawei, modelo CM990, de color rojo soberano básico, serial 268435462706116811, propiedad de la victima, por lo que proceden a la aprehensión de estas personas.
2.-Que del acta de denuncia formulada por la victima, se desprende que esta se dirige de manera inmediata a la estación policial de Piritu a formular la denuncia y les informa a los funcionarios policiales que allí se encontraban, los hechos ocurridos, así como el lugar donde este ocurre, indicando las características fisonómicas y de vestimenta de los autores del hecho, asi como las características del teléfono celular del cual fue despojada.
3.- Que del acta de denuncia se desprende que la victima conoce al adolescente imputado y señala que este responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA y es apodado El Tocino y conoce a la persona mayor de edad que lo acompañaba, a quien identifica con el nombre de LUIS BARAONA.
4.-Que del acta de denuncia levantada a la victima ciudadana ASTRID CAROLINA PELAYO NADALES se desprende que esta manifiesta que los hechos ocurren el día 01-09-2016 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en el Barrio Los Mamones frente al Jardín de infancia Niño Simón, cuando se dirigía hacia su residencia acompañada de su hijo de 2 años de edad, cuando dos ciudadanos a quienes conoce de nombre IDENTIDAD OMITIDA apodado El Tocino LUIS BARAONA, quienes residen a tres cuadras de su casa, la amenazan con un arma blanca cuchillo y la despojan de un telefono celular marca HUWEI modelo CM990 color rojo soberano básico serial 268435462706116811, de su propiedad, para luego huir del lugar.
5.- Que del acta de denuncia formulada por la victima, se desprende que ésta manifiesta que para el momento de ocurrir los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vestía una chemis de color blanco y unas bermudas de color negro y el ciudadano LUIS BARAONA, vestía una camisa de color gris y un pantalón de color negro y que e que le puso el cuchillo en su cintura fue Luis Barahona y IDENTIDAD OMITIDA alias IDENTIDAD OMITIDA le saco su teléfono celular de sus senos para luego salir corriendo del lugar.
6.-Que del acta de denuncia formulada por la victima y de su exposición rendida en la audiencia oral se desprende que ésta manifiesta de manera clara y precisa que conoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y lo señala como uno de los autores del hecho.
7.-Que del acta de investigación penal levantada por los funcionarios aprehensores, se desprende que al momento de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA este vestía la misma vestimenta descrita por la victima y se encontraba en compañía del ciudadano LUIS BARAONA a quien le incautan el teléfono celular propiedad de la victima.
8.-Que del acta de denuncia formulada por la victima se desprende que ésta manifiesta que los autores del hecho son los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, alias IDENTIDAD OMITIDA y LUIS BARAONA.
9.-Que del acta de investigación penal levantada por los funcionarios aprehensores, se desprende que al momento de la aprehensión del adolescente imputado este se encontraba en compañía del ciudadano LUIS BARAONA .
10.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión del adolescente imputado.
11.-Que de las actas procesales se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción en contra del adolescente imputado.
12.-Que de las actas procesales se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo de manera flagrante a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, en compañía de otra persona mayor de edad con el teléfono que le fue despojado a la victima y fue señalado por esta como uno de los autores del hecho
13.- Que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido al mencionado adolescente, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, los cuales fueron precedentemente expuestos en el capitulo de los hechos atribuidos, y que hacen presumir con fundamento que este ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que este delito está previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de este adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es uno de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito grave que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el mencionado adolescente; de igual manera se presume peligro grave para la victima ciudadana ASTRID CAROLINA PELAYO NADALES, quien vio amenazada su vida, bajo un arma de fuego y fue amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual y la victima manifiesta en su denuncia que conoce al adolescente imputado y este reside a tres cuadras de su residencia, además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un potencial medio probatorio puesto que es testigo presencial y directo de los hechos y como ya se indicó la victima conoce al adolescente imputado y este reside a tres cuadras de su residencia y tal como se desprende de las actas, si fue capaz de amenazarla con un arma blanca, conjuntamente con otra persona mayor de edad, para despojarla de su teléfono celular, en conocimiento de que se trata de una persona que lo conoce y que es vecina del sector donde reside, se presume que pudiera el adolescente atemorizar y amenazar a la victima y de esta manera influir sobre esta a fin de que cambie su declaración y su versión de los hechos, así mismo se toma en consideración que el delito imputado es un delito que no solamente atentan contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente imputado, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma. En relación a la constancia de trabajo consignada por la Defensa, quien decide considera que la misma, tal como lo refiere la defensa fue emitida por el Representante Legal del adolescente y esta no disminuye ni minimiza el peligro de evasión ni los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del mencionado adolescente para asegurar la comparecencia de este a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico por el medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. NESTOR GUEVARA
Secretario
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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